Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 277/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100112
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1767/2013
RECURSO SUPLICACION - 001767/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 277/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001767/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001326/2011, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Maximino , asistido por la Letrada Dª María Consuelo Ibañez Martinez contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Maximino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Maximino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Maximino , en octubre del dos mil ocho, solicitó se le concediera subsidio por desempleo para mayores de 52 años. En fecha 6 de noviembre del dos mil ocho, le fue reconocido el derecho a la percepción del subsidio durante el periodo comprendido entre 1/11/2008 al 5/05/2016. SEGUNDO. Por el SPEE se inicio expediente de prestaciones indebidas y extinción del derecho mediante resolución de fecha 27 de septiembre del dos mil nueve, se le comunicó la posible percepción indebida por no haber comunicado una situación que habría supuesto la supresión o extinción de su derecho, rescate de un plan de pensiones, así como la propuesta de extinción de su derecho. El actor efectuó alegaciones. Por resolución de fecha 27 de septiembre del dos mil once se declara por el SPEE, la percepción indebida en la cuantía de 9345,32 euros correspondientes al periodo del 1/1/2009 al 30/07/2011, al dejar de reunir requisitos generando cobro indebido, extinción. Extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocido, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. TERCERO. Los ingresos del actor en el año 2.009 superaron el límite del 75% del Salario Mínimo Interprofesional prorrateados mensualmente, por cuanto en la declaración del I.R.P.F del año 2.009 y en la declaración paralela que no efectuó, constan unas retribuciones dinerarias de 26300,56 euros: circunstancia que no comunicó al SPEE. CUARTO. En fecha 2 de octubre del dos mil nueve, en autos de ejecución titulo judicial 153/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Vinaroz, se procede a consignar en la cuenta del juzgado la cantidad de 20761,95 euros, cumplimentando el embargo acordado por el Juzgado sobre el plan de pensiones titularidad del actor, constando como ordenante Pensioval VI. QUINTO. Presentada reclamación administrativa en fecha 29/9/2011, la misma no fue estimada, agotando la vía previa, por resolución de 17/11/2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Maximino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. En el primer y único motivo del recurso y al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial. La actora articula la censura juridica efectuada en tres apartados en los que denuncia la concreta infracción de lo dispuesto en los artículos 219.2 TRLGSS , artículo 7.1 c) 2 del RD 625/1985 de 2 de abril así como la doctrina recogida en la STS 8/02/2006, recurso 51/2005 y a varias sentencias dictadas por esta Sala, denuncia además la infracción de lo dispuesto en el artículo 215.1.1 de la LGSS , y la doctrina constitucional recogida entre otras en las ST 246/1991 y 150/1991.
Sostiene en definitiva que de acuerdo con la normativa vigente y con los principios doctrinales elaborados por la jurisprudencia para la aplicación de la misma, la recuperación por parte del actor de un plan de jubilación en el año 2009 no implica tal como en su momento acordó la entidad gestora la percepción indebida de todas las cantidades inicialmente reconocidas y satisfechas, sino unicamente de parte de estas. Rechazando además la sanción impuesta consistente en perdida de la prestación al entender que no hubo ocultamiento alguna de información ni acción culposa que justifique la sanción impuesta.
2. La cuestión planteada en el presente pleito no es otra que la de determinar el alcance de la sanción impuesta por el incumplimiento del deber de informar sobre la percepción del plan de jubilación recuperado y embargado por resolución del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº3 de Vinaroz de 2 de octubre de 2009
Esta misma cuestión ha sido tratada por esta Sala entre otras en las sentencias de 20/01/2009 (recurso 1218/2008 ). En el caso en ella enjuiciado se trataba de quien, siendo beneficiario del subsidio de desempleo, vio igualmente extinguida la prestación por haber percibido rentas superiores al 75% del SMI con obligación de reintegro de lo percibido. En aquel caso se trataba de ganancias generadas por la venta de un inmueble, obteniendo las rentas en el mes en que la venta se produjo. Entendió esta Sala que sólo se produce la extinción del subsidio cuando la superación del límite legal afecta a un periodo de doce meses continuados y no cuando las rentas corresponden a un único pago percibido en un mes concreto; además este Tribunal anuló la sanción de extinción, reduciéndola a la de suspensión durante el citado mes, al no existir ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada, tal y como sucede en el presente caso ( hecho probado tercero).La doctrina mantenida en la citada sentencia ha sido avalada por la reciente sentencia del TS 28/05/2013, recurso 2752/2012
SEGUNDO.-. 1 En el presente caso y de los hechos probados resulta claro que no hubo ocultamiento de la obtención de rentas que constan debidamente declaradas en el IRPF del año 2009, el incremento detectado en la renta anual del año 2009, viene determinado tal y como se desprende de la fundamentación juridica, de la recuperación y embargo del importe integro de un plan de pensiones que se acuerda en octubre de 2009. Siguiendo la doctrina expuesta en las sentencias de referecnia resulta que partir de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, el criterio de imputación de las rentas para su comparación con el salario mínimo interprofesional y para la determinación del periodo de suspensión del derecho no puede ser en ningún caso anual, sino mensual ( sentencia de la Sala Cuarta de 8 de febrero de 2006, RCUD 51/2005 ), por lo que solamente se producirá la extinción del subsidio en lugar de la suspensión cuando las rentas del beneficiario excedan del límite legal durante un periodo de más de doce meses continuados, lo que no es posible que ocurra cuando todas las rentas recibidas corresponden a un único pago percibido en un mes concreto, con independencia de la cuantía del mismo (siempre que supere el 75% del salario mínimo interprofesional), razón por la cual el periodo de suspensión del subsidio ha de referirse a ese único mes. Como quiera que la percepción de plan de pensiones se produjo en el mes de octubre de 2009, el reintegro de prestaciones indebidas ha de referirse a la correspondiente a dicho mes.
