Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 277/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 45/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3741
Núm. Roj: SJSO 3741:2020
Encabezamiento
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C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a 13 de octubre de 2020
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'estimatoria íntegramente de la presente demanda, condenando a la demandada a la indemnización y todo ello, junto con los demás pronunciamientos legales que procedan y se deriven en derecho'.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda La parte demandada adelantó que para el caso de estimación de la demanda optaba por la indemnización y se opuso por los motivos que expuso detenidamente. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte actora que realizó las manifestaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada aportó documentación. La parte demandante solicitó documental y testifical. Toda la prueba fue admitida con la matización de que no había expediente administrativo. La parte demandada formuló respetuosa protesta respecto de la admisión de la prueba testifical e impugnó a efectos de valoración probatorio todos aquellos documentos que no coincidieran con los aportados por dicha parte e impugnó las fotografías. La parte actora no impugnó documento.
Practicada la prueba, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A efectos de este procedimiento su antigüedad es de
Cláusula sexta. El contrato de duración determinada se celebra para:
- La relación de la obra o servicio ***VER CLÁUSULAS ADICIONALES teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo.
Cláusulas adicionales:
- 1a) El salario se regirá según el Decreto 131/2012, de 6 de julio por el que se regulan los programas de familias.
- 2a) El horario se regirá según el art. 9 del Decreto 131/2012 de 6 de julio por el que se regulan los programas de familias y será los lunes, miércoles y viernes de 8.00 h a 14,00 h. y los martes y jueves de 8,00 h. a 13,30h y de 16,00 a 19,00h.
- Cláusulas específicas de obra o servicio determinado.
o La realización de la obra o servicio ***VER CLÁUSULAS ADICIONALES teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo ( art. 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995).
- Cláusulas adicionales:
o 1a) El salario se regirá según el Decreto 307/2015, de 4 de diciembre por el que se regulan los programas de atención a las familias y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las entidades públicas que los desarrollen y se realiza la primera convocatoria para las anualidades 2016 y 2017.
o 2a) El horario se regirá según el art. 8 del Decreto 307/2015 de 4 de diciembre por el que se regulan los programas de atención a las familias y será los miércoles y viernes de 8.00 h a 15,00 h. y los lunes, martes y jueves de 8,00 h. a 12,00h y de 16,00 a 19,00h.
o 3a) El salario a reflejar en las nóminas incluirá la parte proporcional de las pagas extras y la del finiquito, ambas cuantías distribuidas mensualmente.
- Cláusulas adicionales.
o 1.a) El salario se regirá según la Orden de 29-11-17 por la que se convocan las ayudas para la financiación de los programas de atención de las familias para las anualidades 2018 y 2019.
o 2.a) El horario se regirá según el art. 8 del Decreto 307/2015 de 4 de diciembre por el que se regulan los programas de atención a las familias y será los lunes, miércoles y viernes de 8,00 a 15,00 h y los martes y jueves de 8,00 h a 12,00 y de 16,00 a 19,00 h.
o 3a) El salario a reflejar en las nóminas incluirá la parte proporcional de las pagas extras y del finiquito, ambas cuantías distribuidas mensualmente.
'En relación con el contrato que, con fecha de 01 de NOVIEMBRE de 2012 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, antes el vencimiento del mismo, y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 31 de DICIEMBRE de 2019, como consecuencia de la finalización del contrato' (fol. 306).
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Art. 2. Definición. Los Programas de Atención a las Familias (en adelante, PAF) se definen como el conjunto de actuaciones dirigidas a potenciar las mejores condiciones posibles para el ejercicio de la parentalidad positiva, así como de medidas de orientación y apoyo específicas antes situaciones de conflicto familiar, dificultad psicosocial, riesgo de exclusión social y dinámicas maltratantes en el seno de la familia.
Art. 9. Como mínimo el Equipo Técnico adscrito al PAF que sea desarrollado desde una Mancomunidad Integral estará formado por un Psicólogo y un Educador Social contratados a jornada completa.
Art. 10...2. Las funciones específicas a realizar por cada uno de los miembros del equipo técnico en el marco de la ejecución del PAF son:
a) Educados Social: ámbito educativo:
§ Evaluación del modelo educativo de la unidad familiar
§ Diagnóstico de la capacidades y potencialidades de todos los integrantes de la unidad familiar respecto al ámbito educativo
§ Ofrecer pautas educativas a las familias
§ Promover y orientar acerca del uso de recursos de ocio y tiempo libre.
Art. 22.3. La determinación del cálculo de los distintos gastos se realizará de la siguiente manera: a) Costes de personal.
