Sentencia Social Nº 277/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 277/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2013 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 277/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100305

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00277/2013

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100007

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000006 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 514/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de GIJÓN

Recurrente/s:EULEN SEGURIDAD S.A.

Abogado/a:IGNACIO FEITO RODRIGUEZ

Recurrido/s:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., Edmundo

Abogado/a:ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS

Sentencia nº 277/2013

En OVIEDO, a ocho de febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 6/2013, formalizado por el Letrado D. Ignacio Feito Rodríguez, en nombre y representación de la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., contra la sentencia número 329/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 514/2012, seguido a instancia de D. Edmundo , representado por la Letrada Dña. Carmen Landeira Álvarez-Cascos frente a la citada recurrente y a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., representada por el Letrado D. Ángel José Balbuena Fernández, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Edmundo presentó demanda contra las empresas EULEN SEGURIDAD S.A. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 329/2012, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante D. Edmundo ha venido prestando sus servicios para la empresa Eulen Seguridad SA desde el 1 de abril de 2007, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y un salario diario bruto de 45,03 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a tiempo completo, que tenía por objeto, a tenor de sus cláusulas primera y sexta, la realización de la obra o servicio determinado por el tiempo que dure el contrato de arrendamiento del servicio de vigilancia suscrito entre esta empresa y el tajo en dependencias de Mantequerías Arias, ubicado en C/ Sabino Fernández Campo núm. 2-1º de Oviedo.

2º.-El trabajador fue destinado a otras obras diferentes de la que era objeto de contrato, prestando algunos servicios de vigilancia a partir de febrero de 2011 en el centro de trabajo de las oficinas principales de la entidad Cajastur-Liberbank en Gijón, sitas en la Plaza del Carmen de esta localidad, a cuyo lugar de trabajo se le adscribió a partir del 1 de agosto de 2011.

3º.-La citada empresa tuvo adjudicados los servicios de vigilancia de dicho centro, en virtud de contrato de arriendo de servicios concertado entre ambas partes el 7 de febrero de 2009, hasta que se adjudicó a la empresa Securitas Seguridad España SA con efectos de 1 de julio de 2012 mediante otro contrato de arrendamiento de servicios.

4º.-El demandante prestó servicios en dicho lugar de trabajo, durante los siete meses anteriores al 1 de julio de 2012, las siguientes horas: 96 horas en diciembre de 2011, 88 horas en enero de 2012, 56 horas en febrero de 2012, 184 horas en marzo de 2012, 152 horas en abril de 2012, 112 horas en mayo de 2012 y 192 horas en junio de 2012.

5º.-El actor tenía un defecto de jornada respecto a la jornada a tiempo completo anual de 1.782 horas que tenía adscrita a dicho lugar de trabajo, la cual completaba como correturnos cubriendo los permisos de otros compañeros.

6º.-En dichas dependencias se necesita la adscripción de cinco trabajadores para cubrir el servicio de vigilancia, al prestarse el mismo 24 horas al día los 365 días del año, lo que hace un total de 8.760 horas anuales que divididas por la jornada a tiempo completo de 1.782 horas anuales previstas en el convenio, a razón de 162 horas semanales, da una media de 4,92 trabajadores.

7º.-El 22 de junio de 2012 por parte de la empresa Eulen se entregó al demandante una comunicación escrita, fechada el mismo día, del siguiente tenor literal:

EULEN SEGURIDAD

D. Edmundo

- EN MANO -

Oviedo, a 22 de junio de 2012

Muy Sr. Nuestro:

Habiéndonos sido comunicada por Liberbank la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios que teníamos suscrito para la vigilancia de sus dependencias en Plaza del Carmen -Gijón- con efectos al día 30 de junio de 2012, por medio de la presente le comunicamos que con dicha fecha cesará usted en esta empresa por el motivo antes descrito.

La nueva empresa adjudicataria de dicho servicio deberá subrogarle a Ud. respetándole todos sus derechos jurídico-laborales, según lo establecido en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad desde el 1 de julio de 2012 .

