Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 277/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100155
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE JULIO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 277/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª AMAIA UBIETO ARANGUREN , en nombre y representación de Dª María Inmaculada , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.), ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Inmaculada , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que me encuentro afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a la misma y se condene al INSS, TGSS y Mutua a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua a abonar la prestación correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por María Inmaculada contra INSS, TGSS, MUTUA NAVARRA y SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA RIBERAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora María Inmaculada , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1988, estaba prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA LIBERAL, como auxiliar conservera en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio suscrito el 12/08/2010, cuando sufrió un accidente de trabajo el 11/09/2010 y en concreto según el parte 'la trabajadora observó que caía tomate de la llenadora a la cinta transportadora e introdujo la mano debajo de la protección'. SEGUNDO.- Las tareas fundamentales de la actora en la empresa demandada eran las siguientes: 1) trabajos en las cintas de tomate entero y tomate cubitado, que se realiza entre varias trabajadoras, que se colocan a ambos lados de la cinta. Deben quitar de la cinta los tomates que estén en mal estado, así como los posibles objetos que se hubieran colado (palos, piedras...). 2) Trabajos en las cubas llenadoras, donde una persona debe vigilar que los dos tanques de tomate estén llenos sin que sobre, y que los botes salgan llenos y no se atasquen. Si los botes se vuelcan, se deben quitar con la mano, y si se atascan, lo cual no sucede a menudo, se utiliza una pala ergonómica para quitarlos. 3) Trabajo en las llenadoras donde los botes, que salen con rapidez de la cuba llenadora, deben ir llenándose de forma manual y evitando que se atasquen, de manera que cada trabajadora rellena uno de cada 10 o 15 botes. 4) Trabajo en las cerradoras, donde la tarea consiste en introducir cartuchos de tapas en la máquina que cierra los botes, vigilando que éstos salgan bien cerrados, y retirando los que salen sin tapa. TERCERO.- Tras permanecer en situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo desde 11/09/2010, se inició expediente para la declaración de Invalidez y se emitió Informe de Valoración Médica con fecha de 17/02/2011 y posterior dictamen propuesta por el EVI el 18/02/2011, que determinó como cuadro clínico residual 'AT el 11-09-10 con amputación mayor del 50% a nivel de falange media de 3º, 4º y 5º dedos mano dcha (diestra)'. Las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'secuelas de amputación de falange media y distal a nivel de 3º, 4º y 5º dedos mano derecha (dominancia dcha) con limitación para actividades que requieran presa y garra con mano dcha)'. CUARTO.- Por resolución de fecha 23/02/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó, en base al cuadro residual antes referido, que las lesiones de la parte demandante eran merecedoras de una prestación de Incapacidad Permanente en el grado de parcial para su profesión habitual por la contingencia de trabajo, y declarando responsable a MUTUA NAVARRA. QUINTO- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total solicitada asciende a 1190,48 € mensuales. SEXTO.- La actora presenta las dolencias objetivadas por el EVI derivadas de la amputación de la falange distal y 50% de la falange media del tercer, cuarto y quinto dedo de la mano derecha, no pudiendo realizar con esa mano las funciones de garra y presa, y conservando la función de la pinza con el primer y segundo dedo. Por ello, carece de destreza para sujetar y agarrar objetos grandes pero puede coger objetos superiores a 3 cm, como los tomates de pera. La hipersensibilidad objetivada suele ir disminuyendo poco a poco. SÉPTIMO.- La Inspección de trabajo levantó acta de infracción con propuesta de recargo de prestaciones del 30% (folio 32 y siguientes). OCTAVO.- La empresa demandada comunicó a la actora la extinción de la relación laboral con efectos 29/10/2010. NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas, no siendo impugnado por el INSS y TGSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, que por Resolución de 23 de febrero de 2011 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente laboral, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total derivada de la misma contingencia.
Frente a esa sentencia se alza en Suplicación la representación Letrada de la demandante formulando dos motivos. En el primero, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado sexto al objeto de adicionar al mismo que la pinza es posible con el segundo dedo, posible pero dolorosa con los muñones y en relación con la dinamometría que no se obtiene con la derecha al no poder cerrar de forma efectiva para sujetar el dinamómetro.
Sustenta la revisión en el informe pericial obrante al folio 153 de las actuaciones y en informe médico de síntesis (folio100), informes que, en efecto, evidencian el error padecido por el Juzgador de instancia en cuanto ponen de manifiesto de forma precisa las limitaciones funcionales que padece la actora.
De esta forma evidenciado el error y resultando trascendente la modificación interesada procede estimar el motivo revisorio.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncian en los dos siguientes motivos la infracción del artículo 137 nº 4, en relación con el artículo 134, ambos de la Ley General de la Seguridad Social estimando que sus padecimientos y las limitaciones funcionales que le generan le hacen acreedora de una Incapacidad Permanente Total.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 ,la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente total que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece amputación de la falange distal y 50% de la falange media del tercer, cuarto y quinto dedo de la mano derecha, no pudiendo realizar con esa mano las funciones de garra y presa, conservando la función de pinza con el primer y segundo dedo y la de pinza con el segundo dedo pero dolorosa con los muñones, ninguna duda cabe que esos déficit si le impiden seguir desempeñando las tareas fundamentales que integran su ritual ocupación de auxiliar conservera puesto que las mismas, conforme al certificado de empresa que reproduce el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, son esencialmente manuales, siendo necesario sujetar, agarrar o manipular botes, frascos, tapas y los vegetales que se conservan y hacerlo con la agilidad y rapidez que se deriva del trabajo en una línea de producción en continuo funcionamiento.
Lo anteriormente razonado determina la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso y el reconocimiento a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1.190,48 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por Doña María Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 438/11, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar estimando la demanda debemos declarar y declaramos a la recurrente afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1.190,48 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra y la empresa Sociedad Cooperativa Limitada Ribera a estar y pasar por tal declaración y a la citada Mutua al abono de la pensión reconocida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
