Sentencia SOCIAL Nº 277/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 277/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100399

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:565

Núm. Roj: STSJ CANT 565:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000277/2020

En Santander, a 05 de mayo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de Santander, ha sido Ponente el Ilm. Sr. D Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Florencio siendo demandado Autoridad Portuaria de Santander sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. Circunstancias de la relación laboral.

D. Florencio presta servicios para la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER desde el 01 de noviembre de 1995, dentro del Grupo II, Banda I, Nivel 8, ostentando la categoría profesional de responsable de policía portuaria.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos).

2º. Funciones.

1. Funcionesde D. Florencio. Nombramiento de Oficial de Protección de la Autoridad Portuaria de Santander.

a. D. Florencio fue nombrado Oficial de Protección de la Autoridad Portuaria de Santander con fecha 23 de enero de 2018. Desde entonces, compatibilizó las funciones que venía desempeñando como responsable de policía portuaria con las de Oficial de Protección de la Autoridad Portuaria

(Medios de prueba: nombramiento -folio 31-).

b. Hasta entonces, las funciones de Oficial de Protección de la Autoridad Portuaria eran desarrolladas por el Jefe de la Unidad de Protección y Control de Servicios Portuarios, D. Herminio, quien en febrero de 2018 se jubiló, tras disfrutar en enero sus vacaciones.

(Medios de prueba: email de 02 de febrero de 2018 -folio 34-).

c. La citada Unidad de Protección y Control de Servicios Portuarios pertenecía a la División de Operaciones Portuarias, cuyo jefe cesó por jubilación el 16 de febrero de 2017, realizando sus funciones desde entonces D. Herminio. En fecha 19 de febrero de 2018 se nombró a D. Ismael como Jefe de División de Operaciones Portuarias.

(Medios de prueba: orden del día y propuesta de modificación -folios 35 a 37-).

d. Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2018 el actor fue nombrado secretario y presidente suplente del Comité Consultivo de Protección del Puerto de Santander, en sustitución de D. Herminio.

(Medios de prueba: nombramiento -folio 32-, además de no ser hecho controvertido).

e. Con fecha 26 de julio de 2017 se nombró a D. Florencio oficial de protección suplente.

(Medios de prueba: nombramiento -folio 33-).

f. , D. Herminio pertenecía al personal fuera de

convenio.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos).

g. En el acta de la reunión de empresa-sindicatos firmantes del proyecto del II Convenio Colectivo celebrada los días 30 y 31 de marzo de 2005 se acordó que el nombramiento como oficial de protección podría recaer como mínimo en los trabajadores de las ocupaciones de Responsables y Técnicos (exclusivamente Jefe de Seervicio de Policía Portuaria), que acrediten estos perfiles.

(Medios de prueba: acuerdo referido -folios 157 y 157 vuelto-).

2. Funciones de D. Herminio.

D. Herminio, en la referida condición de jefe de Unidad de Protección y Control de Servicios Portuarios, realizaba las siguientes funciones:

-Oficial de protección del puerto.

-Organización y gestión del Centro de Coordinación de Servicios (CCS).

-Policía Portuaria y CCS.

-Coordinación con la Sociedad de Salvamento Marítimo, en lo referente a las actividades desarrolladas por dicha Sociedad en el ámbito portuario.

-Control de los servicios portuarios y de los servicios comerciales de acuerdo con los pliegos vigentes.

-Elaboración de las estadísticas de servicios portuarios y en general de cualesquiera estudios relativos a ellos.

-Responsable de Seguridad ferroviaria y control de las operaciones y circulaciones ferroviarias.

-Organización, dirección y control ordinario del personal adscrito a la Unidad.

-Velar por el cumplimiento de las normas, instrucciones y procedimientos sobre prevención de riesgos laborales y salud laboral en vigor, normas referentes al trabajo y legislación aplicable al área de su responsabilidad.

(Medios de prueba: certificado de funciones de 15 de mayo de 2019 folio 138-).

3º. Modificación de la estructura orgánica del Puerto.

Por reunión del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER de fecha 22 de febrero de 2018, se modificó la estructura orgánica del Puerto, sustituyéndose la Unidad de Protección y Control de Servicios Portuarios, Comerciales y Pesqueros, por una nueva unidad denominada Unidad de Servicios Portuarios, Comerciales y Pesqueros, siendo nombrada Jefa de la Unidad D.ª Elisa). Esta nueva Unidad pasó a depender directamente de la Jefatura de Departamento de Operaciones y Servicios Portuarios.

