Sentencia Social Nº 2770/...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Social Nº 2770/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 2770/2003 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2770/2004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador en reclamación de encuadramiento en el Grupo III del Convenio Marco del Grupo Endesa, al desestimar recurso interpuesto por este. Basa la Sal ala desestimación del recurso en que, a la vista de las funciones que corresponden a los verificadores de instrumentación resulta forzoso concluir que los mismos no tienen responsabilidad de mando, por lo que no corresponde su encuadramiento en el Grupo III del Convenio, sino en el Grupo IV del mismo, que no exige responsabilidad de mando,

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02770/2003

Rec. Núm 2770/03

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente en funciones

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2770 de 2.003, interpuesto por Juan Alberto contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 314/03) de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Juan Alberto contra ENDESA GENERACIÓN S.A., sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3PRIMERO.- La parte actora, don Juan Alberto , con DNI NUM000 , presta servicios, para la empresa "ENDESA , GENERACIÓN S.A. ", en el centro de trabajo CENTRAL TÉRMICA DE COMPOSTILLA 11, en Cubillos del Sil (León), con una antigüedad de 1/7/1.985, con la categoría profesional encuadrada en el grupo IV, nivel 7, percibiendo un salario mensual de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de empresa. La parte actora antes de la regulación convencional actual, tenía la categoría de verificador de instrumentación, encuadrado en la Categoría Profesional de Cuarta Técnica (nivel Salarial 6).

SEGUNDO.- El GRUPO E.N.D.E.S.A. se rige en sus relaciones laborales por el 1 CONVENIO MARCO del GRUPO ENDESA, publicado por resolución de 27/11/2.000 de la Dirección General de Trabajo publicada en el BOE de 13/12/2.000.

TERCERO.- El colectivo de trabajadores encuadrado en la Categoría Profesional de Cuarta Técnica (Nivel Salarial 6), de acuerdo con lo establecido en la normativa convencional de ENDESA, S.A. (XVI CONVENIO COLECTIVO ENDESA S.A.), ha sido volcado al Grupo Profesional IV según el nuevo sistema clasificatorio regulado en el 1 CONVENIO MARCO DEL GRUPO ENDESA. El colectivo de trabajadores con la Categoría la Profesional de Oficio N.A. y función de Montador, estaba encuadrado en la categoría indicada y Nivel Salarial 5 de acuerdo con lo establecido en la Normativa convencional de ENDESA S.A. (XVI CONVENIO COLECTIVO DE ENDESA S.A.) y ha sido volcado al Grupo Profesional 111 según el nuevo sistema de clasificación regulado en el 1 CONVENIO MARCO DEL GRUPO ENDESA

CUARTO.- Los XV y XVI Convenio Colectivo Eléctrico 1.992- 1.993 Y 1.995-1.998, respectivamente, regulaban en el artículo 7 la clasificación del personal, estableciendo cuatro grupos. El grupo 1 era el relativo al personal técnico y encuadraba en la tercera categoría: Nivel salarial 4 a los Subjefes de Servicio, Prácticos den Topografía de primera, delineante proyectista, sobrestantes, Montadores Jefes, Jefes de Turno Ensayadores Técnicos. Encargados de Servicio, Jefes de operación al suelo de explotación minera a cielo abierto, Jefes de turno de Sondeos y Subjefes de Servicio de Geotecnia. y en la Cuarta categoría: Nivel Salarial 6 encuadraba a Prácticos de Topografía de Segunda, Delineantes, Verificadores, Técnicos Montadores, Testificadotes de Sondeo, Inspectores de Seguridad e Higiene y Oficiales técnicos.

QUINTO.- Las reclamaciones por su encuadramiento han sido tratadas en las reuniones de la subcomisión de clasificación profesional de la Línea de negocio de ENDESA GENERACIÓN DE 7 Y 13 de marzo de 2.002, así como en la comisión de relaciones laborales de 24 de mayo de 2.002, ambas de carácter paritario siendo rechazadas por ambas comisiones.

SEXTO.-Las funciones de los verificadores de Instrumentación encuadrados en el grupo profesional IV son:

Recibir de sus superiores las órdenes de trabajo para efectuar reparaciones en las instalaciones de la Central Térmica. Para ello, se ha de desplazar al lugar de la avería, comprobar la magnitud de ésta y proceder a su reparación (en caso de que se necesite ayuda o asesoramiento la pide al Superior). Una vez reparada la avería, lo comunica a su Superior, indicándole que la instalación queda en funcionamiento.