§ El importe total destinado a la partida de gastos de personal por cada Mancomunidad Integral resultará de la suma del coste derivado de la contratación de un Psicólogo y un Educador Social a jornada completa.
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Art. 2. Definición. Los PAF se definen como el conjunto de actuaciones dirigidas a apoyar y ayudar a las familias en situaciones de crisis o de vulnerabilidad social y/o familiar, potenciando las mejores condiciones posibles para la mejora de las relaciones y evolución positiva de las familias, como actuaciones ante situaciones de riesgo de menores y dinámicas maltratantes en el seno de las mismas.
Art. 8.1 Como mínimo, el equipo técnico adscrito al PAF que preste sus servicios en una Mancomunidad Integral o en proceso de calificación como integral, estará formado por dos profesionales de los siguientes perfiles: psicólogo, trabajador social o educador social, a jornada completa.
Art. 10.1. Las funciones específicas a realizar por cada uno de los miembros del equipo técnico en el marco de la ejecución del PAF son:
a) Educador social: ámbito educativo
1. Evaluar el modelo de resolución de conflictos de la unidad familiar
2. Diagnosticar las capacidades y potencialidades de todos los integrantes de la unidad familiar respecto al ámbito educativo
3. Ofrecer pautas educativas a las familias
4. Diseñar actividades que desde su ámbito promuevan la educación y la formación como objetivos sensibles para el desarrollo de las familias.
5. Diagnosticar las situaciones de posible riesgo familiar de cara a implementar el PISEF (Proyecto de Intervención Social y Educativo Familiar)
6. Promover y orientar acerca del uso de recursos de ocio y tiempo libre.
7. Participar y colaborar en el diseño, ejecución y registro del PISEF
8. Evaluar adecuadamente el PISEF de cada expediente
9. Evaluación global del PAF a través del documento de evaluación diagnóstico inicial y de la memoria final.
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o Programa de Atención a las Familias al amparo de la resolución de 4-12-19.
o Programa de Prevención con familias y menores en riesgo social al amparo de la resolución de 4-12-19.
- El 09-09-2020 se publicó el listado provisional de admitidos.
- El 25-09-2020 se confeccionó el resultado final provisional.
- El 28-09-2020 se aprobó la constitución del Tribunal de selección.
- 'Puesta en valor del consumo responsable de agua y energía'
- Campaña de prevención y tratamiento de la pediculosis: 'No dejes que su cabeza sea su hogar'.
- 'Rejugar reutilizando'
- 'Que no te enreden'
- Campaña de prevención del consumo de cannabis: 'Mitos y realidades del cannabis'.
- 'Aprendemos a comprar'
- 'Ruta y Desayuno Saludable'
- 'Mejor en bici'
- 'Reciclando ganamos todos'
- 'Día del Mayor Deportista'
- 'Relaciones afectivas y sexualidad en la adolescencia'
- 'Circuito Navideño Saludable'.
- Hasta diciembre de 2015 era de 48,48 euros
- Desde enero de 2016 fue de 49,19
- En agosto de 2016 fue de 39,35; nada en septiembre 2016; en octubre de 2016 fue de 6,56.
- No aparece de agosto 2018 a enero de 2019 por enfermedad-maternidad.
- En enero de 2019 fue de 45,91
Fundamentos
En cuanto al salario, la parte actora propuso un salario día de 50,83€. Por el contrario, la parte demandada indicó que había que descontar 49,19 euros que tenía un carácter extrasalarial Y así ha de ser ya que aparece como 'p.p. indemnización finiquito'.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el salario bruto total del mes anterior a la baja fue de 1.524.96 habría que descontar 49,19 lo que suponen 1.475,77 euros mensuales y
En cuanto a la antigüedad, sintetizaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura:
En el presente caso dado que estamos ante una concatenación de contratos temporales en los que no se aprecia interrupción alguna y por lo tanto dado que se trata de una única relación laboral, ha de admitirse la inicial de 01-11-2012. Pero es más el 05-12-2019 la empleadora notificó a la trabajadora su finalización de contrato y lo hizo por medio de un documento donde literalmente aludía al 'contrato que, con fecha de 01 de NOVIEMBRE de 2012...tenemos suscrito' con lo que está reconociendo esa antigüedad.
Nada añaden las fotografías aportadas por la parte actora que fueron expresamente impugnadas de contrario teniendo en cuenta el resto de documental aportada y la testifical.
Por el contrario, la parte demandada defendió la regularidad formal de la contratación temporal y denunció una variación sustancial de la demanda que la ocasionaba indefensión en cuanto a la ampliación realizada sobre las funciones.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza....