Se le informa de que sus datos personales han sido comunicados a la citada empresa con la finalidad de cumplir las obligaciones derivadas de la normativa laboral aplicable. No obstante, en cumplimiento de la legislación fiscal y laboral vigentes, conservaremos sus datos durante el período legalmente establecido, estando exclusivamente a su disposición y a la de la autoridad judicial o administrativa competente.

Quedando a su disposición la liquidación correspondiente al período trabajado, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.

Recibí: Fdo. Alonso

Apoderado

NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA... SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA'.

8º.-Mediante escrito de 22 de junio de 2012 Eulen comunicó a Securitas una relación de trabajadores adscritos a dicho servicio, entre los que se encontraba el demandante, con el siguiente texto:

'Habiéndonos comunicado Liberbank la rescisión del contrato del servicio de vigilancia y seguridad de Oficina Principal, Plaza del Carmen, en Gijón, y Centro de Formación, en Colloto, con efectos al día 30 de junio de 2012, y la adjudicación a esa empresa desde el día 1 de julio de 2012, por la presente les comunicamos nuestro cese en el servicio de vigilancia con efectos al día 30 de junio de 2012, así como su obligación de subrogar al personal adscrito a las citadas dependencias, según lo establecido en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

De estos trabajadores adjunto remitimos nominal, fotocopias del DNI, contrato de trabajo, modelos TC1 y TC2 y tres últimas nóminas. Asimismo, certificación de datos personal y declaración jurada de esta empresa'.

Entre la documentación remitida no se encontraba el contrato de trabajo del actor.

9º.-El 27 de junio de 2012 Securitas remitió escrito a Eulen con el siguiente tenor literal:

'Una vez analizados los cuadrantes del servicio Liberbank Oficina Principal de Gijón, Plaza del Carmen 3, de Gijón, correspondientes a los últimos siete meses, relativo a la subrogación de los trabajadores:

- D. Conrado

- D. Darío

- D. Donato

- D. Efrain

- D. Edmundo

Hemos podido verificar que el trabajador D. Edmundo no reúne los requisitos necesarios que establece el Convenio Colectivo para ser subrogado a esta empresa, al no llevar los siete meses de antigüedad adscrito a tiempo completo en el servicio, por lo tanto procedemos a rechazar la subrogación de D. Edmundo .

En cuanto a la subrogación de D. Fructuoso y D. Gonzalo , adscritos al servicio de Liberbank, Centro de Formación de Colloto, sito en Polígono Espíritu Santo, ponemos en su conocimiento que no ha sido adjudicado servicio de vigilancia a esta empresa de seguridad, Securitas Seguridad España SA, por lo tanto procedemos a rechazar la subrogación de ambos trabajadores, D. Fructuoso y D. Gonzalo , al no ser adjudicatarios de dicho servicio de vigilancia'.

10º.-Eulen mediante correo electrónico de 28 de junio de 2012 respondió a Securitas que 'Sin entrar a considerar el tema del centro de formación, dado que nosotros tenemos una carta donde se nos comunica que todos los servicios que prestamos para Liberbank pasa a prestarlos Securitas, y por tanto entendemos que procede la subrogación, aprovecho para adelantar que Edmundo está asignado de manera ininterrumpida a la Oficina Principal de Gijón, desde agosto de 2011, por lo cual podéis optar por la opción que estiméis adecuada, pero el trabajador cumple todos los requisitos de permanencia en el centro y de adscripción a tiempo completo, en cómputo anual como el resto de sus compañeros del centro'.

11º.-Siendo contestado, a su vez, por Securitas en esa misma fecha por escrito en el que se decía: 'En contestación a su correo de fecha 28 de junio de 2012, sentimos comunicarle que no estamos de acuerdo con su interpretación del artículo 14 del Convenio, pues, en el mismo se establece claramente como requisito para pasar subrogado, acreditar una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Consecuentemente dicho requisito no se cumple en el caso de D. Edmundo , al no estar adscrito a tiempo completo los siete últimos meses inmediatamente anteriores.

