Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 277/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2013 de 17 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 277/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100307
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE OCTUBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 277/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª JUANA MARIA OLLO ELIZAGA , en nombre y representación de Emiliano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Emiliano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del actor y en su consecuencia se condene a la parte demandada a optar entre su readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido y hasta la fecha de readmisión en su trabajo, o bien a extinguir la relación laboral con abono de una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el dia 12-02-2012 con prorrateo mensual de los periodos inferiores y de 33 dias de salario por año de trabajo desde el dia 13-02-2012 y hasta la fecha del despido.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de despido disciplinario deducida por Don Emiliano frente al empresario Don Jon , debo absolver y absuelvo a dicho empresario demandado de las pretensiones frente a ella deducidas, declarando al mismo tiempo procedente el despido disciplinario del demandante.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Emiliano viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del empresario demandado Don Jon desde el 19 de mayo de 1995, con la categoría profesional de oficial de 2ª. La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato temporal el día 19 de mayo de 1995, que se extinguió el 18 de setiembre de 1995, y suscribiéndose el nuevo contrato entre las partes el 18 de octubre de 1995 (informe de vida laboral que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). SEGUNDO.- El salario regulador del demandante es de 62,42€ al día, con inclusión de la parte proporcional a las pagas extraordinarias. TERCERO.- El actor ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo denominado 'Talleres Mutilva', que perteneció inicialmente a la sociedad Talleres Mutilva, S.L., que es la sociedad con la que el actor inició la relación laboral. No obstante, lo cierto es que siempre ha prestado servicios en esos mismos talleres y bajo la misma dirección de el hoy demandando Don Jon , existiendo unidad empresarial dado que es la persona citada la que actuaba frente al actor como empresario único. CUARTO.- Al demandante le ha impuesto el empresario demandado tres sanciones firmes, de amonestación, siendo la primera de ellas comunicada al actor por carta de fecha 23 de agosto de 2012, por disminución de rendimiento; la segunda mediante entrega de la carta amonestación el 3 de octubre de 2012, por incumplimiento en materia de prevención, y la tercera carta de amonestación entregada el 20 de noviembre de 2012, por mala colocación o montaje de un paragolpes (cartas de sanción que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas). Todas las sanciones indicadas han adquirido firmeza dado que no fueron impugnadas por el trabajador demandante. Además el empresario demandado ha entregado al actor otras dos cartas de sanción, que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas, fechadas el 20 de noviembre de 2012, en el que se imputa también la mala colocación de un paragolpes y de una abrazadera, respectivamente (cartas que se dan aquí por reproducidas y que obran en el ramo de prueba de la parte demandada). QUINTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2012 el empresario demandado entrega al actor comunicación de despido con efectos del mismo 30 de noviembre de 2012, y por imputarle la comisión de infracción de carácter muy grave conforme a lo previsto al art. 48 N) del convenio colectivo de talleres de reparación de vehículos de Navarra. En la comunicación de despido disciplinario, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, se le imputa al actor la infracción que recoge dicho artículo del convenio, y que se refiere a ' la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa en el periodo de un trimestre y hayan sido sancionadas'. SEXTO.- Las sanciones de amonestación que impuso el empresario al actor el 20 de noviembre de 2012 no son firmes ya que han sido recurridas por el actor (hecho conforme) SÉPTIMO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 8 de enero de 2013, instado el 19 de diciembre de 2012, concluyendo sin avenencia. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO, amparado en el artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 25 de la Constitución Española .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandado D Jon .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Emiliano declarando la procedencia de su despido producido por razones disciplinarias el 30 de noviembre de 2012.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte demandante mediante la formulación de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde denuncia infracción del principio 'non bis in ídem', en relación con el artículo 25 de la Constitución , exponiendo que no podría ser doblemente sancionado, primero con sendas amonestaciones y posteriormente con el despido, por unos mismos hechos.
SEGUNDO.-Pues bien, el principio de derecho «non bis in ídem», en materia sancionadora, aunque no se encuentre expresamente recogido en los artículos 14 a 30 de la Constitución sin embargo es entendido como íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad, y supone que no puedan imponerse varias sanciones (sobretodo cuando pueden ser aplicadas por distintas entidades con potestad sancionadora) en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento.
La posibilidad de su infracción deriva, bien de la duplicidad de sanciones en ámbitos distintos (por ejemplo administrativo y penal, cuando no existe autorización para ejercer la doble potestad sancionadora) o bien dentro del mismo ámbito disciplinario, lo que obliga a analizar si en el caso concreto la aplicación concreta de la norma integra el supuesto de la doble infracción. Y en éste supuesto lo cierto es que la única interpretación acorde a los principios de legalidad y tipicidad con respecto a la aplicación de la reincidencia, supone que se produce con la comisión de la infracción que conlleva la valoración de las conductas infractoras anteriores, pero siempre y cuando no sea ésta última ya sancionada antes, y esa es también la interpretación que cabe atribuir al art. 48 N) del Convenio Colectivo de Talleres de Reparación de Vehículos de Navarra cuando habla de «la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas», como requisito de la apreciación de conducta reincidente, pues exige la sanción de la conducta previa, pero, obviamente, no de la reincidente, pues esa es la que conlleva la gravedad reiteradora que puede constituir la base del despido.
Por todo lo dicho, la única resolución posible es la desestimatoria del recurso, que confirma la resolución de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 37/203, promovido por el recurrente contra D. Jon , sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Secretaria Judicial de esta Sala para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