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Por su parte, el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala indica en el artículo 2:
1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011 , al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: ' son
Si acudimos a dichos contratos se observa que no se indica cuál es el objeto. Hay una remisión a las cláusulas adiciones y éstas lo que recogen es la forma de determinación del salario y del horario. Y recordemos que el R.D. 2720/1998 exige que el contrato especifique de forma precisa y clara la obra o el servicio.
A pesar de lo anterior, podríamos entender que como con relación al salario y al horario hay una remisión al R.D. 131/2012, al R.D. 307/0215 y a la Orden 29-11-2017, estas normas serían las que configurarían el objeto. De esta manera las funciones de la educadora social y el objeto del contrato quedarían descritos por remisión a la mencionada regulación como personal para la ejecución de los Programas de Atención a las Familias.
Ahora bien, llegados a este punto se imponen varias consideraciones.
En primer lugar, se estima que ese objeto no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la demandada. Los Programas citados se insertan en la actuación administrativa 'ante situaciones de conflicto familiar, dificultad psicosocial, riesgo de exclusión social y dinámicas maltratantes en el seno de la familia' ( art. 2 R.D. 131/2012) y 'como actuaciones ante situaciones de riesgo de menores y dinámicas maltratantes en el seno de las mismas' (RD 307/2015). Si nos vamos a los Estatutos de la Mancomunidad y a la modificación publicada en el DOE el 30-06-2014 resulta que respetando lo establecido en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local entre sus fines se encuentra la 'Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social'. A su vez el art. 25 de dicha Ley 7/1985 relaciona las competencias de los municipios y entre ellas se encuentran: 'e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social'. Y qué duda cabe que esa situación o riesgo de exclusión social abarca el ámbito familiar. Por lo tanto, estamos ante una competencia propia y asumida por la demandada.
En segundo lugar, los contratos realizados tuvieran como cobertura una normativa que junto con los aspectos técnicos se ocupaba en el Capítulo II de las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el desarrollo de esos programas. Sin embargo, la vinculación del contrato a una subvención no es motivo por sí mismo para determinar la temporalidad de la contratación.
Afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 2 de diciembre de 2010:
'Sobre la posibilidad de sujetar la duración de los contratos para obra o servicio determinados a la percepción de una subvención, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2009 (RUD 313/09):
'En cuanto a la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, la STS de 8 de febrero de 2007 (rcud. 2501/2005), analiza el desarrollo jurisprudencial recordando que, aunque la sentencia de esta Sala IV de 19 de febrero de 2002 (rcud. 1151/2001) había indicado que ' hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado', tal afirmación fue matizada y complementada por las sentencias de 21 de marzo (rcud. 1701/2001) y 10 de abril de 2002 (rcud. 2806/2001) en el sentido de corroborar que la Sala ' no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal'.
En esa misma línea la STS de 25 de noviembre de 2002 (rcud. 1038/02) aportaba un argumento más, al poner de relieve que la Ley 12/2001, de 9 de julio, había 'introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas'.
En suma, la eficacia de la cláusula de temporalidad 'está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir ese carácter en virtud de los condicionamientos derivados de la propia configuración del servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración' (como recuerda la STS de 7 de julio de 2003 -rcud. 4185/2002 -, haciéndose eco de la doctrina de las sentencias anteriormente citadas).
Por todo ello esta Sala ha calificado la relación laboral como indefinida cuando no se daban los requisitos expuestos'.
Esa misma doctrina se sigue por esta Sala en sentencia de 6 de julio de 2009, citada por el recurrente y, con arreglo a ella, no cabe sino estimar las alegaciones contenidas en el recurso porque las tareas de que se ocupaba el demandante, las de monitor deportivo, no tienen la condición de no ser permanentes. Así, el Decreto de la Junta de Extremadura 12/1997, de 21 de enero, por el que se desarrollan las prestaciones básicas de Servicios Sociales de titularidad municipal y se establecen las condiciones y requisitos de aplicación a las ayudas y subvenciones destinadas a su financiación, incluye en el art. 2, entre las prestaciones básicas de Servicios Sociales, la animación comunitaria y el art. 3 establece que la gestión de esas prestaciones es competencia de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de los Servicios Sociales de Base. Puede ponerse en duda que el servicio que prestaba el demandante quepa en la animación comunitaria, pero se despeja la duda acudiendo al art 25 de la Ley de Régimen Local que, como alega el recurrente, entre las competencias que el Municipio debe ejercer en todo caso, comprende en el apartado m), las actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre, entre las que, sin duda están esas de monitor o dinamizador deportivo de que se ocupaba el demandante.
