Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 277/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2019 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100246
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:499
Núm. Roj: STSJ ICAN 499/2020
Encabezamiento
?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000738/2019
NIG: 3803844420170007882
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000277/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001096/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Natividad ; Abogado: CARMEN MARIA MEDINA HERNANDEZ
Recurrido: LA CASA DE LAS PARRANDAS S.L.
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000738/2019, interpuesto por D./Dña. Natividad , frente a Sentencia
000090/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001096/2017-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Natividad , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. LA CASA DE LAS PARRANDAS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 fe febrero 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Natividad , ha venido prestando servicios para la empresa LA CASA DE LAS PARRANDAS, SL, desde el 6 de octubre de 2017, mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, jornada de 2,40 horas semanales, con la categoría profesional de camarera, debiendo percibir un salario mensual prorrateado de 349,95 euros conforme a la jornada trabajada, (hecho acreditado de la vida laboral obrante al folio 41 de autos).
SEGUNDO.- La relación laboral terminó el 22 de octubre de 2017, (vida laboral al folio 41).
TERCERO.- Como consecuencia de la relación laboral, la empresa quedó en deber a la trabajadora el salario de los 16 días trabajados del mes de octubre por importe de 186,64 euros, vacaciones por importe de 15,40 euros, y bolsa de vacaciones por importe de 25,57 euros, sumando un total de 227,61 euros.
CUARTO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 20 de diciembre de 2017, celebrándose la comparecencia sin efecto el 9 de febrero de 2018, (folio 21 de autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Natividad frente a la empresa LA CASA DE LAS PARRANDAS, SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 227,61 euros, con declaración de la responsabilidad subsidiaria al FOGASA en los términos indicados.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Natividad , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante recurre al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso .
La demandante solicita que el hecho probado segundo tenga el contenido siguiente : 'La relación laboral termino el día 22 de octubre de 2017 (Vida laboral). La trabajadora prestó servicio a jornada completa no realizando la demandada registro de jornada tal y como legalmente viene obligada en el contrato a tiempo parcial .La demandada no entrego nominas a la trabajadora ni realizó abono de la nómina a traves de transferencia bancaria ni de ningún modo '. Indica que la juzgadora de instancia omitió cualquier manifestación relativa al interrogatorio de la parte solicitado y la actora cumplió con aportar los indicios suficientes para que fuera determinada la presunción de horario y el impago . No se accede a la revisión, pues no se apoya en prueba documental ni pericial.
SEGUNDO.La demandante recurre al amparo del artículo 193.c) LRJS, alegando la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , indica que la entrega de recibo de salarios es una obligación de hacer y no de resultado que no puede ser sustituida unilateralmente por el deudor ' artículo 1166 Código Civil ,habiéndose solicitado como prueba el interrogatorio de parte , por lo que no ha quedado probado el abono de las cantidades que se reclaman .
Igualmente alega la infracción del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores que establece que en el contrato d trabajo debe realizarse de forma expresa la distribución de la jornada y se impone a la empresa la obligación de registrar día a día el número de horas que realiza cada trabajador a tiempo parcial y asimismo la obligación de entregar al trabajador junto con su nómina una copia del cómputo de horas al mes tanto ordinarias como las complementarías , previéndose que en caso e incumplimiento de las obligaciones de registro el contrato se presumirá celebrado a jornada completa salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios , sin que la demandada aportara los registros de jornada ordinario que estaba obligada a realizar conforme a la normativa en vigor .
El artículo 12 en sus apartado 4 establece en su redacción aplicable al caso : 4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuests a los que se refiere el artículo 35.3.La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.' En el presente supuesto , solo figura en las actuaciones el informe de vida laboral que refleja un contrato a tiempo parcial del 30 % desde el 6 de octubre de 2017 al 22 de octubre de 2017, sin que conste que se haya cumplimentado el registro de jornada que impone el artículo 12.4 del Estatuto por lo que el contrato se presume celebrado a tiempo completo sin que conste prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios , pues del informe de vida laboral , solo se deduce el tipo de contrato suscrito , pero no el efectivo cumplimiento de las jornada pactada . Atendiendo a las tablas salariales del convenio colectivo provincial de hostelería de 2017 , en relación al grupo cuatro correspondiente a la categoría de camarera y la clasificación del establecimiento del Grupo sexto , los importes son los siguientes : salario de 895,62 euros mensuales , dos pagas extras ,transporte 95,90, lavado y calzado 12,86x2 , vacaciones 895,62 anual y bolsa de vacaciones 1194,50. En relación al periodo de la prestación de servicios del 6 al 22 de octubre , las cantidades serían las siguientes : salario días trabajados en octubre 507,52 , transporte lavado y cazado ,(68,92) ;pagas extras 84,59, vacaciones 41,71 y bolsa de vacaciones 55,63 , total 758,37 euros , y puesto que la empresa ha abonado 300 euros como reconoce la actora en su demanda resta por abonar 458 ,37 euros y en consecuencia el recurso debe ser estimado parcialmente .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Natividad , contra Sentencia 000090/2019 de 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0001096/2017-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma estimamos parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar a la actora la suma de 458,37 euros .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