Efectuar la interpretación de pruebas de análisis de medida, puesta a punto de sistemas de control, localización de

I defectos en máquinas, aparatos, instalaciones y sus equipos, así como realizar estudios sobre los mismos y las anomalías que en su funcionamiento puedan presentarse.

Asimismo, revisan los trabajos realizados por las empresas contratistas en las reparaciones y paradas.

Realizan trabajos de mantenimiento preventivo, revisando los instrumentos y aparatos de las instalaciones de la Central Térmica, anotando los resultados en las fichas de calibración de instrumentos en las que se indican también las fechas de calibración, todo ello tendente a llevar un histórico de cada aparato.

Calibran, reparan y montan transmisores de presión, caudal, nivel, termopares, termo resistencias, válvulas neumáticas, motorizadas, presostatos, manómetro, controladores neumáticos, electrónicos, registradores, analizadores de oxigeno, opacidad, posicionadotes neumáticos y electrónicos, así como reparar y calibrar tarjetas de los distintos sistemas de controles de caldera y turbina.

Asimismo, vigilan el correcto funcionamiento de los periféricos de la Sala de Ordenadores (plotter, pantallas alfanuméricas, consolas de sistema, etc.) los cuales están en contacto directo con los ordenadores centrales. Asimismo, mantener y alimentar de consumibles los citados periféricos.

Detectan las averías que se produzcan en los autómatas programables y centro de control distribuido, así como en el control de la planta de desulfuración y en los ordenadores de control central, efectuado el cambio de la correspondiente tarjeta y reiniciando el servicio. Siendo necesario par las funciones descritas anteriormente el conocimiento del idioma Inglés.

Realizan trabajos de reparación de instrumentos en los distintos equipos que componen la Central Térmica, interpretando para ello los planos de control y la documentación pertinente a tal respecto, al objeto de que en todo momento su funcionamiento sea correcto.

Efectúan sugerencias para realizar reformas, tanto en planos como en la instalación, al objeto de modernizar e1 control de los diferentes equipos de la Central térmica, así como reconocer en el almacén los equipos de instrumentación cuando sea necesario. Asimismo cumplimentar los partes de comunicación de riesgo, para adaptarse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Realizan cualquier otro cometido que dentro del ámbito de sus aptitudes profesionales y ocupacionales y de acuerdo con la normativa de aplicación, le sea indicado por sus superiores por necesidades del servicio.

SEPTIMO.- La parte actora ha reclamado ante la comisión interpretadora del acuerdo Marco en fecha 31/12/2.002, sin que conste que se haya producido hasta la fecha un pronunciamiento expreso.

OCTAVO.- La actora ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, en fecha 16/4/2.003, con el resultado de intentado sin AVENENCIA."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda formulada por la demandada, desestimó la demanda interpuesta por Juan Alberto contra Endesa Generación S.A. en reclamación de encuadramiento en el Grupo III del Convenio Marco del Grupo Endesa y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la letrada representante de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 109 a 116, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que se le adicione lo siguiente: "(...) La parte actora antes de la regularización convencional actual, tenía la categoría profesional de verificador de instrumentación, encuadrado en la Categoría Profesional de Cuarta Técnica (nivel salarial 6), estando asimilado al Nivel 4, también denominado Tercera Técnica."

No procede la revisión interesada ya que el dato que se pretende adicionar no fue alegado por el hoy recurrente en su escrito de demanda ni tampoco en el acto del juicio, sin que resulte tal dato de los documentos invocados que carecen además de eficacia revisoria por ser fotocopias sin firma alguna.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los textos de los Convenios Colectivos XV y XVII de Endesa, obrantes a los folios 29 bis, 79 a 84 y 89 a 94, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se le adicione lo siguiente: "Con la normativa convencional anterior al actual I Convenio Marco, ambas categorías se asimilaban al NIVEL 4, TERCERA TECNICA, por el transcurso de 8 y 9 años, respectivamente, en el desarrollo de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 19 tanto del XV como del XVI Convenio Colectivo de ENDESA."

