Sentencia SOCIAL Nº 277/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 277/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 127/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3845

Núm. Roj: SJSO 3845:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00277/2019

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2019 0000515

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Candido

ABOGADO/A:MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 127/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Candido , como demandante, representado por la Letrada, Sra. Velasco Bustos, contra 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A', como empresa demandada, que ha comparecido representada por la Abogada del Estado, Sra. Colás Álvarez,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de febrero de 2019, el Sr. Candido presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido se declare improcedente, condenando a la demandada a que, a su elección, le readmita en su antiguo puesto de trabajo, con las consecuencias legales, o le indemnice en la cuantía legalmente establecida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del acto de juicio el día 11 de junio de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Candido , ha venido prestando servicios por cuenta de la 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A', sin solución de continuidad, desde el día 19 de mayo de 2007, en virtud de un contrato de interinidad, a tiempo completo, con categoría profesional Agente de Reparto, y salario bruto mensual de 1.673,45 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La relación laboral se ha regido por el 'Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos', publicado en el BOE de 28 de junio de 2011.

TERCERO.-La relación laboral se ha sustentado en un contrato de interinidad, a tiempo completo, para sustituir al trabajador, Epifanio , por desempeño provisional de otro puesto. El demandante fue adscrito al Puesto de Reparto NUM000 , NUM001 , con destino en los Puestos Base Nº NUM002 y NUM003 , de Valladolid.

CUARTO.-El trabajador sustituido, perteneciente al Grupo Profesional IV, con Puesto Tipo Reparto 1, en Valladolid, desde 1 de abril de 2007, pasó a ocupar, mediante movilidad funcional, el puesto de Jefe de Unidad Clasificación en el Centro de Tratamiento Automatizado de Valladolid.

QUINTO.-Con fecha de efectos 1 de enero de 2019, se adjudicó al Sr. Epifanio la titularidad del puesto de Jefe de Sector de Distribución, en La Coruña.

SEXTO.-La empresa demandada dirigió al trabajador una comunicación, fechada el día 27 de diciembre de 2018, notificándole la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2018, por desaparición del derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador a quién sustituía.

SÉPTIMO.-El demandante ocupó inicialmente un puesto de reparto en Unidades Masivas, y desde noviembre de 2011, pasó a ocupar un puesto en Unidades urgentes.

OCTAVO.-El actor, incluido en las Bolsas de Reparto a Pié, y de Reparto en Moto de Valladolid, ha prestado servicios para la empresa estatal demandada el día 4 de enero, en virtud de un contrato eventual, desde el 8 al 11 de enero, y desde el 21 de enero al 8 de febrero, en virtud de dos contratos de interinidad, y desde 1 de marzo a 31 de mayo de 2019, en virtud de un contrato eventual.

NOVENO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DÉCIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 23 de enero de 2019, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 7 de febrero de 2019, con resultado 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, y los aportados por la parte demandante, particularmente, el contrato de trabajo, la certificación de servicios, la comunicación de cese, y la certificación sobre los puestos adjudicados al trabajador sustituido, así como las manifestaciones de la representante de la sociedad demandada vertidas en el curso de la prueba de interrogatorio, constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se califique como despido improcedente la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato del actor, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2018, invocando el carácter fraudulento de la contratación efectuada.

La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, la extinción válida de la relación laboral, por haber finalizado la reserva del puesto de trabajo que motivó la contratación temporal.

Expuestos los términos de la controversia, su resolución exige tener presente que la relación laboral se sustenta en un contrato de interinidad, suscrito en fecha 19 de mayo de 2007, para la sustitución del trabajador, Epifanio , quién pasó a ocupar, de forma provisional, mediante movilidad funcional, el puesto de Jefe de Unidad Clasificación en el CTA, de Valladolid.

La parte demandante ha mantenido el carácter fraudulento de dicha contratación temporal, ahora bien, en su demanda no se indica causa alguna a la que pudiera vincularse la existencia de fraude en la contratación, de forma que, difícilmente la empresa ha podido efectuar defensa alguna, al menos, en el trámite de contestación a la demanda, sobre el invocado fraude. No obstante, a tenor de las alegaciones efectuadas en el juicio, la parte demandante parece sustentar el fraude en la existencia de un abuso en la contratación temporal, desconociéndose los motivos a los que pudiera responder dicho abuso, puesto que, a tenor de lo dispuesto en artículo 15.c) ET , resulta válida la celebración de un contrato temporal, en este caso de interinidad, para la sustitución de trabajadores con derecho con derecho de reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución, requisitos formales que se cumplen en el caso enjuiciado, sin que, por otra parte, se fije un límite temporal para el contrato de interinidad cuyo transcurso pudiera haber convertido en indefinida la relación laboral.

La práctica del interrogatorio de la representante de CORREOS ha puesto de manifiesto que, en noviembre de 2011, se habría producido un cambio de unidad, pasando de prestar servicios en la Unidad de Masivas a la Unidad de Urgentes, sin que conste que el cambio de unidad llevara aparejado un cambio en las funciones propias del Puesto de Reparto al que fue adscrito en el contrato, lo que nos permite situarnos ante un supuesto de movilidad intercentros, previsto en el artículo 36 del Convenio de aplicación, decisión empresarial que, pese a ser cuestionada por la parte actora en el proceso de despido, por haberse efectuado el reajuste de forma imperativa, no se estima que atente contra la validez de la contratación temporal efectuada.

Así pues, sustentándose la relación laboral en un contrato de interinidad por sustitución, la adjudicación al trabajador sustituido de un nuevo puesto, en régimen de titularidad, en este caso, el Puesto de Jefe de Sector de Distribución en Coruña, con fecha de efectos 1 de enero de 2019, comporta la pérdida del derecho de reserva de su anterior puesto de trabajo, para cuya cobertura provisional fue contratado el actor, por tanto, la extinción del contrato de trabajo operada por la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) ET , debe considerarse ajustada a derecho.

TERCERO.-La parte demandante, con carácter subsidiario, ha entablado una acción dirigida a obtener el abono de una indemnización, por finalización de contrato, de 20 días de salario por año de servicio, análoga a la prevista en el artículo 53.1 ET para el despido objetivo.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en STS de 13 de marzo de 2019 , en cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto señalan:

'El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por 'causas objetivas legalmente procedentes' ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.

El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.

En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.

De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

3. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.

4. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 (TJCE 2016, 111) llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.

En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.

5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 ( TJCE 2018, 64) - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 (TJCE 2018, 209) ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 111) ; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

CUARTO

1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo (RCL 2001, 568) , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674) , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (RCL 2015, 1654) (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas. (...)

En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de finalización regular del contrato temporal, que no puede equipararse a un despido por causas objetiva, sin que, por otra parte, resulte contraria a la normativa comunitaria la previsión contenida en el artículo 49.1.c) ET , en la que excluye el derecho a percibir indemnización cuando, como en el caso enjuiciado, el contrato se interinidad ha sido válidamente extinguido, por ello, la pretensión subsidiaria tampoco puede tener favorable acogida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda de despido presentada por D. Candido contra 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A', yABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0127 19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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