Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 277/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 322/2018 de 05 de Junio de 2018
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 33044440012018100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3621
Núm. Roj: SJSO 3621:2018
Encabezamiento
Autos: Demanda 322/18
En la ciudad de Oviedo, a cinco de junio del año dos mil dieciocho.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 322/18 siendo demandante D. Maximo representado por el letrado D. Aurelio Miguel Barbazán García y demandada la empresa Gastronomía vasca SAU representada por D. Borja Rodrigo Gil y asistida por el letrado D. Santiago Ros García y el Fondo de garantía salarial que no comparece y que versan sobre despido y reclamación de cantidad
Antecedentes
Hechos
Nos dirigimos a usted, como consecuencia de los hechos que a continuación se indican, y que tienen que ver con la manera con la que desarrolla sus tareas como cocinero en la Corporación alimentaria Peñasanta (Capsa) en Siero (Oviedo), en cuyo centro usted trabaja.
Como usted sabe y es conocedor estos hechos están relacionados con lo que desde hace numerosos meses viene aconteciendo en el centro de trabajo al que usted está adscrito, y en concreto con la caja y la facturación que se genera en la cafetería del comedor, la cual gestionamos dentro del servicio que este cliente tiene contratado con nuestra empresa.
Como usted sabe el dinero y la recaudación que se genera semanalmente en la cafetería deben ser ingresadas puntualmente, tal y como se venía haciendo hasta la fecha cada diez días aproximadamente, para un correcto control y seguimiento de la actividad y para poder hacer frente a las necesidades que se generan en el propio servicio.
Pero durante el mes de enero pasado y parte del mes de febrero nos percatamos que no se había realizado ningún tipo de ingreso o cantidad, a pesar del normal funcionamiento de la actividad y del servicio que desarrollamos en dicho centro.
Una vez que nos dirigimos a usted y le cuestionamos por este punto por parte de su responsable directo, y después de numerosas excusas o justificaciones, usted en ese momento reconoció que el dinero obraba en su poder y que había dispuesto de él para cuestiones personales ajenas al trabajo.
En concreto estamos haciendo referencia a la facturación de la cafetería de las semanas del 8 de enero, 15 de enero, 22 de enero, 29 de enero y la semana del pasado 5 de febrero. Y que en total arrojaba una cantidad, que faltaba y que no había sido ingresada, de 7.000 euros.
De manera inmediata, con independencia de las medidas disciplinarias que se adoptasen por parte de la empresa, se le instó y se le requirió el ingreso y devolución de la cantidad íntegra que usted tenía en su poder y que había sustraído de manera dolosa y que adeudaba a la compañía.
Tal y como le trasladamos en ese momento, este comportamiento, completamente intolerante y reprobable, no se puede producir. A nuestro entender no debe producirse en cuanto al desarrollo de la normal actividad de la empresa y a un correcto funcionamiento del servicio para el que la empresa ha sido contratada.
De igual modo quisimos trasladarle nuestra preocupación por el hecho de que una situación como la que se nos trasladó se pudiera estar produciendo, y pudiera tener posibles consecuencias para la empresa por las repercusiones que puede ocasionar en el propio cliente.
A raíz de estos hechos y como consecuencia de la pérdida de confianza que este comportamiento suyo nos generó, procedimos desde entonces a revisar y hacer un estudio pormenorizado de los movimientos de la caja y la facturación que se genera en la cafetería del comedor.
Cual fue nuestra sorpresa al comprobar que desde el pasado mes de abril de 2.017 y hasta el pasado mes de enero numerosos, frecuentes y continuos movimientos se venían realizando para sustraer diversas cantidades de la caja. De manera que, a pesar de ser cantidades que diariamente no eran muy altas, en su cómputo global arrojan una cantidad de 5.674 euros, al margen de los 7.000 euros a los que hacíamos referencia en la situación anteriormente detallada.
Especialmente grave es esta situación que denunciamos, no sólo por lo importante y significativa que resulta la cantidad sustraída sino por el hecho de que este dinero haya sido sustraído con cargo a la facturación, es decir, que minoraba y reducía los ingresos generado por la actividad de esta caja arrojando en consecuencia una facturación y saldo inferior al que realmente se estaba obteniendo por nuestra actividad y gracias al trabajo de todas y cada una de las personas que componen el equipo que la empresa tiene asignado en este centro. Por tanto, estamos hablando de un robo sobre una cantidad de dinero que le pertenece a la empresa.