No procede la revisión interesada ya que la recurrente no pretende la adición de un hecho sino del contenido de una norma jurídica, cual es el Convenio Colectivo.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el artículo 19, punto 6 del XV Convenio Colectivo, obrante a los folios 29 bis y 89 a 94, interesa la supresión del hecho probado sexto y su sustitución por otro que diga: "La asimilación del actor al Nivel 4, Tercera Técnica, implicaba la obligación de realizar, indistintamente, funciones de la categoría asimilada y de la anterior."

No procede la supresión interesada ya que, en primer lugar, los documentos invocados no acreditan que sea incierto o erróneo lo consignado en el hecho probado sexto.

En segundo lugar el contenido de una norma jurídica, cual es el Convenio Colectivo no ha de figurar en el relato de hechos probados, tal como se consignó en el fundamento de derecho anterior.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el informe elaborado por la Inspección de Trabajo de León, a instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con el siguiente texto. "Según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, el recurrente cumpliría los requisitos exigidos para ser encuadrado en el Grupo III del Convenio Marco del Grupo ENDESA."

No procede la revisión interesada ya que, al no tratarse de un procedimiento de clasificación profesional no es preceptivo el informe de la Inspección de Trabajo, sin que proceda recoger como hecho probado, dada su falta de trascendencia en orden a la resolución de la cuestión debatida, la valoración jurídica efectuada por la Inspectora que emitió el informe solicitado.

QUINTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral denuncia infracción del artículo 9 del I Convenio Marco del Grupo Endesa 2000-2001 en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente, en esencia, alega que los denominados "montadores" (eléctricos y mecánicos) que pertenecían al "personal operario" con un nivel 5 en el antiguo Convenio Colectivo de Endesa, han sido encuadrados en el Grupo III del actual Convenio Marco y, aunque es cierto que los verificadores y montadores tenían distinto nivel en los anteriores Convenios Colectivos (nivel 6 y 5 respectivamente) ambos estaban asimilados al nivel 4 o tercera técnica , a los ocho años de permanencia en su categoría a los verificadores y a los nueves años a los montadores, siendo categoría equivalentes, que tenían un - común, equivalencia reconocida por el propio personal "de mando" de ENDESA, por lo que existe discriminación, sin que exista motivo que lo ampare.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras en sentencia 119/02, de 20 de Mayo de 2002, recurso de amparo 5116/98, acerca del principio de igualdad y lo ha hecho en los siguientes términos: "El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el arto 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el arto 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios O juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida"

La citada sentencia continua razonando: "Pues bien, la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad.

Por otra parte, desde una perspectiva estrictamente constitucional, conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas. STC 34/1984. de 9 de marzo). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.

Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo Injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho «a igualdad de trabajo igualdad de salario», no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras "

Entrando a enjuiciar el caso concreto desde los presupuestos anteriormente consignados procede analizar la homogeneidad o heterogeneidad de los dos colectivos encuadrados en grupos diferentes del Convenio.

A este respecto hay que señalar que se trata de dos categorías diferentes de trabajadores, que son los verificadores y los montadores, con funciones, cometidos y responsabilidades distintas y que, en los sucesivos Convenidos Colectivos de Endesa no han tenido el mismo tratamiento, sino un tratamiento diferenciado. En efecto, mientras los verificadores pertenecían al Grupo I "Personal Técnico", cuarta categoría nivel salarial 6, los montadores eléctricos y mecánicos pertenecían al Grupo IV, "personal Operario", primera categoría, nivel salarial 5, - en el Convenio de origen, y si bien en el artículo 191 del citado Convenio se asimilaba al personal adscrito a la cuarta categoría técnica (donde se encontraban encuadrados los verificadores) al nivel salarial 4 o tercera técnica, los requisitos para que se produjera tal asimilación eran una vez transcurrido ocho años de permanencia en la categoría y a efectos exclusivamente económicos, produciéndose la asimilación de los montadores eléctricos y mecánicos a la categoría superior una vez transcurridos nueve años de permanencia en la categoría que ostentaban y a efectos únicamente económicos tal como establece el apartado 6 del precitado artículo 19 del Convenio.

Por lo tanto, al no ser idénticas las categorías, condiciones y retribuciones de verificadores y montadores, el que el nuevo Convenio Colectivo las haya encuadrado en diferente Grupo profesional no vulnera el principio de igualdad.