(Medios de prueba: orden del día y propuesta de modificación -folios 35 a 37).

4º. Retribuciones.

1. Retribuciones de D. Florencio.

a. D. Florencio percibe una retribución de 2.843 € de brutos mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Medios de prueba: nóminas de 2018 -folios 175 a 189-).

b. Dentro de dicha retribución, recibe un plus de especial responsabilidad que, para el año 2018, corresponde un importe de

3.524,28 €; y un plus de productividad de jornadas disponibles, con un valor bruto anual de 503,52 €.

2. Retribuciones de D. Herminio.

a. D. Herminio, en su condición de jefe de Unidad de Protección y Control de Servicios Portuarios, percibió en el año 2017 las siguientes cantidades:

-Retribuciones básicas: 32.146,10 €.

-Retribución variable: 5.561,28 €.

-Retribución por antigüedad: 5.093,20 €.

-Retribución variable por objetivos: 1.650 €.

(Medios de prueba: certificado de retribuciones -folio 149-).

2. D. Herminio, desde su nombramiento (22 de noviembre de 2007) como oficial de protección, hasta su jubilación el 23 de febrero de 2018, no recibió ningún complemento salarial por desarrollar las funciones de oficial de protección.

(Medios de prueba: certificado de 15 de mayo de 2019 -folios 162 y 162 vuelto-).

3. Retribuciones en la Autoridad Portuaria de Valencia.

a. En la Autoridad Portuaria de Valencia no se han retribuido la realización de funciones de oficial de protección por ningún responsable de policía portuaria.

b. Se ha retribuido a un responsable de policía portuaria por la realización de funciones de un jefe de división, de acuerdo con el siguiente detalle:

c.
Para ver la imagenpulse aquí.
El importe abonado al Responsable de la Policía portuaria por la realización de funciones de categoría superior se corresponden con la diferencia existente entre su banda salarial y la más alta del personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo, es decir, nivel 211.

(Medios de prueba: oficio de la Autoridad Portuaria de Valencia -folio 17-).

5º. Ocupaciones y retribuciones de OPIP en otras autoridades portuarias.

1. Autoridad Portuaria de Valencia.

En la Autoridad Portuaria de Valencia no se han retribuido la realización de funciones de oficial de protección por ningún responsable de policía portuaria. Sí se ha retribuido a un responsable de policía portuaria por la realización de funciones de un jefe de división.

(Medios de prueba: oficio de la Autoridad Portuaria de Valencia -folio 17-).

2. Autoridad Portuaria de Bilbao.

En la Autoridad Portuaria de Bilbao las funciones del oficial de protección de instalaciones portuarias (OPIP) se desarrollan por las ocupaciones de responsable de la Policía Portuaria y Jefe de Servicio de la Policía Portuaria. Estas funciones de oficial de protección de instalaciones portuarias no implican incremento de retribuciones ni diferencia de categoría.

(Medios de prueba: certificado de dicha Autoridad Portuaria -folio 158).

3. Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras.

En la Autoridad Portuaria de Bilbao las funciones del oficial de protección de instalaciones portuarias se desarrollan con las ocupaciones de responsables de policía portuaria, jefes de servicio de policía portuaria y técnico de operaciones y servicios portuarios. Estas funciones de oficial de protección de instalaciones portuarias no implican incremento de retribuciones ni diferencia de categoría.

(Medios de prueba: certificado de dicha Autoridad Portuaria -folio 159).

4. Autoridad Portuaria de las Palmas.

En la Autoridad Portuaria de las Palmas las funciones del oficial de protección de instalaciones portuarias se desarrollan con las ocupaciones de responsables de policía portuaria y técnico de operaciones y servicios portuarios.

(Medios de prueba: certificado de dicha Autoridad Portuaria -folio 160).

5. Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

En la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife las funciones del oficial de protección de instalaciones portuarias se desarrollan con las ocupaciones de responsables de policía portuaria, responsable de operaciones y servicios portuarios, jefe de equipo de policía portuaria, jefe de división y jefe de unidad. Estas funciones de oficial de protección de instalaciones portuarias no implican incremento de retribuciones ni diferencia de categoría.

(Medios de prueba: certificado de dicha Autoridad Portuaria -folio 161).

6º. Master.

D. Florencio realizó (2017-2018) un master de Gestión y Planificación Portuaria e Intermodalidad, para cuya cumplimentación hubo de desplazarse periódicamente a Madrid. La AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER abonó al demandante 27,65 €/día en concepto de gastos de manutención.