Inmediatamente estos hechos fueron puestos en su conocimiento de manera urgente por parte de la empresa, quién a través de su responsable directo y del director de recursos humanos, recientemente no sólo le trasladaron la situación anteriormente descrita sino que acompañaron su argumentación con los detalles e informes pertinentes elaborados de manera minuciosa a través de los movimientos de caja, y que por numerosos motivos que le fueron expuestos evidenciaban que usted fue el autor de la sustracción de estas cantidades.
En dicha reunión usted reconoció que había cometido los hechos que le denunciamos, y con independencia de las medidas legales que la empresa se pueda reservar se le instó a la devolución del dinero sustraído, siendo hasta la fecha 1.400 euros la cantidad que ha sido aportada por su parte, tras numerosas reclamaciones y retrasos motivados por diversas supuestas justificaciones.
Por nuestra parte, esta situación de la que le hablamos junto a la anteriormente descrita al inicio de esta comunicación, hace que todo lo acontecido en relación a ambas cantidades de dinero sustraídas y en referencia a su comportamiento y ética profesional lo consideremos algo intolerable, reprobable y sumamente urgente y denunciable.
Los hechos descritos no solo suponen la comisión por su parte de una falta muy grave, prevista en el artículo 40.4 del V Acuerdo laboral para la hostelería, que dice 'El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa' sino también un quebranto y transgresión de la buena fe contractual, tal y como se recoge en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores .
Por tal motivo, con la presente le comunicamos la decisión adoptada por nuestra entidad de proceder a despedirle, con efectos del día de hoy, 20 de abril de 2.018, en cumplimiento de cuanto dispone la normativa laboral vigente.
La razón que fundamenta esta decisión es la pérdida de confianza, al no cumplir las expectativas que la empresa había depositado en usted en cuanto al rendimiento de su trabajo y, ante esta situación, nos vemos obligados a tomar la decisión que, ahora, ponemos en su conocimiento.
Estos hechos se incardinan en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores y en el capítulo VIII del artículo 40.4 del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería -BOE 21 de mayo de 2.015-, que califica su conducta como falta muy grave, y conlleva la sanción de despido (artículo 41.1 c) del citado Acuerdo) que ahora se le impone.
Le comunicamos que se le abonará por transferencia bancaria, la nómina de abril y/o el finiquito que legalmente le corresponde a la fecha de efectos de este escrito.
Sirviendo la presente comunicación a los efectos legales oportunas, atentamente'. El mismo día que se le entrega la carta, su compañera Ramona le preguntó si había realizado esas alteraciones en la caja, respondiéndole que sí, pero que lo iba a devolver.
Fundamentos
Ahora bien, el hecho de que exista esa indebida tipificación, al aplicar una norma que no resulta de aplicación, no produce el efecto que pretende el actor. Por un lado, los hechos se encuentran idénticamente tipificados en ambas normas, si bien en el convenio provincial en el artículo 43.4, estableciendo ambos el mismo plazo de prescripción y el mismo régimen sancionador, por lo que sería, cuando menos discutible que ese error en la norma aplicable, pero con idéntico contenido, permitiese dejar impunes los hechos cometidos. Pero, y es lo más importante, porque la empresa no solo sanciona al trabajador por ese robo o hurto del dinero de la empresa sino que también le sanciona por la trasgresión de buena contractual con amparo en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores , por lo que, aún cuando no se entre a conocer de la falta convencionalmente tipificada, si que puede analizarse su comportamiento desde el punto de vista de la falta estatutariamente tipificada.
