Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 277/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2738/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100056
Encabezamiento
Rº 2738/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiocho de Enero de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 277/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA, Autos nº 303/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Pascual contra UTE PUERT CEUTA, TALHER S.A.Y CLECE S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 10/11/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Establece el vigente Convenio Colectivo del Sector de limpieza Publica Varia en su artículo 30 º 'las empresas dentro de un plazo de seis meses a contar desde la jubilación, fallecimiento invalidez del trabajador, se obliga a cubrir la vacante producida por cada uno de los casos que se produzcan, con la contratación de un nuevo trabajador, con un contrato de trabajo de iguales características del extinguido' .
El artículo 54º del mismo texto establece 'la cobertura de vacantes definitivas o puestos de nueva creación en la empresa, se regirá a por los criterios acordados por los delegados de personal y la representación empresarial, respetando, en cualquier caso la promoción interna en cada jornada laboral. En cada empresa sujeta al convenio se creará una sola bolsa de trabajo constituida por el personal indefinido a tiempo parcial. Esta bolsa se regirá por los criterios de antigüedad y continuidad'.
SEGUNDO.- En la empresa demandada UTE PUERTO CEUTA, TALHER S.A., CLECE S.A. se ha producido una vacante por jubilación sin que se haya cubierto de manera definitiva.
TERCERO.- Con fecha 24 de abril del 2013 se celebró una reunión entre dos representantes de la empresa y otros dos representantes de los trabajadores en la que se lograron una serie de acuerdos entre ellos el de 'que en relación con la Bolsa de trabajo se establece que los trabajadores incluidos en la misma, rotaran de forma periódica, en razón de su formación profesional y por periodos mensuales .
CUARTO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue Impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso, el sindicato demandante UGT-Ceuta, representado por Pascual interesaba se declarase la obligación de la demandada, UTE PUERTO CEUTA, TALHER S.A. y CLECE S.A., de aplicar los contenidos de los acuerdos sobre cobertura de plazas vacantes respecto al personal de la bolsa de trabajo, en los términos establecidos por el convenio, condenando a la UTE demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Para la debida comprensión de la cuestión litigiosa planteada conviene hacer constar que la demanda, en el apartado referido a los hechos en que se basaba la pretensión, exponía que el 26/11/2013 la parte social había comunicado a la empresa que tenía conocimiento de la baja definitiva de un trabajador y solicitado la cobertura de dicha plaza, conforme a lo establecido en el Convenio colectivo, indicando al reiterar dicha solicitud en febrero de 2014 que el citado trabajador había accedido a la jubilación, y que, solicitada reunión de la Comisión Paritaria para el 24 de marzo de 2014, con orden del día 'cubrir vacantes de personal' finalizó la misma sin acuerdo, por entender la empresa que las vacantes podía cubrirlas con trabajadores de la bolsa, cada mes un trabajador.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma interpone el sindicato actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandada-- conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en que denuncia la infracción del Acuerdo de 24 de abril de 2013, adoptado entre las representaciones social y empresarial, en relación con los artículos 30 y 54 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública , Viaria y Saneamiento de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
El artículo 30 del Convenio Colectivo del Sector de limpieza Publica Viaria de Ceuta, publicado en el B.O.C. CE. de 2 de octubre de 2012 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, establecía que 'Las empresas dentro de un plazo de seis meses a contar desde la jubilación, fallecimiento o invalidez del trabajador, se obligan a cubrir las vacantes producidas, por cada uno de los casos que se produzcan, con la contratación de un nuevo trabajador, con un contrato de trabajo de iguales características del extinguido.'
Y, por su parte, el artículo 54 del mismo convenio, regulador del 'Sistema de cobertura de plazas vacantes' dispone lo siguiente: '1. La cobertura de vacantes definitivas o puestos de nueva creación en las empresas se regirá por los criterios acordados por el Comité de Empresa y Delegado/a de Personal y la Representación Empresarial, respetando en cualquier caso la promoción interna en cada jornada laboral, a excepción de los puestos de Administración y Dirección se realizará de la siguiente manera:
En cada empresa sujeta al convenio se creará una sola bolsa de trabajo constituida por el personal indefinido a tiempo parcial que haya prestado servicios con carácter eventual hasta el día 20 de marzo de 2005.
Esta bolsa se regirá por los criterios de antigüedad y continuidad.
Para la constitución, funcionamiento y seguimiento se creará en cada empresa una comisión mixta formada por tres miembros del comité y dos representantes de la empresa, en los centros de trabajo en los que un delegado de personal, la comisión mixta se formará por éste mismo y un representante de la empresa.
Mediante la bolsa de trabajo se realizará la cobertura tanto de las vacantes definitivas como las eventuales, las plazas de nueva creación incluyendo los trabajos y servicios especiales contemplados para cada empresa en los anexos correspondientes, respetando siempre la promoción interna del personal indefinido para puestos de superior categoría en sus respectivas jornadas de 'diario' (tiempo completo) y fines de semana y festivos (tiempo parcial) y un plazo máximo de seis meses para el desempeño de funciones de superior categoría de carácter temporal, teniendo la obligación de cubrir de manera definitiva la vacante una vez transcurrido dicho plazo.