Resta por examinar si el encuadramiento de los verificadores en el Grupo Profesional IV es o no ajustado a derecho. A este respecto hay que señalar que las funciones de los verificadores de instrumentación son las siguientes: "Recibir de sus superiores las órdenes de trabajo para efectuar reparaciones en las instalaciones de la Central Térmica. Para ello, se ha de desplazar al lugar de la avería, comprobar la magnitud de ésta y proceder a su reparación (en caso de que se necesite ayuda o asesoramiento la pide al Superior). Una vez reparada la avería, lo comunica a su Superior, indicándole que la instalación queda en funcionamiento.

Efectuar la interpretación de pruebas de análisis de medida, puesta a punto de sistemas de control, localización de defectos en máquinas, aparatos, instalaciones y sus equipos, así como realizar estudios sobre los mismos y las anomalías que en su funcionamiento puedan presentarse.

Asimismo, revisan los trabajos realizados por las empresas contratistas en las reparaciones y paradas.

Realizan trabajos de mantenimiento preventivo, revisando los instrumentos y aparatos de las instalaciones de la Central Térmica, anotando los resultados en las fichas de calibración de instrumentos en las que se indican también las fechas de calibración, todo ello tendente a llevar un histórico de cada aparato.

Calibran, reparan y montan transmisores de presión, caudal, nivel, termopares, termo resistencias, válvulas neumáticas, motorizadas, presostatos, manómetro, controladores neumáticos, electrónicos, registradores, analizadores de oxigeno, opacidad, posicionadotes neumáticos y electrónicos, así como reparar y calibrar tarjetas de los distintos sistemas de controles de caldera y turbina.

Asimismo, vigilan el correcto funcionamiento de los periféricos de la Sala de Ordenadores (plotter, pantallas alfanuméricas, consolas de sistema, etc.) los cuales están en contacto directo con los ordenadores centrales. Asimismo, mantener y alimentar de consumibles los citados periféricos.

Detectan las averías que se produzcan en los autómatas programables y centro de control distribuido, así como en el : control de la planta de desulfuración y en los ordenadores de control central, efectuado el cambio de la correspondiente tarjeta y reiniciando el servicio. Siendo necesario par las funciones descritas anteriormente el conocimiento del idioma Inglés.

Realizan trabajos de reparación de instrumentos en los distintos equipos que componen la Central Térmica, interpretando para ello los planos de control y la documentación pertinente a tal respecto, al objeto de que en todo momento su funcionamiento sea correcto.

Efectúan sugerencias para realizar reformas, tanto en planos como en la instalación, al objeto de modernizar e1 control de los diferentes equipos de la Central térmica, así como reconocer en el almacén los equipos de instrumentación cuando sea necesario. Asimismo cumplimentar los partes de comunicación de riesgo, para adaptarse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Realizan cualquier otro cometido que dentro del ámbito de sus aptitudes profesionales y ocupacionales y de acuerdo con la normativa de aplicación, le sea indicado por sus superiores por necesidades del servicio."

El I Convenio Marco del Grupo Endesa establece respecto al Grupo III que "estarán clasificados en este Grupo Profesional aquellos trabajadores que, con responsabilidad de mando, tienen un 'Contenido alto de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel de complejidad elevado y autonomía dentro del proceso establecido.

Para la pertenencia a este Grupo Profesional se requerirá Formación Profesional, o denominada Ciclo Formativo, de Grado Superior o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa, con experiencia prolongada en la- ocupación, o cualificación específica para la misma.

Y dispone para el Grupo IV, que estarán clasificados en este Grupo Profesional "aquellos trabajadores que, sin responsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel medio de complejidad y autonomía dentro del proceso establecido., Igualmente aquellos cuyo trabajo requiera amplios conocimientos y destreza dentro de la diferentes especialidades o dominios de una de las mismas.

Para la pertenencia a este Grupo Profesional se requerirá Formación Profesional, hoy denominada Ciclo Formativo, de Grado Superior o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa, con experiencia prolongada en la ocupación, o cualificación específica para la misma."

A la vista de las funciones que corresponden a los verificadores de instrumentación resulta forzoso concluir que los mismos no tienen responsabilidad de mando, por lo que no corresponde su encuadramiento en el Grupo III del Convenio, sino en el Grupo IV del mismo, que no exige responsabilidad de mando, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE PONFERRADA (Autos 314/03), en virtud de demanda promovida por Juan Alberto contra ENDESA GENERACIÓN S.A., sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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