Sentencia Social Nº 277/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 277/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2013 de 21 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100265


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0058350

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1522/13

Sentencia número: 277/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1522/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Fernández de Puelles en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 1410/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a VALORIZA FACILITIES S.A.U, en reclamación por sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- El actor D° Modesto presta sus servicios para la empresa demandada VALORIZA FACILITIES S.A.U. con una antigüedad desde el 5 de octubre de 1989, una categoría profesional de Especialista conductor y un salario mensual con prorrata de pagas de 2686,92 euros.

2)- Con fecha 7 de noviembre de 2011 la empresa hizo entrega al actor una carta de sanción en la que se le imputaban una serie de hechos, entendiendo que los mismos deben calificarse como falta muy grave e imponiendo una sanción de dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo; sanción que es objeto de impugnación en los presentes autos. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

3)- Que el día 22 de septiembre de 2011, D. Jose Luis , trabajador de la entidad demandada, se encontraba prestando servicios en la estación de Puerta de Arganda, cuando se le acercó Dña. Trinidad , pareja sentimental del actor y también trabajadora de la empresa demandada, y le dijo que su pareja estaba obsesionado con el al pensar que entre ambos existen relaciones sexuales; que no se le acercara ni le dirigiera la palabra ya que incluso su pareja había amenazado con 'cortarle el cuello con la espátula' si volvía a acercarse a ella.

Que ante esa situacion el Sr. Jose Luis , se dirigió al encargado Sr. Alfredo , para informarle de los sucedido y transmitirle su preocupación.

Que el Sr. Jose Luis y el encargado Sr. Alfredo fueron en búsqueda del actor para hablar del tema. Al preguntarle sobre lo ocurrido, el actor respondió en tono desafiante y dirigiéndose al Sr. Jose Luis 'yo ya te he avisado y también a mi mujer, pero tu sigues detrás de ella' y al preguntarle el Sr. Alfredo sobre sus sospechas el actor contestó de modo amenazante 'si hubiera visto algo tu estarías muerto y yo en la cárcel'.

4)- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.

5)- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

6)- Con fecha 30 de noviembre de 2011 se celebró acto de conciliación con resultado de sin efecto.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D° Modesto frente a la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sanción impuesta al actor por carta de la empresa de fecha 7 de noviembre de 2011 consistente en dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de junio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de marzo de 2014, señalándose el día 19 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el trabajador recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a dejar sin efecto la sanción impuesta de 16 días de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave de malos tratos de palabra a compañero de trabajo tipificada en el art. 50.3 g) del Convenio Colectivo del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid , desplegando un exclusivo motivo, con idónea cobertura en el apartado c) del artículo 193 LJS, denunciando como infringidos los preceptos del Convenio que cita, cuestionando los hechos probados pero sin pedir su revisión, haciendo valer, en esencia de su alegato, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta en relación a la nula trascendencia para la actividad de la empresa, por no causarse perjuicio vinculado al desarrollo de la actividad laboral, cual exige el art. 50 del Convenio, debiendo además las ofensas verbales graduarse en función de las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.-El poder sancionador, derivado a su vez del de organización y dirección a que está sometido el trabajador, ( artículos 1.1 , 5 , 20 y 58 del ET ) está atribuido al empresario, el cual dispondrá la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, aun cuando tal poder pueda ser revisado judicialmente, al disponer el apartado 2 del artículo 58 ET que la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. ( STCO 206/1987 ).

El ejercicio del poder disciplinario empresarial está sujeto a límites materiales, entre ellos:

Que la falta se encuentre tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, de manera que no se sancione por conductas que no estén descritas en tales normas.

Que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y proporcionalidad correspondiendo al Juez de lo Social examinar si la sanción impuesta es acorde a la gravedad de la conducta del trabajador, teniendo en cuenta la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores, la mayor o menor responsabilidad.

Que no se discrimine a los trabajadores en la imposición de la sanción cuando concurren los mismos hechos salvo circunstancias que justifiquen la imposición de sanciones diferentes.

Que no se haya sancionado previamente por los mismos hechos, o principio de non bis in idem.

Que la sanción impuesta no esté prohibida legalmente, como la disminución de vacaciones o descansos y multas de haber.