El cómputo anual que ustedes comentan en su escrito son jornadas irregulares reguladas en el artículo 41 del convenio, que no está vinculado con la subrogación establecida en el artículo 14.

Por lo tanto nos reiteramos en lo manifestado por esta empresa, Securitas Seguridad España SA, en el escrito que les fue enviado el pasado día 27 de junio de 2012, y procedemos a rechazar la subrogación de:

- D. Edmundo

- D. Fructuoso

- D. Gonzalo '.

12º.-Securitas destinó a dicho centro a los cuatro trabajadores subrogados y a otro más para así completar la plantilla de cinco que se requiere para cubrir el servicio de vigilancia.

13º.-El artículo 14 'Subrogación de servicios' del convenio de aplicación dispone lo siguiente en sus apartados A) y C):

'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):

C.1) Adjudicataria cesante: la empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberán constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o período inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social de los últimos tres meses o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3.- Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y

b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación solo implica para la nueva empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4.- Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5.- Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2) Nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio:

1.- Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2.- No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa'.

14º.-El artículo 41 'Jornada de trabajo' del mismo convenio establece en los tres primeros párrafos del artículo 41 lo siguiente: 'La jornada de trabajo de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas. No obstante las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.

Igualmente, aquellas empresas con sistemas de trabajo específico tales como entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo'.

15º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

16º.-En fecha 17 de julio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que comparecieron las empresas, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia.

17º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda presentada por D. Edmundo contra las empresas Eulen Seguridad SA y Securitas Seguridad España SA, debo declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto el actor el 1 de julio de 2012, condenando a Eulen Seguridad SA a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 45,03 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 10.451,12 euros, sin salarios de tramitación, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; absolviéndose a Securitas Seguridad España SA de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa codemandada EULEN SEGURIDAD S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de enero de 2013.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de 28 de septiembre de 2012 estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador, declarando la improcedencia del despido denunciado, condenando a la contrata saliente, EULEN SEGURIDAD S.A., a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la resolución, readmita al actor en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 10.451,12 euros, debiendo abonarle en el primer caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución en la cuantía diaria de 73'04 euros, absolviendo a la contrata entrante, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., de la pretensión en su contra formulada.

Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la empresa, EULEN SEGURIDAD S.A., desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que, previa la revocación del pronunciamiento de instancia, se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en su demanda por el actor en lo que atañe a la recurrente, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra, y se condene a la codemandada SECURITAS a todas las consecuencias legales derivadas de la declarada improcedencia del despido del trabajador.

El recurso es impugnado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y por la representación procesal del trabajador, para que, previa la desestimación del recurso, se confirme íntegramente la resolución de instancia; de forma subsidiaria y para el caso de que se estime el recurso, interesa el trabajador que se haga responsable de las consecuencias legales que lleva aparejada la declaración de improcedencia del despido a la empresa SECURITAS.

Segundo.-Solicita la recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, interesando concretamente la modificación de los ordinales cuarto y sexto; en el primer caso para que se adicione un nuevo párrafo con el siguiente texto:

'Asimismo según cuadrantes que obran en autos (folios 241 a 245), el actor tenía un cuadrante para los meses de julio a diciembre de 2012, ambos inclusive y sin contar con sustituciones de bajas, permisos sindicales etc., de sus compañeros de trabajo, de 120 horas en julio de 2012; 160 horas en agosto de 2012; 144 horas en septiembre de 2012; 112 horas en octubre de 2012; 144 horas en noviembre de 2012; 152 horas en diciembre de 2012; teniendo a final de año un defecto de jornada de 58,58 horas (sin contar las sustituciones por bajas, permisos sindicales etc.)'.

Pretende también que se complete el ordinal sexto añadiendo a lo que allí se declara probado un párrafo final en el que se diga:

'A consecuencia de lo anterior en el mes de febrero de 2009 la adjudicataria del servicio saliente SECURITAS comunicó a EULEN que debía subrogarse a cinco trabajadores, siendo efectivamente subrogados por EULEN SEGURIDAD'.

