Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 277/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1513/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101371
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7483
Núm. Roj: STSJ AND 7483/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 277/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1513/2017, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 31 de marzo de
2017, en Autos núm. 483/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017, por la que estima la demanda condenando al SAS a reintegrar a la Mutua Fremap la cantidad de 2.388,66 euros.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La Mutua Fremap ha dispensado asistencia sanitaria, sin que conste que la misma esté relacionada con accidente de trabajo alguno, ni venga motivada por proceso de origen profesional, a los siguientes trabajadores, en las fechas y por las asistencias médicas que se indican: -don Adriano , 11.08.14, primera asistencia -doña Maite , 28.08.15, primera asistencia y pruebas.
-doña Marisol , 11.05.15, primera asistencia y dos consultas sucesivas.
-don Bartolomé , 25.05.15, primera asistencia -don Bienvenido , 27.05.15, primera asistencia y dos consultas sucesivas.
-doña Paula , 9.06.15, primera asistencia -don Celso , 18.03.15, primera consulta, consulta sucesiva, asistencia ambulatoria y gastos de farmacia.
-don Cornelio , 16.04.15, primera consulta, consulta sucesiva.
-don Dimas , 16.07.15,primera consulta, consulta sucesiva y asistencia ambulatoria.
-don Edmundo , 21.09.15, primera consulta -don Enrique , 12.08.15, primera consulta.
-don Eutimio , 10.11.15, primera consulta.
-don Fabio , 19.06.15, primera consulta.
-don Fidel , 19.05.15, primera consulta y asistencia hospitalaria.
-don Gabino , 29.10.14, primera consulta.
-don Gonzalo , 21.12.12, primera consulta y dos consultas sucesivas -doña Amanda , 1.12.15, primera consulta, consulta sucesiva y pruebas médicas.
SEGUNDO.- La asistencia médica se prestó tras señalar los trabajadores haber sufrido un accidente de trabajo.
No parte de accidente de trabajo alguno.
Respecto a los trabajadores que iniciaron situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, así, doña Maite (28.08.15), doña Marisol (11.05.15), doña Paula (10.06.15), don Celso (19.03.15), don Cornelio (20.04.15), don Dimas (16.07.15), don Edmundo (21.09.15), don Enrique (13.08.15), Eutimio (9.11.15), doña Amanda (30.11.15), no consta solicitud alguna de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal derivados de las asistencias sanitarias prestadas por la mutua actora.
Respecto a los trabajadores don Adriano , don Bienvenido el INSS resolvió que el proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.
Respecto al trabajador don Ricardo por sentencia se resolvió que el proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.
Respecto al trabajador don Gabino el INSS resolvió que que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente no laboral.
TERCERO.- En concepto de coste de las asistencias médicas prestadas a los trabajadores especificados en el hecho probado primero la mutua actora reclama un total de 2.388,66 euros: -Por primera consulta, 84,38 euros/cada una.
-por consultas sucesivas 52,74 euros/cada una.
-por gastos ambulatorios, 9 euros.
-por gastos de farmacia, 5,54 euros.
-por asistencia hospitalaria, 303 euros, sin desglosar.
-por pruebas médicas, 160 euros.
CUARTO.- La Orden de la Consejería de Salud de 14.10.2005, BOJA de 27.10.05, fija los precios públicos de los servicios sanitarios, entre ellos: -Consulta de urgencia simple prestada en Centro de Atención Primaria, 49,16 euros.
QUINTO.- La Mutua actora interpuso reclamación previa ante el SAS reclamando se reintegre el importe de la asistencia sanitaria prestada a los beneficiarios indicados, lo que apoya en que tras el correspondiente examen médico las patologías que presentan los trabajadores asistidos no son constitutivas de accidente de trabajo sino de enfermedad común.
SEXTO.- En el acto de la vista el SAS acepta el abono de las facturas nº 16, 1 y 15, si bien conforme a la tarifa pública, porque hay una declaración, bien por el INSS, bien por sentencia, del carácter común del proceso de incapacidad temporal.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, contra el SAS al condenarle a reintegrar la suma de 2388,66 euros, por asistencias médicas y hospitalarias, gastos de consultas, pruebas diagnósticas a los trabajadores que se reseñan en el hecho probado primero, que anticipo y abono la Mutua, se alza el SAS en suplicación habiendo sido el recurso impugnado de contrario.Vaya por delante que supuesto prácticamente idéntico fue resuelto por esta Sala en la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 recaída en el Recurso nº 2520/2016, a cuyo través se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SAS, resolución que gano firmeza ya que por Decreto de La Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado el 2 de noviembre de 2017 se tuvo por desistido al SAS del recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto inicialmente al haber presentado escrito el 24 de agosto de 2017 solicitando que se le tuviera por desistido. En aquel recurso la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso vino dada por mor de la regla de la determinación de la cuantía que establece el artículo 192.2 de la LRJS, al haberse acumulado demandas que sumadas superan el límite de los 3000€ que establece el artículo 191.2 g) de la LRJS.
Pero es diáfano que en el actual recurso la cuantía litigiosa es inferior al límite indicado, por lo que con preferencia a cualquier consideración, resulta preciso analizar, si la misma tiene acceso al recurso de suplicación, lo que sólo podría venir por la vía del artículo 191.3 b) de la LRJS, que ha sido la que le ha dado la Magistrada de instancia como resultado de la lectura del fundamento de derecho tercero, lo que no cortapisa a esta Sala para analizar con toda plenitud la concurrencia o no de la afectación general, toda vez que a pesar de que no lo hayan planteado las partes, a pesar del carácter extraordinario del recurso de suplicación, se trata de una materia como es la competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dicho recurso, como se desprende de los dispuesto en las SSTS de 3 de octubre de 2003, 5 de diciembre de 2007, 30 de junio de 2008, y 11 de mayo de 2010.
Señala el Alto Tribunal en su reciente Auto de 14 de diciembre de 2017 que: 'La presente Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el requisito de la afectación general y señala que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores'.
En consecuencia, en primer lugar, ha de considerarse el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Por ello, en principio la afectación de este tipo se produce en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. En todo caso, tampoco puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio.
En segundo lugar, la afectación general debe estar acreditada. Así lo exige el segundo inciso del artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando señala que la misma ha de ser notoria o alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Este precepto se corresponde con el artículo 85.5 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 191.3.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. La sala insiste en que, en todo caso, la ley exige que la notoriedad de la afectación general debe ser alegada por la parte, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
En definitiva, continúa la Sala, el recurso de suplicación es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés.
Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03; 15/7/2010, Rec. 2711/09; 1/7/2015, Rec. 2547/2014; 5/5/2016, Rec. 3494/2014 )' En atención a lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido por falta de competencia funcional de esta Sala, pues la afectación general sólo se menciona en la sentencia de instancia, en relación con la cuestión jurídica objeto de autos, que no deja de ser un problema que ha sido resuelto por la Magistrada de instancia aplicando una determinada normativa a una situación jurídica individualizada. Pero es que además, si a efectos dialécticos admitiéramos la existencia de la circunstancia de afectación general, no son sujetos concernidos por dicha circunstancia, ni trabajadores, ni beneficiarios de la Seguridad Social, como regula el artículo 191.3 b) de la LRJS, sino que es un problema que surge entre una Entidad Colaboradora y un Servicio Público de Salud y que por lo tanto sólo tiene ese alcance o relevancia entre ellos.
Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 31 de marzo de 2017, en Autos núm. 483/2016, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco , contra el mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1513.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1513.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