Pues bien, en el caso de autos, es evidente que esos hechos no se encuentran prescritos. En la carta de despido se alude a dos momentos, el primero, ocurrido a principios de febrero, cuando el gestor del centro tiene conocimiento que no se han ingresado las recaudaciones de los meses de enero y el tiempo transcurrido de febrero, comunicando tal circunstancia al actor el día 14 de febrero, procediendo éste, al día siguiente, a ingresar la cantidad en la cuenta bancaria de la empresa. Desde este punto de vista, es evidente que el conocimiento de la empresa de la retención del dinero por parte del trabajador fue a principios del mes de febrero, en todo caso antes del día 15, por lo que, produciéndose el despido el día 20 de abril, habrían transcurrido los 60 días. Pero a ese comportamiento se añade otro. Como se recoge en la carta, ante esa actuación del trabajador, se decide por la empresa realizar un examen de la recaudación del año anterior, para examinar la existencia de otras alteraciones y, es en el transcurso de esa investigación cuando se llega a conocer los hechos que resultan imputados. El listado de la facturación de la caja registradora es del 27 de febrero del año en curso, siendo a partir de ese momento cuando tiene perfecto conocimiento de los apuntes negativos y el importe de la cantidad defraudada no siendo hasta el día 1 de marzo, cuando se produce una reunión entre el gestor del centro y el director de recursos humanos cuando el actor reconoce que esos apuntes negativos los hizo él, que ese dinero lo va a reintegrar y que tiene un problema personal. Por tanto el conocimiento pleno y cabal de los hechos cometidos lo tiene el día 1 de marzo por lo que produciéndose el despido el día 20 de abril, despido que además se demoró en el tiempo ante la intención inicial del trabajador de reintegrar la cantidad sustraída, no ha transcurrido el plazo de sesenta días. Tampoco ha operado la prescripción larga, pues, de ese extracto contable, se desprende que el primer apunte negativo se produjo a finales de abril del año 2.017, haciéndose prácticamente continuados desde el mes de junio, siendo el último el día 31 de enero del año en curso, por lo que, tratándose de una falta continuada, entre el último hecho sancionable, cometido el 31 de enero, y el 20 de abril, fecha de la sanción, no ha transcurrido el plazo de seis meses.
Como se señaló, la empresa, además de la falta convencional, imputa al actor un quebranto y transgresión de la buena fe contractual. Tal como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de julio de 2.014 ' La sentencia del TS de 19 de julio de 2010 , aun sin entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción, resume la jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe contractual de la siguiente forma: '(...).- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del Art. 54.1 y 2 b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
Por otro lado, y en relación con la graduación propiamente dicha, se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 2 de mayo de 2.014 , en los siguientes términos 'En todo caso, aún cuando pudiera entenderse que realmente se produjo tal reconocimiento de los hechos, y que concurren, asimismo, el resto de las circunstancias apreciadas en la sentencia para graduar la sanción, conviene precisar, en primer lugar, que aquel reconocimiento no puede erigirse en excusa absolutoria o circunstancia de moderación de la medida a adoptar, pues si se aplicara tal criterio en calidad de elemento atenuador de la medida disciplinaria, las sanciones por infracción de los deberes inherentes al contrato de trabajo deberían de ser moderadas por el mero reconocimiento por el trabajador de los hechos sancionados, pese a su indiscutible gravedad, y ni tal actuación posterior de aceptación de los mismos después de haber sido cometidos, está regulada en nuestro ordenamiento jurídico como circunstancia de ponderación de la medida disciplinaria impuesta, ni tampoco es razonable que actúe en el marco del aludido principio gradualista. En segundo lugar, la graduación que el artículo 56 del convenio establece de las sanciones en el previstas para las faltas muy graves no debe entenderse en el sentido de que la empresa, necesariamente, ha de justificar la razón de la imposición de la máxima sanción, primero, porque las faltas tipificadas en el artículo 54.2 de la misma norma como faltas muy graves son múltiples y variadas, no tipificándose solo el hurto, de ahí la posibilidad de graduar la sanción; y segundo, porque si bien la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que puede admitir distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, gravedad de la conducta que este caso no ofrece duda, pues no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción, y también es culpable, pues no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, sino que basta la culpa cuando la negligencia es grave e inexcusable, como es el caso. La empresa no está obligada a mantener una relación laboral con una trabajadora que, despreciando la confianza depositada en ella, se permite apropiarse de determinados productos que tiene a su disposición en virtud de su vinculación laboral, sin que por lo demás quepa aplicar una sanción inferior a la impuesta por el empresario al corresponder a éste la facultad de imponer la que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET , y es que como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 octubre 1993 (Recurso 3805/1992 ), si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al juez'.