Para que prospere la revisión fáctica propuesta por las partes se tiene que tener en cuenta que, entre otros requisitos, se requiere que aquella modificación incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( SSTS, entre otras, de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), y la que aquí se propone resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo pues, como no se olvida de recordar el Letrado impugnante del recurso, lo que resulta atinente a los efectos dispuestos por el Art. 14 de la norma convencional de que aquí se trata es lo que ha acontecido en la relación laboral con carácter previo a la sucesión en la contrata, no las previsiones que para el futuro hubieran dispuesto las partes, máxime cuando en el ordinal quinto ya se aclara que el actor tenía un 'defecto de jornada respecto de la jornada anual a tiempo completo de 1.782 horas que tenía adscrita a dicho lugar de trabajo, la cual completaba como correturnos, cubriendo los permisos de los otros compañeros', con lo que no se observa el error u omisión denunciados en el relato fáctico.

Aunque, al tratarse de un hecho conforme, no se aprecia dificultad teórica alguna para incorporar la adición que se pretende introducir en el ordinal sexto, el principio de economía procesal impide incorporar un hecho, como el expresado, cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Tercero.-Destina la empresa recurrente el tercero de los motivos en los que desarrolla su recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011), y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta con cita de las SSTS de 20 de septiembre de 2006 , 6 de marzo y 26 de julio de 2007 , 10 de mayo y 5 de junio de 2012 .

Considera que en el presente supuesto se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma convencional citada para que haya lugar a la subrogación empresarial de la nueva contrata en la relación laboral del trabajador demandante, puesto que este se encontraba adscrito de forma permanente desde el mes de agosto de 2011 y a jornada completa al servicio de vigilancia de las oficinas principales de Cajastur de la Plaza del Carmen de Gijón, servicio del que ha resultado adjudicataria a partir del 1 de julio de 2012 la codemandada. Dicha contrata, sigue diciendo, lo es por 5 operarios al prestarse la actividad de vigilancia durante las 24 horas al día los 365 días del año, y de hecho así lo viene haciendo la recurrida quien, tras negarse a la subrogación del actor, se vio obligada a contratar a un sustituto del mismo.

Antes de analizar la doctrina sobre el particular, hemos de recordar que el texto de la norma invocada, artículo 14 del Convenio Colectivo , dispone: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Así mismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a los 7 meses' y, a continuación, en la letra C), el precepto se ocupa de las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, de suerte que la empresa cesante en el servicio deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que esta dé comienzo a la prestación de servicio, la documentación que refiere entre la que se encuentra la fotocopia de las nóminas y boletines de cotización a la Seguridad Social de los últimos tres meses, contrato de trabajo, tarjeta de identidad profesional, en su caso, licencia de armas, etc.

La norma, a lo que se ve, contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese como consecuencia de la adjudicación. Estamos pues, ante un supuesto en que es de aplicación una norma sectorial, como es el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, que impone la subrogación de los trabajadores de la empresa saliente por la entrante, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el transcrito art. 14 del mismo, como son que:

a) exigencias de carácter subjetivo. Que el personal contratado se encuentre afecto de forma estable al servicio de vigilancia objeto de la subcontrata con una antelación mínima de 7 meses.

b) de carácter objetivo. En cuanto a los requisitos inter empresas se exige que la empresa saliente dé fin a la ejecución del contrato de vigilancia y comunique a la nueva adjudicataria del servicio los trabajadores que se hallan adscritos a la misma con remisión a la empresa entrante de todos los documentos exigidos, como contratos de trabajo, nóminas y TC2...

Recuerda en tal sentido la STS de 10 de mayo del 2012 (rec. 3197/2011 ) citada por la recurrente que del expresado precepto es dable deducir:

'a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existentes en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (' garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo '); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (' Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa... ') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (' cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral'); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado...

c) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A ('Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo') y la letra B (' Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución', con la distinción en este último apartado de la 'Subrogación de Transporte y distribución del efectivo' y la 'Subrogación de los trabajadores de Manipulado').

d) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación ('una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca'), con especificación de periodos temporales de inclusión ('ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa') o de exclusión ('excedencias reguladas en el Artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado'). En otros servicios, como los de 'Transporte y distribución del efectivo' también se exige determinar 'los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación'.

e) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación ('Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses')'.