(Medios de prueba: liquidaciones -folios 118 a 127-).

7º. Exceso de jornada.

La carga de trabajo generada por el desempeño de los puestos de responsable de autoridad portuaria y oficial de protección del puerto, le ha supuesto al demandante un aumento de la jornada de 24 horas y 52 minutos.

(Saldo anual de horas de 2018 -folio 93-).

8º. Agotamiento de la vía administrativa previa.

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Florencio contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Revisión de los hechos probados.

En el primero de los motivos se solicita la revisión de los hechos probados para hacer constar que, en la Autoridad Portuaria de Tarragona y en la de Málaga, las funciones de oficial de protección de puertos (OPP) son desempeñadas por un jefe de división y un jefe de unidad. Todo ello con la intención de poder demostrar la relevancia de las funciones que corresponden a tal desempeño.

Sin embargo, la adición pretendída no constituye un argumento trascendente para el signo de fallo porque, al margen de la justificación de tales datos, cada Autoridad Portuaria aprueba su organización. En nuestro caso es el Consejo de Administración, a iniciativa del Presidente, el que decide la organización de la entidad y de sus modificaciones ( artículo 30.5 del Real Decreto Legislativo 2/2011) y no afecta o vincula a la Autoridad Portuaria de Santander la que defina a la Autoridad de otros puertos.

SEGUNDO.- La segunda de las revisiones, más allá de los datos concretos referidos a que el actor es a su vez oficial de protección de las instalaciones de portuarias de fondeo y canal de navegación de la APS y de la instalación genérica portuaria de la APS, pretende incorporar, a partir de documental, las funciones u órganos que dependen del actor, como el centro de Coordinación de Servicios, la Policía portuaria o la gestión del coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, lo que es admisible y a lo que se accede

Sin embargo, también se postula la incorporación de un elemento que es puramente valorativo, el referido a que el actor es el máximo responsable de protección en el puerto de Santander, que como tal debe corresponder a la fundamentación jurídica y no al relato de los hechos probados. En definitiva, tal dato no consta como tal, es decir, con la fehaciencia requerida sino que es producto de un planteamiento presuntivo: si el actor desempeña determinadas funciones, ha de entenderse tal máxima responsabilidad, lo que significa valoración incompatible con este recurso e incluso predeterminación del fallo, ya que tal consecuencia debe constar en la fundamentación de derecho.

Con menor sentido tal revisión si se parte de lo que nada dice la nueva estructura del puerto, dato que se pretende indiciario, es decir, la surgida de la nueva Unidad de Servicios Portuarios Comerciales y Pesqueros que sustituye a la anterior, de Protección y Control. Derivar del hecho de que nada diga respecto a quien va a asumir la responsabilidad en materia de protección y control, cuando el Magistrado, sin embargo, no considera tal carencia. En definitiva, derivar tal consecuencia supone solapar al Magistrado de instancia en la valoración de la prueba que a él solo corresponde, dada la naturaleza extraordinaria del recurso. En este sentido, la sentencia considera tan solo que la Unidad de Protección fue suprimida por otra el 22 de febrero de 2018 y la jefatura sustituida por otra cuya jefatura fue asumida por otra persona.

Se adicionará, según lo expresado, los datos estrictamente fácticos acreditados y se hará un ordinal nuevo: D. Florencio es, a su vez, oficial de protección de las instalaciones portuarias de fondeo y canal de navegación de la APS y de la instalación genérica portuaria de la APS.

TERCERO.- Realización de funciones desempeñadas por el antecesor

Se alega la infracción, por inaplicación del Real Decreto 1617/2007, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo. En concreto, de sus artículos 7.2, h), 8.2.c, 15.1 y 19.4, en relación con la Directiva 2005/65 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre , en los artículos 5, puntos 1, 2 y 9, así como del Código Internacional PBIP (código Internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias) y de la Convención de Ginebra.

Matizada la condición del actor como oficial de protección de puerto, no oficial de protección de policía portuaria, se pretende, a partir de la normativa citada, que el actor realizaba las funciones desempeñadas previamente por el Sr Herminio, quien no realizaba retribución complementaria por hacer funciones del OPP, al ser la esencia de su unidad de protección, pero que tenía un salario de 3.175 euros mes frente a los 2.359, 87 que percibe el actor.

