Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2770/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2017 de 08 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2770/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102389
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6946
Núm. Roj: STSJ CV 6946/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 404/2017
Recursos de Suplicación - 000404/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2770 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000404/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000879/2014, seguidos
sobre Cantidad, a instancia de D. Millán y Vidal , asistidos por la Letrada Dª Andrea María Rubio García,
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Millán y D. Vidal , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Millán y Don Vidal frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando al citado organismo a que abone al Sr. Vidal la suma de 663,46 euros en concepto de salarios de tramitación, absolviendo al demandado del resto de las peticiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En Sentencia 656/09 de 23 de diciembre de 2009 , dictada en autos por despido número 1215/09 instados por Don Vidal y Don Millán frente a Agosan S.L., Construcciones Moclem S.L. y Moclem S.L., así como Fondo de Garantía Salarial, se declaró la extinción de la relación laboral de cada demandante con las demandadas en fecha de sentencia, condenando a las empresas demandadas a que, solidariamente, abonaran al Sr. Vidal 80.797,5 euros como indemnización, así como salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario diario probado (85,05 euros), y al SR. Millán 56.285,7 euros en concepto de indemnización así como salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a 75,45 euros diarios. (Documento 8 de la parte actora).
SEGUNDO.- El 24 de agosto de 2010, los hoy demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia citada en el número anterior, dictándose Auto el 7 de enero de 2011 despachando ejecución frente a Construcciones Moclem S.L. y Moclem S.L., solidariamente, denegando la ejecución frente a Agosan S.l. (Documentos 5 y 6 de la parte actora).
TERCERO.- En Decreto 245/14 del Juzgado de lo Social 5 de Alicante, se declaró a Moclem S.L. en situación de Insolvencia Provisional; en Decreto de 7 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Social 2 de Alicante, se declaración la insolvencia provisional de Construcciones Moclem S.L. y Moclem S.L.
(Documentso 4 y 7 de la parte actora).
CUARTO.- La Administración Concursal de Agosan S.L., en autos 919/2009 B, certificó el 27 de mayo de 2013, la clasificación de los créditos de los hoy demandantes: al SR.
Vidal , se le reconocía 1548,79 euros de crédito ordinario de salarios de tramitación y 9.082,71 euros privilegio general; y en la indemnización: crédito ordinario 10.221,75 euros y 59.944,50 privilegio general. Al Sr. Millán se le reconoció en salarios de tramitación 348,75 euros de crédito ordinario y 9.082,50 de crédito privilegiado; y en indemnización 1732,59 euros de crédito ordinario y 45.121,86 de crédito privilegiado. (Documento 3 de la parte actora). No se conoce la fecha de la resolución que declara el concurso de Agosan S.L., al no aportarse la resolución.
QUINTO.- Los hoy demandante solicitaron prestaciones al Fondo de Garantía Salarial el 15 de mayo de 2013 (Documento 2 de la parte actora).
SEXTO.- El 11 de agosto de 2014 el Fondo de Garantía Salarial reconoció 47.770,33 euros en total: al SR,. Vidal 5.193,83 euros de salarios de trámite y 18.282,85 euros de indemnización y al Sr. Millán 6.010,80 euros de salarios de tramitación y 18.282,85 euros de indemnización. (Documento 1 de la parte actora y expediente administrativo).SÉPTIMO.- El Fondo de Garantía Salarial ha reconocido que adeuda al SR. Vidal 663,46 euros en concepto de salarios de trámite por el periodo de 20 de agosto a 9 de noviembre de 2009 a razón de 40 euros diarios'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Millán y D. Vidal , habiendo sido impugnado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia del juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante que desestima las pretensiones de los actores respecto a la aplicación a las prestaciones de garantía salarial devengadas por los mismos de los límites establecidos en el art. 33.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores según la redacción anterior a la Ley 13/2012, interponen recurso de suplicación los actores que articulan en dos motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo a la censura jurídica, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) solicita la defensa de los demandantes la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que en el auto de 7 de enero de 2011 consta la declaración de concurso de la mercantil AGOSAN S.L., lo que apoya en el documento obrante al folio 41 así como al folio 87, siendo la redacción solicitada la siguiente: 'El 24 de agosto de 2010, los hoy demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia citada en el número anterior, dictándose Auto el 7 de enero de 2011, constando en dicho momento la declaración de concurso de la empresa AGOSAN, S.L., por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante en el procedimiento mº 919/09,', despachadno (sic) ejecución frente a Construcciones Moclem, S.L., y Moclem, S.L., solidariamente, denegando la ejecución frente a Agosan, S.L. (documento nº 5 y 6 de la parte actora y folio 19 del ramal de prueba de la parte demandada.' La modificación postulada ha de prosperar por desprenderse de los documentos en los que se sustenta y ser relevante para la argumentación deducida por los recurrentes en cuanto a la determinación de la legislación aplicable a los límites de las prestaciones de garantía salarial de los demandantes.
