Sentencia Social Nº 277/2...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Social Nº 277/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2009 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 277/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100351

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00277/2009

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2009 0100282 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000277 /2009

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente: ENCOFRADOS Y PUENTES DE CASTILLA S.L.

Recurrido: INSS Y T.G.S.S., Anibal

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SALAMANCA DEMANDA 0000581 /2008

Ilmos. Sres.:

D. EMILIO ALVAREZ ANLLO

Pte. De la Sección

D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 277/2009, interpuesto por la empresa ENCOFRADOS Y PUENTES DE CASTILLA, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca, de fecha 26 de noviembre de 2008, (Autos núm. 581/2008), dictada a virtud de demanda promovida por la empresa recurrente contra DON Anibal ; INSTITUTL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO ACCIDENTE.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia declarando ajustada a derecho la resolución del Director Provincial de INSS de fecha 16 de Abril de 2008 , según consta en el fallo de dicha sentencia.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador, D. Anibal , nacido el 15- 10-64, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestaba servicios para la entidad ENCOFRADOS Y PUENTES CASTILLA, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con categoría profesional de encofrador.- SEGUNDO.- El día 1-3-00, el Sr. Anibal se encontraba prestando servicios para la empresa actora en la obra del subtramo VI, A y B de las obras del AVE, Madrid-Zaragoza, en término municipal de Torremocha del Campo (Guadalajara), en concreto en el viaducto denominado del Terjar, cuando sufrió un accidente de trabajo por caída de altura de 2,70 metros desde uno de los huecos del estribo del viaducto al interior del mismo, mientras realizaba labores de encofrado.- TERCERO.- A causa de este accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, en fecha 19-4-00, levantó Acta de Infracción, nº 114/00, a la empresa demandante, calificando la infracción como grave y graduando la sanción en grado mínimo proponiendo una sanción de 250.100 ptas.- Por Resolución de 9-8-05, del delegado provincial en Guadalajara de la Consejería de trabajo de la Castilla-La mancha, se confirmó la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo respecto del Acta de Infracción nº 114/00.- CUARTO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: - Un subsidio por incapacidad temporal por importe total de 11.716,13 euros, desde el 2-3-00 al 24-1-01.- - Una prestación por incapacidad permanente total, por importe mensual inicial de 531,63 euros (B.R. 55%), con efectos desde el 21-6-01.- QUINTO.- El 21-11-07 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS Sociales de Salamanca, solicitud del trabajador accidentado de incoación de expediente de recargo de prestaciones, que el referido órgano resuelve denegar, el 28-11-07, por prescripción de acciones.- Interpuesta reclamación previa contra meritada resolución, es estimada por nueva resolución del INSS, de fecha 14-1-08, al comprobarse la existencia de procedimiento judicial penal seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sigüenza (Guadalajara), sobreseído por auto de 19-4-05 , a la vez que solicita de la Inspección de Trabajo de Guadalajara la remisión de informe-propuesta de recargo del 30% en todas las prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en relación con el accidente de trabajo indicado.- SEXTO.- Mediante resolución del Director Provincial del INSS de Salamanca, de 16-4-08, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador D. Anibal , declarando la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a las empresas responsables ENCOFRADOS Y PUENTES CASTILLA, S.L. y UTE GAJANEJOS.- SEPTIMO.- Contra dicha Resolución la Empresa ENCOFRADOS Y PUENTES CASTILLA, S.L., interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de 10-6-08.-".

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa recurrente, ENCOFRADOS Y PUENTES CASTILLA, S.L., formula dos motivos de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca que confirmó el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 1 de marzo de 2000 por el trabajador de la misma DON Anibal .

En el primero de los motivos de recurso, la empresa recurrente solicita de la Sala, con el amparo procesal adecuado de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se añada un párrafo al hecho probado noveno con la siguiente redacción:

"El trabajador accidentado tenía a su disposición todos los equipos de protección, tanto colectivos como individuales, incluidos la escalera que debió usar y no lo hizo; y el cinturón de seguridad. Asimismo, había recibido específica formación e información para el desarrollo de su trabajo.".

No podemos aceptar esta adición por una primera razón de orden formal: no se identifica debidamente el hecho probado al que se debe añadir el párrafo, ya que el apartado correspondiente de la sentencia sólo consta de siete hechos, mientras que la recurrente pide que se incorpore al noveno. A mayor abundamiento, existen otras circunstancias que determinan el rechazo del motivo, cuales son que se basa en documentos valorados expresamente por el Magistrado (así ocurre con el Acta de Infracción), o en pruebas inhábiles (el testimonio del trabajador Sr. Carlos Jesús cuya declaración en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sigüenza no es un documento por más que se haya documentado en el proceso penal) o, finalmente, porque se trata de obtener conclusiones partiendo de deducciones o conjeturas (esto ocurre con la alegación de que había medidas de protección colectiva en la obra, cuya conclusión se extrae de que no se menciona nada al respecto en el Acta de Infracción), insuficientes para motivar la modificación fáctica en este extraordinario recurso de suplicación.

