Sentencia SOCIAL Nº 2770/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2770/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2770/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102685

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17757

Núm. Roj: STSJ AND 17757:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 2770-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a 21 de noviembre de 2.019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 574-2019, interpuesto por Dª Carmen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 27 de diciembre de 2018, en Autos núm. 586/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Carmen en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua 'FRATERNIDAD MUPRESPA' y ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carmen contra el INSS, la TGSS, 'FRATERNIDAD MUPRESPA' y ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Carmen, nacida el NUM000/63, con DNI Nº NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002, cuya profesión habitual es la de administrativo de facturación y cobro, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 11/03/16 denegando a la actora la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por no estar la lesión que está padece incluida en el baremo establecido por la Orden Ministerial de 05/04/74.

SEGUNDO.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 22/07/16.

TERCERO.- En el momento de ser explorada por el EVI la actora, que en fecha 25/06/13 sufrió accidente de trabajo, presentaba antecedentes de contusión en miembro inferior derecho, distrofia simpático-refleja en pie derecho, radiculopatía L2-L3 sensitiva lo cual le ocasionaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en que en ese momento acudía como letra de apoyo, con ligera claudicación de miembro inferior derecho, sin signos inflamatorios articulares, palpación dolorosa de raquis, maniobras de estiramiento radicular negativas y prefería un déficit sensitivo en miembro inferior derecho, con balance muscular cuatro/cinco, discreta atrofia muscular de cuádriceps, tobillos sin edemas, ni signos inflamatorios, estudio funcional con resultado de marcha algo claudicante pero efectiva.

CUARTO.- En fecha 25/06/13 la actora sufrió accidente de trabajo con el resultado de esguince de rodilla derecha contusión de pie derecho, por lo que curso proceso de incapacidad temporal desde dicha fecha hasta el alta por mejoría el fecha 13/09/13, siendo baja por recaída el 06/03/14 y alta nuevamente por mejoría el 18/07/14, con posterior baja el 14/08/14 por recaída hasta ser dada de alta en el mes de julio de 2015.

QUINTO.- Actualmente la actora ocupa un puesto de trabajo de especialista de clientes, en la unidad de ciclo comercial anda Lucía oriental de la sociedad Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., ubicada en el centro de trabajo de la C/ Escudo del Carmen de Granada y teniendo dicho puesto de trabajo escrita la siguiente funciones básica: soporte y apoyo administrativo tanto al equipo de gestores de cobro, supervisores y responsable así como realizar y supervisar en su caso los trabajo de atención al cliente de acuerdo con la procedente legislación vigentes'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Carmen, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente parcial para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:

'TERCERO.- En el momento de ser explorada por el EVI la actora, que en fecha 25/06/13 sufrió accidente de trabajo, presentaba antecedentes de contusión en miembro inferior derecho, distrofia simpático-refleja en pie derecho, radiculopatía L2-L3 sensitiva, lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en que en ese momento acudía con muleta de apoyo, con ligera claudicación de miembro inferior derecho, sin signos inflamatorios articulares, palpación dolorosa de raquis, maniobras de estiramiento radicular negativas y refería un déficit sensitivo en miembro inferior derecho, con balance muscular cuatro/cinco, discreta atrofia muscular de cuádriceps, tobillos sin edemas ni signos inflamatorios, estudio funcional con resultado de marcha algo claudicante pero efectiva en terrenos lisos. Lentitud en subidas de escaleras y rampas. Moderada limitación de los movimientos en la columna en la flexión ventral y lateralizaciones. La fuerza muscular es difícil de explorar dado que no realiza elevación del miembro con la consiguiente deficiencia en la contracción muscular (folio 267).

Según informa Traumatología el 08/04/2016, en pie derecho presenta tendinopatía subaguda del tibial posterior y del tendón de Aquiles que le produce imposibilidad de deambular sin ayuda de muletas (folio 360). A la exploración del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación General el 30/05/2018, camina con un bastón por paresia de MID secundaria a radiculopatía L2,3 tras bloqueo por distrofia de Sudeck en el pie (folio 375)'.