Inmodificado el relato histórico de la resolución de instancia sucede que, en el presente caso, el actor cumplía los requisitos de tal precepto, puesto que:

a) El demandante prestó servicios como vigilante de seguridad para la empresa EULEN desde el 1 de abril de 2007 (ordinal primero).

b) El día 1 de agosto de 2011 fue destinado por la referida empresa a los servicios de vigilancia de las oficinas principales de CAJASTUR-LIBERBANK en Gijón, sitas en la plaza del Carmen de esta ciudad (ordinal segundo).

c) La jornada de trabajo hasta completar las 1.782 horas anuales previstas en el convenio colectivo las desarrollaba el actor en dicho edificio o lugar de trabajo (ordinal quinto).

d) Con efectos de 1 de julio de 2012 la empresa SECURITAS resultó nueva adjudicataria del servicio y rechazó la subrogación del actor (ordinales tercero y noveno).

e) No se cuestiona que previamente EULEN hubiese comunicado a SECURITAS la relación de los trabajadores afectados por la subrogación y la documentación pertinente, incluida la del actor (ordinal octavo).

f) El servicio de vigilancia contratado los es por 8.760 horas anuales al tener que prestarse durante los 365 días del año y las 24 horas del día, lo que comporta que tenga que ser cubierto por 5 vigilantes; no habiendo experimentado ninguna reducción como consecuencia de la nueva adjudicación (ordinal sexto).

Que conforme a lo señalado antecedentemente se llega a la conclusión de que existe el derecho de subrogación y que la empresa saliente cumplimentó de forma correcta todos los requisitos que convencionalmente se exigen para que se produjera en la persona del trabajador demandante, tanto los relativos a la condición laboral de los mismos, como los relativos a las comunicaciones y traslado de documentos que también se exigían, por lo que debe estimarse el motivo del recurso, al poderse determinar, conforme a lo señalado, que el incumplimiento producido no puede ser imputado a la empresa saliente sino a la entrante, que no procedió a la subrogación y no dio trabajo efectivo al actor.

No cabe tomar en consideración en tal sentido la argumentación de la empresa impugnante del recurso cuando afirma que no se cumple el requisito de 'adscripción a lugar de trabajo' puesto que como indica el juzgador a quo por más que 'SECURITAS invoca la doctrina prevista para aquellos casos en que el trabajador no está adscrito en exclusiva al centro en cuestión en los siete meses anteriores a la subrogación, lo que se deduce de la documental y en concreto de los cuadrantes de servicio, es que el trabajador sí estaba adscrito al 100% de su jornada ordinaria a dicho lugar de trabajo' (FJ tercero); y así lo declara probado como se ha visto en el ordinal quinto, sin que tales pronunciamientos hayan sido cuestionados por el letrado impugnante en esta alzada; por lo que la Sala no puede compartir una forma de argumentar que no se atiene al relato fáctico de instancia.

Todo ello conduce a la estimación del preste motivo y hallándonos ante un supuesto de despido verbal por incumplimiento de sus obligaciones convencionales por la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.', al no haber procedido a la subrogación del actor, lo que implica la declaración respecto de la naturaleza del despido como improcedente por aplicación del art. 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que se concretan en la parte dispositiva de la presente resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón en los autos 514/12, seguidos a instancia de D. Edmundo contra la recurrente y contra la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.' y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar el despido del trabajador efectuado el 1 de julio de 2012 como improcedente y condenamos a la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.' a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo o el pago de la indemnización de 10.451,12 euros; debiendo señalarse que en el caso de que se optare por la readmisión deberá satisfacer asimismo los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión a una razón diaria de 45,03 euros, con absolución de la empresa codemandada.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento de los Arts. 229 y 230 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Asimismo la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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