Cierto es que aquí el servicio no lo prestaban directamente los Ayuntamientos, sino a través de la Mancomunidad demandada, pero ello no es óbice para lo que se ha dicho, pues, según el art. 21 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales, los ayuntamientos podrán constituir mancomunidades para la gestión de los servicios sociales y en este caso asumirán estos entes todas las competencias establecidas en el artículo anterior con respecto a los municipios que las integran. Así resulta, además, para la Mancomunidad demandada de sus propios estatutos, publicados en el Diario Oficial de Extremadura de 17 de agosto de 2009, en cuyo art. 4.2.b) se establece que, para llevar a cabo sus fines, en su ámbito territorial, tendrá como finalidades y ejercerá competencias, entre otras materias, servicios y obras, los servicios de ayuda a domicilio. Por ello, como nos dice la sentencia del TSJ de Asturias de 27 de junio de 2008, la mancomunidad no puede servirse de este tipo de contrato para llevar a cabo la actividad de que se trata, como no podían hacerlo los municipios que la integran.
Como ya se decía en la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2006, al ser la única causa que se adujo por este último para la temporalidad del contrato, que ha sido considerada bastante por la juzgadora de instancia, es la contratación con cargo a una subvención y eso, por sí solo, no es suficiente para la limitación temporal de la contratación, como hemos visto que mantiene la jurisprudencia del TS, no cabe sino considerar que ese contrato entre las partes fue celebrado en fraude de ley y, por tanto, como disponen los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del RD 2790/1998, debe considerarse por tiempo indefinido. El cese del demandante, por tanto, ha de considerarse un despido y, además, improcedente al carecer de causa, con las consecuencias que se establecen en el art. 56. ( STSJ, Social sección 1 del 02 de diciembre de 2010 Sentencia: 652/2010 | Recurso: 527/2010).
Por lo tanto, pudiendo tener las subvenciones un carácter temporal, los servicios que financiaban excedían de ese ámbito.
En tercer lugar, y desde el punto de vista temporal, resulta que la trabajadora ha presado sus servicios de forma ininterrumpida desde el 1-11-2012, esto es, durante siete años lo cual corrobora que no se trataba de una actividad de la Mancomunidad temporal, sino ordinaria y permanente. Y, es más, en la actualidad hay incluso un proceso selectivo precisamente para continuar con la prestación del servicio y ya a mayor abundamiento la testigo afirmó que una Sra. se había presentado por la Mancomunidad como educadora social.
En cuarto lugar, es cierto que hubo comunicación de fin de contrato el 16-12-2015 (fol. 192), el 4 de diciembre de 2017 (fol. 259) y el 5 de diciembre de 2019 (fol. 306). Sin embargo, hay que hacer dos precisiones: por un lado, que la firma de esas finalizaciones o de los documentos de liquidación y finiquito correspondientes no puede en ningún caso suponer renuncia a derecho alguno cuando nada en concreto al respecto se indicaba y, por otro lado, que en el finiquito no se concretaba ni siquiera una indemnización adicional al plus que ya se venía percibiendo.
En quinto lugar, hay que hacer mención de la denuncia formulada por la parte demandada sobre la novedad introducida por la parte actora en la vista en cuanto a la participación de la trabajadora en otros programas y por ende sobre la admisión de la prueba testifical.
Pues bien, la parte actora en su demanda fundamentaba la existencia de fraude de ley en la contratación y la parte demandada defendió la regularidad de la misma. Insistió en la cobertura de los contratos por la legislación que citó: R.D. 131/2012, Orden de 18-12-2013, Decreto 307/2015 y Orden de 29-11-2017. Por lo tanto, si tenemos en cuenta que esa normativa y básicamente el art. 10.2 del R.D. 131/2012 y el art. 10.1.a) del R.D. 307/2015 relacionaban las funciones de la actora, la legalidad defendida debería abarcar también los trabajos desarrollados. Pero es que además la empleadora conocía las circunstancias en la que había estado prestando servicios la trabajadora. Por otro lado, la causa de pedir no se modificó. Finalmente, aunque estimáramos que se produjo una variación sustancial de la demanda, el único efecto que produciría sería no tener en cuenta las funciones de la trabajadora. Sin embargo, el resultado no se modificaría atendiendo a las argumentaciones precedentes.