Asimismo solicita la modificación del hecho probado cuarto proponiéndose la siguiente redacción:

'CUARTO.- En fecha 25/06/13 la actora sufrió accidente de trabajo con el resultado de esguince de rodilla derecha contusión de pie derecho, por lo que cursó proceso de incapacidad temporal desde dicha fecha hasta el alta por mejoría el fecha 13/09/13, siendo baja por recaída el 06/03/14 y altanuevamente por mejoría el 18/07/14, con posterior baja el 14/08/14 por recaída hasta ser dada de alta en el mes de julio de 2015. El día 05-01-2016, la Mutua colaboradora FRATERNIDAD MUPRESPA envía el INSS escrito de iniciación y expediente previo de la trabajadora, solicitando la iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales efectuando una propuesta de incapacidad permanente parcial (24 x 3.42570 euros/mes = 82.216'8 euros), siendo Fraternidad Muprespa responsable en un porcentaje del 100%'.

En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado tercero la redacción propuesta se corresponde con el informe médico de síntesis (folios 264 a 267) que refiere las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba la actora en el momento de ser explorada por el EVI, por lo que procede su admisión para que se recoja de forma íntegra y completa la valoración de capacidad laboral que va ser objeto de valoración a los efectos de la incapacidad permanente parcial solicitada.

De igual modo procede admitir la adición solicitada en el hecho probado cuarto sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener la misma respecto del resultado del litigio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 197.1 de la LRJS la empresa y mutua demandadas en sus respectivos escritos de impugnación del recurso solicitan rectificación de hechos con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior que han de ser admitidos por su especial trascendencia para resolver el objeto litigioso y en concreto se refieren a las siguientes adiciónes: en el hecho probado cuarto se ha de añadir que el accidente de trabajo en fecha de 25/06/2013 fue un accidente in itinere calificado por el servicio de prevención de la empresa como leve con baja; en el hecho probado primero ha de adicionarse lo siguiente:... Encuadrada en el grupo de cotización: 03 Jefes Administrativos; el hecho probado tercero se debe completar con lo siguiente: 'se considera que existen limitaciones que pueden incapacitar para actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta, cargas biomecánicas y/o marcha por terreno irregular grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS; todo ello de conformidad con la prueba documental referida en los escritos de impugnación al recurso.

TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

La incapacidad permanente parcial se encuentra regulada se define como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. a este respecto y partiendo de la anterior regulación legal, la doctrina jurisprudencial con relación a esta invalidez ha declarado que: 1º.- La determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia y 2º.- que la disminución del rendimiento, cuantitativo o cualitativo, ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica, o dicho de otro modo, que aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad parcial si, para mantener aquel el beneficiario 'tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo le resulta más penoso o más peligroso'. Lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento normal con el esfuerzo normal para obtenerlo.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración los hechos declarados probados por la sentencia de instancia con las adiciones admitidas y reflejadas en el fundamento de derecho anterior esta Sala considera correcta la valoración jurídica que realiza la sentencia de instancia respecto a la situación funcional de la actora no susceptible del grado de invalidez permanente parcial solicitado y ello por cuanto que:

A) Las secuelas que presenta la actora no suponen limitaciones de suficiente entidad que le supongan disminución de rendimiento normal o superior al 33% en la realización de su profesión administrativa de facturación y cobro, al no haberle supuesto ningún tipo de adaptación profesional y poder seguir desarrollando las labores propias de tal actividad laboral. La actora sigue realizando tareas de supervisión y control propias y específicas de su categoría profesional.

B) La propuesta que la mutua demandada pudiera hacer respecto del estado incapacitante de la actora no vincula al EVI, que es quien, por ser de su competencia, le corresponde decidir la situación funcional de la actora y en su caso el grado incapacitante que le corresponda.

C) Las limitaciones determinadas en el dictamen del EVI, recogidas en los hechos probados de la sentencia de instancia, con las adiciones admitidas en el presente recurso, no tienen incidencia, a efectos incapacitantes, respecto de la profesión habitual de la actora, pues al realizar labores de soporte, apoyo administrativo y supervisión del trabajo no precisa realizar cargas biomecánicas o marchas por terreno irregular que le supongan limitaciones o disminuciones en su rendimiento profesional. Se tratan de lesiones leves que tienen escasa repercusión en la actividad profesional de la actora y por lo tanto no constituyen limitaciones funcionales que conlleven grado alguno de incapacidad permanente.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Carmen contra la Sentencia de fecha 27/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.574.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.574.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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