La sentencia, frente al relato de los hechos probados que atribuye a su antecesor la realización de todas las labores que describe (no solo oficial de protección, sino coordinación con la sociedad de salvamento marítimo, control de los servicios portuarios y comerciales, elaboración de las estadísticas de servicios portuarios responsable de seguridad ferroviaria y control de las operaciones y circulaciones ferroviarias y organización, dirección y control ordinario del personal adscrito) solo entiende probada la asignación de oficial de puertos, descartando incluso el valor de la testifical aportada.

Frente a tal carencia de prueba, la eventual certificación del desempeño de tales cometidos, solicitada ante la dirección (y por la perplejidad, se dice causada al actor) la acreditación de cometidos tan específicos como los señalados, no se justifica por circunstancias tan genéricas como que el comité consultivo de protección del puerto estará integrado por el oficial de protección del puerto ( art. 8.2.c Real Decreto 1617/2007 de 7 de diciembre o artículo 15.1 de esta misma norma), respecto a la existencia en cada puerto de un oficial de protección).

Tampoco por el hecho de una eventual vulneración del Convenio si éste dispone la necesidad de que Recursos Humanos hubiera debido definir antes el perfil de la plaza. Menos aún por la referida amplitud de las tareas desempeñadas por un oficial de protección de puertos, en atención al artículo 5 de la Directiva, que tan solo habla de la necesidad de nombrar en cada puerto una autoridad de protección de protección portuaria, que será responsable de la preparación y aplicación de los plantes de protección portuaria, o en virtud del también mandato genérico del artículo 9, que definido ya específicamente la figura del oficial de protección, le atribuye la función de punto de contacto para los asuntos relativos a la protección o la necesidad de colaboración entre le oficial de protección con el de oficial de protección de la instalación o instituciones portuarias. También genérica la previsión del Código de Internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias cuando dice de forma amplia que se le atribuye la responsabilidad de la elaboración de la implantación, revisión y actualización del plan de la protección de la instalación portuaria.

Sin embargo, en las específicas funciones identificadas, en la reunión tripartita de expertos de Ginebra, la referida de 2003, más allá del nombramiento de responsable de protección del puerto, las medidas de protección de cada puerto, deben garantizar la protección de la información, impedir injerencias o robo de bienes, procedimiento de auditoría, respuesta a una alarma de protección, acceso y movimientos de gentes de mar, identificar el la ruta para el embarque y desembarque de pasajeros y gente la gente de mar las zonas de espera, de almacenamiento de mercancías y materiales peligrosos, interfaz física con las instalaciones portuarias o rutas seguras para el traslado de dispositivos. Supone la acreditación, por ser inherentes a aquellas, de cometidos tan específicos como los controvertidos

Cada plan de protección debe contener determinadas medidas a las que son inherentes las que se pretenden singulares para el antecesor: coordinación con la sociedad de salvamento marítimo, control de los servicios portuarios y comerciales, elaboración de las estadísticas de servicios portuarios responsable de seguridad ferroviaria y control de las operaciones y circulaciones ferroviarias y organización, dirección y control ordinario del personal adscrito.

la condición de oficial de protección de la policía portuaria supone, como consecuencia, y en el caso del actor, el desempeño 'per se' de tales cometidos, a los que son inherentes los controvertidos y que se atribuyen solo indebidamente a su antecesor.

CUARTO. - Equiparación retributiva. Funciones de oficial de protección

Se alega la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9 del II Convenio Colectivo.

Prescindimos de la alegada falta de valoración de la testifical, a la que se refiere este motivo de recurso 'in fine', ya que se trata de prueba que contrae su eficacia en la instancia con las garantías de inmediación y oralidad que le son propias.

En el acta de la reunión de empresa-sindicatos firmantes del proyecto del II Convenio Colectivo celebrada los días 30 y 31 de marzo e 2005, se acordó que el nombramiento como oficial de protección podría recaer como mínimo en los trabajadores de las ocupaciones de responsables y técnicos (exclusivamente jefe de servicio de policía portuaria), lo que es el caso del actor, que era inicialmente responsable de policía portuaria, dentro del grupo II, Banda I y Nivel 8. Desempeñando ahora las funciones inherentes a un oficial de protección, deber ser retribuido como su antecesor desde que el actor asumió sus cometidos hasta la modificación de la estructura del puerto el 22 de febrero de 2018.

El actor utiliza también a estos efectos como parámetro, sin que sea extemporánea tal posibilidad, ya que se expuso en la sentencia de instancia, la situación del responsable de Valencia cuando hace las funciones de oficial de protección que desempeña el de jefe de división de seguridad, que percibe el nivel 1 mientras que al actor se le mantiene en el 8, dentro de la banda I y grupo II: responsables, de cuyo contraste derivan las cantidades expresadas aunque deja la posibilidad de estimar las reflejadas en el certificado emitido por la APS a partir de la concreción de las diferencias con el Sr Herminio, que representan una menor cantidad.