SEGUNDO.- La parte recurrente dedica su segundo motivo de recurso a la censura jurídica denunciando la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación con la parte C, 3.B) y C) del Anexo IV del Real Decreto 1.627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Comienza la recurrente manifestando que la presunción de veracidad del Acta ha quedado desvirtuada con el documento aportado por ella misma, consistente en la declaración en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sigüenza del único testigo del accidente don Carlos Jesús . Insiste seguidamente en que el accidentado tenía a su disposición la escalera, que el Juez de instancia imputa a la empresa unos hechos que no han quedado acreditados en el procedimiento administrativo ni en la vista oral, esto es, la ausencia de andamios, barandillas, redes de seguridad o cualquier otro sistema de protección colectiva equivalente, de cuyos hechos no ha podido defenderse; y, finalmente, afirma que el accidente ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, no existiendo nexo causal entre el siniestro y el incumplimiento de medidas de seguridad por la empresa.

Ya dijimos en el anterior motivo de recurso que el documento que recoge la declaración del testigo Sr. Carlos Jesús no es hábil -por tratarse, en realidad, de una prueba testifical documentada- para modificar el relato fáctico, de modo que al no haber sido acogido por el Juez de instancia para romper la presunción de certeza del Acta de infracción, no le resulta posible a la Sala modificar el relato fáctico -o los hechos que como probados constan en los fundamentos de derecho- sobre la base de tal testimonio. Aún así diremos que el testigo no contradice el Acta de infracción, puesto que coincide con ésta respecto al lugar -inadecuado- en el que estaba anclado el cinturón de seguridad que usaba el Sr. Anibal cuando se produjo el accidente de trabajo; en otro aspecto, no se deduce del documento al que se refiere la recurrente que el accidentado tuviese a su disposición la escalera, circunstancia sobre la que el Juez manifiesta sus dudas en el fundamento de derecho sexto.

La parte recurrente también argumenta que el Juez de instancia confirmó el recargo aludiendo a la inexistencia de medidas de seguridad colectivas, sobre las cuales la resolución administrativa no se pronunció en ningún momento. Tampoco es completamente exacta esta argumentación de la recurrente. Tanto en el Acta de infracción como en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se consideran infringidas por la empresa ahora recurrente las letras 3.B) y C) de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1.627/97, de 24 de octubre . Pues bien, en la letra B) se dispone que los trabajos en altura sólo podrán efectuarse en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente. Por tanto, sí se contiene en los autos una imputación relativa a la no utilización de medidas de protección colectiva que no ha sido desvirtuada por la empresa. Como argumenta el Magistrado de instancia no hay constancia alguna de la adopción de tales medidas de protección colectiva reglamentarias por parte de la hoy recurrente en la obra en la que don Anibal sufrió el tan citado accidente laboral, afirmándose, además, en la sentencia de instancia que la caída del trabajador se produjo desde una altura superior a los 2 metros, con lo que existe una concreta norma sobre medidas de seguridad que ha sido incumplida por la empleadora del accidentado.

Por último, sostiene la empresa recurrente que el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Anibal se produjo por culpa exclusiva de éste. Recordaremos en este punto que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , la cual establece en su artículo 14.2 que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Asimismo, en el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Del juego de estos tres preceptos deduce el Tribunal Supremo, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Traeremos aquí a colación la abundante doctrina jurisprudencial (mencionada por esta Sala en múltiples sentencias, como la de 11 de febrero de 2009, rec. 96/09 ), según la cual el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar por que se utilice y se haga de forma correcta ya que la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos. En definitiva, que el principio alterum non laedere exige en materia de seguridad y salud laborales que el empresario vaya más allá de la facilitación material de los instrumentos precisos para una actividad segura y exige que se impartan órdenes o instrucciones concretas, que se cuide la formación, que se vigile y controle la puesta en práctica de aquéllas, etc. En este sentido, la letra C) del precepto antes mencionado dispone que la estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación período de no utilización o cualquier otra circunstancia. Esta vigilancia sobre el adecuado uso, en este caso la solidez del amarre del cinturón de seguridad, no consta que haya sido realizada por la empresa.

Coincidimos, por tanto, con el Magistrado de instancia en que existe una evidente relación de causalidad entre la defectuosa utilización por el trabajador del equipo de protección individual (cinturón de seguridad indebidamente anclado) y la producción del accidente de trabajo que ha dado lugar a una situación de incapacidad temporal seguida de incapacidad permanente total, según consta en el hecho probado cuarto. Esta relación de causalidad determina la aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto no se han observado las medidas particulares de seguridad e higiene en el trabajo, habida cuenta de las características de éste. Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, la Sala considera que no se han producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso de la empresa que, por ello, resulta desestimado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa ENCOFRADOS Y PUENTES DE CASTILLA, S.L. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, en los autos núm. 581/08 seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Anibal y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a cada una de las recurrentes a abonar a los Letrados de los recurridos impugnantes del recurso la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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