TERCERO.-También el ejercicio del poder disciplinario por los empresarios está sometido a límites formales, como son la comunicación escrita al trabajador por faltas graves y muy graves haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan ( artículo 58.2 ET ) con la debida concreción para evitar imputaciones vagas o genéricas que impidan garantizar el derecho de defensa del trabajador en el acto del juicio -téngase en cuenta lo dicho sobre este punto en el comentario al artículo 105 LRJS - y la aportación de expediente contradictorio cuando se trate de sanciones a los representantes legales y sindicales, así como audiencia a los delegados sindicales cuando el trabajador sancionado esté afiliado a un Sindicato.

CUARTO.-La LRJS ha introducido tres importantes modificaciones al art. 115 LJS, superando técnicamente la redacción precedente, en las siguientes materias:

A). Añade ahora, si la sanción es revocada totalmente o parcialmente - en este último caso por el periodo en exceso- la condena al empresario del abono de los salarios de tramitación que hubieran dejado de abonarse. Nada se decía sobre este punto en la LPL, y, como quiera que la sanción impuesta era inmediatamente ejecutiva pudiendo imponer la suspensión de empleo y sueldo con la consiguiente pérdida de salario, el silencio de la LPL abonaba para algunos la tesis de que era en otro proceso distinto donde se debían reclamar las cantidades económicas, mientras que para otros , el Juez, por razones de economía procesal, al estar ante un efecto derivado de la sanción misma, debía pronunciarse sobre el pago de dichas cantidades que había dejado de percibir el trabajador sancionado, condenando a la empresa al pago de la deuda salarial, evitando tener que remitir a otro proceso para su reclamación, pues se retrasaría de manera injustificada el percibo del salario injustamente detraído por quien lo necesita para atender sus necesidades más vitales.

B). Si la sanción se revoca en parte, la autorización por el Juez a imponer una sanción menor, -posibilidad ya contemplada en la LPL- se matiza ahora añadiendo que 'el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238'.

C). Dentro de los supuestos de nulidad de la sanción se incluye expresamente ahora la de violación de derechos fundamentales o que contengan como móvil alguna causa de discriminación.

QUINTO.-La sentencia de suplicación en la modalidad procesal de sanciones debe confirmar el fallo, en sintonía con el art. 115 LJS, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

Así pues el Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cual de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista, a imagen y semejanza de lo que sucede en el proceso por despido. Por lo demás, la falta de tipificación de la sanción impuesta y, por tanto la carencia de consentimiento frente a la misma, la convierte en objeto de imposible transacción, ya que, es un principio del derecho punitivo, trasladable al ámbito del derecho laboral, que la tipicidad está encuadrada dentro del ejercicio del derecho sancionador, de ahí que exista una supeditación a las normas que facultan el ejercicio del derecho disciplinario, de manera que no puede el empresario extralimitarse en el uso o ejercicio de las facultades de sanción que le autoriza el legislador, la norma paccionada o la aplicable a la relación de trabajo. ( STSJ País Vasco 16 septiembre 2008, rec. 1636/2008 ).

SEXTO.-Pues bien, en el caso enjuiciado se han cumplido los requisitos formales para la imposición de la sanción y acreditado la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, además de sujetarse el poder disciplinario del empresario a las exigencias de tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, valorándose por la iudex a quo todas las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, entre ellas la trascendencia para la actividad de la empresa, mereciendo por todo ello calificarse la falta como muy grave, teniendo en cuenta la entidad de las ofensas y amenazas proferidas por el recurrente contra su compañero de trabajo, sin circunstancias acreditadas que permitan rebajarla a grave, puesto que el trabajador sancionado, guiado por sospechas no contrastadas de que su mujer mantenía relaciones sexuales con otro compañero de trabajo, lo que fue negada por ella, llegó a amenazarle con 'cortarle el cuello con una espátula', y con que ' si hubiera visto algo-lo que confirma su sospecha no estaba contrastada- tú estarías muerto y yo en la cárcel', expresiones censurables y muy reveladoras de la entidad de los malos tratos, habiendo sancionado la empresa en su grado mínimo la falta muy grave, imponiendo 16 días de suspensión de empleo y sueldo cuando estaba autorizada a imponer hasta dos meses.

En corolario, el recurso se desestima y la sentencia queda confirmada, sin que haya lugar a la condena en costas dada la condición con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 1410/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a VALORIZA FACILITIES S.A.U, en reclamación por sanción. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.