TERCERO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se formula el segundo de los motivos en el que se distinguen dos apartados que guardan íntima conexión ya que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 33. 1 del Estatuto de los Trabajadores 'en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2011 hasta la reforma laboral operada en el 2012', mientras que en el segundo se denuncia la infracción del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores 'en la redacción vigente del año 2011'.
Es decir lo que defiende la defensa de los demandantes es que la legislación aplicable es la vigente en el momento en el que se declaró a la empresa AGOSAN S.L. en situación de concurso (aun no había entrado en vigor la reforma operada con la Ley 38/2011, y el RD-Ley 20/2012), y no la vigente en el momento de la declaración de insolvencia de las empresas Construcciones Moclem, S.L. y Moclem S.L.
Para resolver la cuestión planteada interesa tener en cuenta la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Recurso: 4353/2006 , en la que se dice que 'la determinación en el tiempo de la norma aplicable en relación con las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial ha de realizarse conforme al principio de prestación causada. Así la sentencia de 22 de marzo de 1988 , dictada en recurso en interés de ley, ya declaró que, para determinar el ámbito temporal de la reforma introducida por la Ley de 2 de agosto de 1984 en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y consiguientemente para precisar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial 'ha de estarse a la fecha de la declaración de insolvencia, porque dos son los requisitos que el precitado artículo 33 exige para que surja la obligación de pago impuesta al Fondo de Garantía Salarial: uno, la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario; declaración ésta que -cumplido el primer requisito de reconocimiento de la indemnización, que es únicamente una expectativa de derecho frente al Fondo- se constituye en elemento fundamental, en la «conditio iuris», de la obligación del mismo al implicarlo por primera vez en la relación jurídica de la que la ley deriva las prestaciones que regula a la que anteriormente era ajeno y que determina su responsabilidad, pues hasta entonces no entraba en juego su cobertura legal, porque el acto extintivo de la relación de trabajo no genera por sí solo obligación alguna a cargo del citado organismo'.
De ahí que se establezca como doctrina legal que 'debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial'.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la desestimación de la censura jurídica deducida por los recurrente habida cuenta que, conforme se desprende del relato fáctico, por sentencia 656/09, de 23 de diciembre en autos por despido nº 1215/09 instados por los demandantes frente a AGOSAN, S.L., CONSTRUCCIONES MOCLEM S.L. y MOCLEM S.L., se declaró la extinción de la relación laboral de los demandantes en la fecha de dicha sentencia y se condenó solidariamente a todas las empresas codemandadas a abonar a cada actor las cantidades devengadas respectivamente en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo y por salarios de tramitación. Dicha responsabilidad solidaria implica que hasta que no se haya declarado insolvente o en concurso a las tres empresas condenadas no nace la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, tal y como el mismo aduce al impugnar el recurso por lo que no es sino hasta que se dicta el Decreto 245/14 del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante que declaró a MOCLEM, S.L., en situación de insolvencia provisional cuando surge la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, por ser la misma la última empresa condenada solidariamente que se declaró insolvente, habiendo sido previamente declarada insolvente con carácter provisional CONSTRUCCIONS MOCLEM S.L.
y en concurso AGOSAN S.L. y como en el año 2014 ya estaba en vigor la reforma operada con la Ley 38/2011 y el RD Ley 20/2012, es la redacción dada al art. 33.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores posterior a dichas normas, la que se ha de aplicar, lo que determina la desestimación de las pretensiones ejercitadas por los demandantes en relación con la aplicación de la normativa vigente en el año 2011 y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar aunque por razones distintas a las contempladas en la misma, previa desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Vidal y D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 16 de mayo de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0404 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