En realidad, aunque éste ultimo fuera personal fuera de convenio, puede y debe ser utilizado como parámetro, en el mismo puerto y sin tener que acudir a criterios analógicos partiendo de la situación de otros puertos. Ha de hacerse efectivo el principio de igualdad en el aspecto retributivo si el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 (RJ 1984, 3348), por ejemplo, dice textualmente:

'La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados'.

Por lo tanto, para determinar si la actuación de un empresario que establece una diferencia de trato entre trabajadores es contraria al principio de igualdad o no, ha de ser sometida a un juicio de razonabilidad a fin de determinar si existe base objetiva y razonable que, en función de los efectos perseguidos, justifiquen un tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas. En este caso no lo hay por el mero hecho de que referido señor Herminio fuera jefe de la unidad de protección y control de servicios portuarios y el actor no, ya que, además de que tal servicio desapareció, ambos desempeñaban las mismas funciones de oficial de protección y recibían, sin embargo, distinta retribución.

Por ello se estima la pretensión respecto a este primer concepto en los términos reconocidos por la parte demandada: Las diferencias económicas respecto al Sr Herminio. Partiendo del hecho de que éste trabajó veintiún días en enero de 2018 y descontando así 573, 09 euros de los 9.959, 56 euros, el total por el período reclamado en el año 2018 supondrá 9.386, 47 euros. En relación al año 2019, lo debido asciende a 3.875, 18 euros (27, 29 x 142): Todo ello con el abono de los correspondientes intereses de mora sobre estas partidas salariales ( artículo 29.3 ET) que en la nueva jurisprudencia no se supedita a la liquidez de la deuda.

QUINTO.- Gastos de formación, exceso de jornada y expectativas

En el último de los recursos, ya referido a otros conceptos, se alega la vulneración del artículo 1101 en relación al artículo 62 del Convenio Colectivo y la jurisprudencia que se cita. Sin embargo, la falta de revisión de los hechos probados impide el éxito del recurso al carecer del correspondiente sustento fáctico.

Respeto a los gastos de formación, solo se justifican gastos por manutención y no por alojamiento, que no se han justificado tal como exige el Real Decreto 46/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por gastos de alojamiento. Ajena es, a un recurso de suplicación, la conjetura como que resulta incomprensible que una persona que se desplaza a Madrid dos/tres días no se le abonen tales gastos.

En relación al exceso de jornada, se acredita que, pese al desempeño de los cometidos adicionales, y a percibir el plus de responsabilidad ya desde antes, este concepto retribuye, conforme al artículo 61 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, un elevado grado de responsabilidad y de disponibilidad absoluta, lo que subsume también las nuevas atribuciones sin que por el desempeño de éstas deba adicionalmente retribuirse en concepto no previsto en el convenio ni siquiera de horas extraordinarias que en cualquier caso exigirían una cumplida prueba a la parte demandante.

Por último, respecto a la expectativa de derecho motivada por un eventual nombramiento como jefe de servicio nada se acreditó en la instancia y nada se prueba ahora y de la ordinaria vinculación entre las personas que han realizado el master subvencionado por la APS y el nombramiento posterior, bien como jefe de división o jefe de unidad, no puede derivarse la conclusión pretendida de que el actor también debió ser nombrado porque tal circunstancia, puramente indiciaria, ha de ser valorada en la instancia pero no en un recurso de significado extraordinario, ajeno a la apelación ordinaria, a una segunda instancia. Es decir, si la sentencia consideró que era el expuesto un débil argumento presuntivo, ninguna razón existe para desautorizar tal conclusión. Carencia de justificación de un deber incumplido que impide la efectividad de la jurisprudencia que se cita y de la indemnización consecuente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, de fecha 4 de septiembre de 2019 (procedimiento ordinario 47/2019), dictada en virtud de demanda seguida por D. Florencio contra Autoridad Portuaria de Santander, revocando parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, condenando a Autoridad Portuaria de Santander al abono 9.386, 47 euros en concepto de diferencias salariales reclamadas (año 2018) y 3.875, 18 euros (año 2019) con el interés moratorio correspondiente y al abono de las futuras cuotas que vayan venciendo, confirmando el resto de los pronunciamientos.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0875 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0875 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente a las partes conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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