Se aportó un programa donde aparecía la actora como técnica responsable del programa: 'Proyecto de ciudades saludables y sostenibles 'Guadiana sostenible' lo cual fue corroborado por la testigo. Dicha actividad incluyendo como línea de actuación el Programa de Atención a Familia lo excedía con otros campos como la protección y la promoción de la salud, la dinamización deportiva, la información al consumidor y la oficina de igualdad y violencia de género. Pero es más muchos de estos campos entraban dentro las competencias de la Mancomunidad como el medioambiente urbano o la promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre o la promoción de la cultura y equipamientos culturales. De todo lo cual hay que concluir que la actora no se limitó a la familia.
En consecuencia, y por lo expuesto existiendo una contratación fraudulenta, la relación laboral adquirió el carácter de indefinido por lo que su extinción sin causa respondió a un despido que al no cumplirse con los requisitos legales exigidos ha de ser declarado improcedente con los efectos legales inherentes.
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
La parte demandada adelantó que para el caso de estimación de la demanda optaba por la indemnización por lo que procede efectuar dicha declaración.
En cuanto a la cuantía, la propia parte actora admitió que en su caso procedería el descuento de las indemnizaciones ya recibidas.
Si acudimos a las nóminas aportadas se observa que aparece una partida denominada: 'P:P. Indemniz. Finiquito'.
'No existe norma alguna que prohíba el prorrateo mensual de la indemnización por fin de contrato, no siendo esta práctica fraudulenta salvo que exista una clara demostración de que, bajo el importe de la liquidación, se esconden conceptos salariales. De este modo, el prorrateo de la indemnización por fin de contrato, siempre que sea 'a cuenta' de lo que finalmente pueda corresponder al trabajador, es válido, y tal forma de abono resulta favorable al trabajador puesto que asegura la percepción de la indemnización de manera anticipada a la finalización de su contrato temporal ( SSTSJ de Asturias de 16/09/2011, rec. 923/2011; 07/10/2011, rec. 1291/2011 entre otras) ( STSJ de Navarra de 20-12-2018, rec. 382/2018; en igual sentido STSJ de Asturias de 23-09-2011, rec. 1027/2011; 16-09-2011, rec. 923/2011).
Además, señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
'En efecto, si el actor (hecho pacífico) percibió indemnizaciones al término de la extinción de cada uno de los contratos temporales cuya declaración de irregulares (por fraude de Ley) determina la conversión del vínculo en indefinido y ésta, a su vez, es la que determina la indemnización por despido improcedente, parece obvia la duplicidad del percibo de la indemnización, por lo que de ésta última deberían descontarse las cantidades (por pequeñas que sean) percibidas al término de cada uno de aquéllos contratos, máxime porque -recuérdese- precisamente la declaración de ineficacia de la cláusula temporal de aquéllos es la que determina el nacimiento de la causa originadora de la nueva indemnización y, por tanto - razona la Sala- si esos contratos temporales fraudulentos se convierten en indefinidos, no pueden generar una indemnización que nace sola y exclusivamente de esa cláusula de temporalidad; aquí reside la carencia de causa. No hay, pues, causa (en sentido técnico-jurídico estricto) alguna en la percepción de esas indemnizaciones parciales, que fueron pagadas indebidamente porque los contratos temporales eran indefinidos, y en éstos no surge legalmente obligación indemnizatoria alguna. En síntesis, declarada la conversión del vínculo temporal en indefinido, con la correspondiente indemnización por la extinción de éste, no hay causa alguna que motive la percepción de las indemnizaciones por aquél' (STSJ de Canarias, 27-02-2009, rec. 867/2008).
Dado, pues, que se venía percibiendo la indemnización de forma prorrateada y ninguna otra cosa se ha probado, se considera que dichas cantidades han de ser descontadas del montante que por tal concepto le corresponde a la trabajadora. De esta manera quedarían los cálculos siguientes:
- Año 2012: 2 meses x 48,48=96,96
- Año 2013, 2014 y 2015: 12 meses x 3 x 48,48= 1.745,28
- Año 2016: 9 meses x 49,19= 442,71 + 39,35 + 6,56= 488,62
- Año 2017: 12 meses x 49,19 = 590,28
- Año 2018: 7 meses x 49,19= 344,33
- Año 2019: 11 meses x 49,19= 541,09 + 45,91=587
- Total: 3.852,47 euros.
La indemnización a efectos de despido seria de 11.474,98 euros que descontando lo anterior, esto es, 3.852,47 euros supondría un total de
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda presentada por Dª. Enma contra la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS 'GUADIANA'.
Por ello declaro la improcedencia del despido practicado.
Se tiene por formulada por la MANCOMUNIDAD la opción de la indemnización.
En consecuencia, declaro la extinción de la relación laboral con efectos del día de la fecha y condeno a la entidad demandada a que indemnice a la trabajadora con la cantidad de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