A los/las trabajadores incluidos en la bolsa y según el orden que se establezca en la misma, se le garantiza un período mínimo de trabajo de seis meses. En caso de que renunciara al trabajo ofrecido pasará al último puesto de la bolsa.
Los supuestos de vacante por jubilación anticipada quedan excluidos de las bolsas reguladas en este artículo, en caso de que hubiera acuerdo particular entre trabajador/a y empresa.
La promoción interna se realizará de acuerdo con los criterios que consensuen empresas y comités o delegados de personal.
La distribución de los servicios y trabajos contemplados en los anexos en la bolsa se hará según los siguientes criterios y únicamente en la categoría de peón:
1.Bolsa personal indefinido a tiempo parcial: cobertura, en general, de vacantes temporales no previsibles, así como la limpieza de playas y un cupo de vacaciones predeterminado, cobertura de servicios y trabajos especiales contemplados en anexos y cupo de vacaciones predeterminados en cada empresa.
2. Bolsas fijos fin de semana: cobertura de servicios y trabajos especiales contemplados en anexo (a excepción de lo señalado para las bolsas de eventuales) y cupo de vacaciones predeterminado en cada empresa.
Dado que este artículo está en vigor desde el convenio de 2005 y se ha desarrollado a través de los acuerdos alcanzados en las condiciones mixtas de bolsa de cada empresa, se reconocen la validez y aplicación obligatoria de todos los acuerdos alcanzados en dichas comisiones.
Además la cobertura de vacantes temporales que se dieran en la empresa por licencia, I.T., etc..., que la empresa decidiera cubrir, se realizará por el personal indefinido fin de semana mediante las pertinentes ampliaciones de jornada, el desarrollo y seguimiento de este apartado se realizará por la Comisión Mixta de bolsa de cada empresa.'
El precepto último transcrito remite por tanto a los acuerdos adoptados al efecto entre el Comité de Empresa o Delegado/a de Personal y la Representación Empresarial, de los que forman parte los adoptados en la reunión celebrada el 24 de abril de 2013 entre las representaciones empresarial y social, en la que, entre otros, se adoptó el acuerdo de que 'en relación con la Bolsa de trabajo se establece que los trabajadores incluidos en la misma, rotaran de forma periódica, en razón de su formación profesional y por periodos mensuales.
SEGUNDO .- El recurrente alega que en el momento en el que se adoptó ese acuerdo de 24 de abril de 2013, el trabajador que produjo una vacante por jubilación aún no había causado baja definitiva en la empresa, sino que se encontraba de baja por causa de incapacidad temporal. Pero, aunque ello explicaría el contenido del acuerdo de rotación periódica adoptado para cubrir una situación no definitiva sino temporal (durante la IT del trabajador), lo cierto es que se trata de un hecho nuevo que no consta en el relato fáctico, ni se ha intentado introducir por vía revisoria y que no puede por tanto ser tenido en consideración, desconociéndose la fecha en que se produjo dicha jubilación, de la que únicamente consta que se puso en conocimiento de la empresa el 26 de noviembre de 2013 y siendo ello además irrelevante para la resolución de la cuestión debatida.
Para ello ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que la demandada viene obligada a aplicar los contenidos de los acuerdos sobre cobertura de plazas vacantes respecto al personal de la bolsa de trabajo a que remite el propio convenio ,de los que forman parte los adoptados en la reunión celebrada el 24 de abril de 2013 entre las representaciones empresarial y social (y, entre ellos, el de 'que en relación con la Bolsa de trabajo se establece que los trabajadores incluidos en la misma, rotaran de forma periódica, en razón de su formación profesional y por periodos mensuales'), no es menos cierto que tratándose de vacantes por jubilación, fallecimiento o invalidez del trabajador viene asimismo obligada a respetar lo previsto en el artículo 30 del mismo, que obliga a cubrir esas vacantes, dentro de un plazo de seis meses desde que se hubieren producido, con la contratación de un nuevo trabajador, con un contrato de trabajo de iguales características al extinguido, de manera que, producida una de estas vacantes se realizará su cobertura mediante la bolsa de trabajo, pero el sistema rotatorio mensual de la misma no podrá ir más allá del límite temporal de seis meses que impone el artículo 30 para la cobertura obligatoria de dichas vacantes.
Habiéndolo entendido de otro modo la sentencia recurrida, debemos apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda inicial del proceso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pascual , en representación del sindicato UGT-CEUTA, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta , en virtud de demanda por él presentada contra la UTE PUERTO CEUTA, TALHER, S.A. y CLECE, S.A. ; y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda inicial del proceso, declarando la obligación de la demandada, UTE PUERTO CEUTA, TALHER S.A. y CLECE S.A., de aplicar los contenidos de los acuerdos sobre cobertura de plazas vacantes respecto al personal de la bolsa de trabajo, en los términos establecidos por el Convenio Colectivo de aplicación, observando en todo caso lo dispuesto en el artículo 30 del mismo, y condenamos a la UTE demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-2738-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a
La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