Pero, existe otro dato que permite concluir, sin duda, que los hechos ocurrieron así. Por más que ahora el actor niegue haber reconocido los hechos y reintegrar parte del dinero, existen dos declaraciones, prestadas bajo juramento y con expreso apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio, que expresan que el actor reconoció haber cometido los hechos imputados en la carta. Son, por un lado, la de Carlos José , que declara expresamente que el día 1 de marzo se reunió con el trabajador, junto con el responsable de recursos humanos, interrogándole sobre si había realizado esas alteraciones en la caja, respondiendo que sí y que iba a devolver el dinero. E, igualmente, Ramona declara que una vez que se le entregó la carta de despido le preguntó si eran ciertos los hechos y le reconoció que sí, pero que iba a devolver el dinero. Existen, pues, dos personas a las que el actor le reconoció ser responsable de la sustracción de ese dinero. E, igualmente consta, que el actor devolvió inicialmente la cantidad de 1.400 euros, pues así lo declara Carlos José , que manifiesta que se reunió en un bar de La Corredoria, de ahí que la empresa le descuente esa cantidad de lo que había sustraído, y si bien es cierto que a preguntas del letrado de la empresa el demandante manifiesta que no le dio esa cantidad de dinero a Carlos José , a preguntas de su letrado admite que le pudo haber dado ese dinero, si bien aclara que se refería a la recaudación de la caja. En definitiva, de la prueba documental y testifical practicada se desprende que el actor, desde el mes de junio, momento en que comienza a gestionar la recaudación de la caja, comienza a detraer cantidades de dinero de la facturación diaria, mediante apuntes negativos, aprovechando cuando ya no existen trabajadores en la cafetería, manifestando a la responsable de cerrar la caja que ese día la cierra él, apropiándose de ese dinero, hecho reconocido a dos personas. Nos encontramos, pues, ante un incumplimiento culpable y grave que supone una trasgresión de la buena fe contractual.
Y, como se señaló, esa falta no es susceptible de graduación. Y ello atendiendo, por un lado, al cargo que ostentaba el demandante en el centro de trabajo, pues era el responsable en ausencia del gestor, que sólo acudía una vez por semana al centro, a la utilización del mismo para cometer los hechos y a la gravedad de éstos, pues en un cargo de confianza, como el que ocupaba, no es posible esa graduación, pues como señala la última de las sentencias citadas, la empresa no está obligada a mantener una relación laboral con un trabajador que, despreciando la confianza depositada en él, se permite apropiarse de determinados productos que tiene a su disposición en virtud de su vinculación laboral para obtener un beneficio propio, pues a partir de ese momento siempre se dudaría de si volvía a realizar él mismo comportamiento o si lo había realizado antes, máxime en éste caso, que en momento inmediatamente anterior había dejado de ingresar la recaudación de la caja correspondiente a más de un mes en la cuenta bancaria de la empresa, por lo que la confianza ya se encontraba mermada y en entredicho. Por tanto, ninguna duda cabe de la comisión de una falta muy grave susceptible de ser castigada con la máxima sanción, cual es el despido. Y, en este caso, como ya se manifestó en varias ocasiones, el incumplimiento del trabajador es cualificado atendiendo al cargo que ocupa en la empresa. Sin que, además, sea posible para el Juzgador elegir la sanción impuesta pues, si se mantiene la calificación de la falta, la elección de la sanción adecuada es facultad del empresario. Por ello el despido debe ser calificado como procedente, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de despido y reclamación de cantidad formulada por D. Maximo contra la empresa Gastronomía vasca SAU y el Fondo de garantía salarial absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y estimando parcialmente la demanda reconvencional debo condenar y condeno a D. Maximo a abonar a Gastronomía Vasca SAU la cantidad de mil novecientos veintidós euros (1.922 euros) en concepto de resto de cantidad retenida indebidamente en el período comprendido entre junio de 2.017 y enero de 2.018.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0322/18 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0322/18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