2. En cuanto a la extinción del subsidio de desempleo impuesta por la Entidad Gestora deriva de la imposición de una sanción y no de la incompatibilidad con las rentas del actor. La sanción se impone por la infracción grave tipificada en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000), que es la siguiente:
'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'.
El artículo 47.1.b de la misma Ley prevé que para las infracciones graves tipificadas en el artículo 25 la sanción que corresponde es la de pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación. Por tanto, si la infracción se ha cometido, la extinción de la prestación es su sanción adecuada conforme a las previsiones legales. Ahora bien tal como sostiene la recurrente el contenido típico de la infracción imputada ha de ponerse en correlación con lo establecido en el artículo 231.1.e de la Ley General de la Seguridad Social , que establece como obligación de los beneficiarios de prestaciones por desempleo solicitar la baja en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'. El artículo 28.2 del Real Decreto 625/1985 nos dice que cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador está obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa. Ni una ni otra norma establecen el plazo para realizar tal comunicación. No se especifica en modo alguno cuál sea el plazo para realizar tal comunicación desde el momento en que se produce la circunstancia determinante de la suspensión o extinción del subsidio, siendo la única referencia la del artículo 231.1.e de la Ley que dice que se habrá de hacer en el mismo momento de la producción de dichas situaciones, lo que resultará en ocasiones de difícil cumplimiento.
En el presente caso tal y como ya hemos manifestado, no resulta acreditado el elemento culposo del ocultamiento, ya que tal como consta en el relato fáctico la recuperación del plan de pensiones no supuso incremento alguno en el patrimonio del actor siendo acordada su recuperación y embargo por el Juzgado nº 3 de Vinaroz, sin que por otro lado se ocultara en ningun caso a la administración la información fiscal derivada de la misma. Existen por lo tanto elementos indiciarios que permiten cuestionar el ánimo defraudatorio del actor y por lo tanto que deben proyectarse sobre la aplicación del derecho sancionador
3. En conclusión entendemos que el recurso debe ser estimado parcialmente. La extinción del subsidio, impuesta como sanción, ha de ser anulada por vulnerar el principio constitucional de culpabilidad, tal y como se ha razonado. Igualmente debe ser anulada en parte la reclamación del reintegro de prestaciones indebidas efectuada, por referirse a un periodo respecto del cual no concurre causa alguna acreditada de extinción o suspensión del derecho prestacional manteniéndose el reintegro de la prestación correspondiente al mes de octubre de 2009, por referirse a un mensualidad respecto de la cual concurre causa acreditada de suspensión del derecho prestacional. En este sentido, esta Sala en sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 4370/07 , 4418/07 y 1137/08 ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación presentado por Maximino contra la sentencia de 21/05/2013 del Juzgado de lo Social número uno de Valencia y revocando la sentencia de instancia para, en su lugar, anular en parte la resolución de 27/09//2011 por la que se impuso al recurrente por el Servicio Público de Empleo Estatal la sanción de extinción del subsidio de desempleo, manteniendo el deber del actor de reintegrar únicamente el importe percibido en concepto de subsidio por desempleo en el mes de octubre de 2009 declarando su derecho a continuar percibiendo dicho subsidio por desempleo a partir de entonces.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1767 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
