Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2770/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2770/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102729
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11525
Núm. Roj: STSJ AND 11525/2020
Encabezamiento
Recurso nº 620/19-Negociado H Sent. Núm. 2770/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 17 de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2770/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Huelva, Autos nº 56/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casiano contra S.C.A. NUESTRA SEÑORA DE LAS VIRTUDES y el FOGASA, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/10/2018 por el Juzgado de referencia, en la que, apreciando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, se absuelve a la empresa y a FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Casiano , mayor de edad, con DNI NUM000 vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la SCA Nuestra Señora de las Virtudes (CIF F21005095) hasta el 23.03.15.
II .- El 2 de octubre de 2015 don Demetrio , con DNI NUM001 , actuando como presidente de la demandada suscribieron el documento 'reconocimiento de deuda' al folio 5 que comprendía los siguientes términos: '1.-Dicha cooperativa hace el siguiente reconocimiento de deuda por importe de 5500 € sobre el trabajador Casiano , con DNI número NUM000 .
2.- Este importe que reconoce dicha cooperativa pertenece al finiquito perteneciente Casiano .
3.-Tanto la SCA Nuestra Señora Virtudes y Casiano , llegan al mutuo acuerdo de que dicha cantidad sea aplazada en un máximo de cinco años, es decir, 60 meses. Teniendo que abonar mensualmente en metálico en cuenta bancaria, cuya cuenta es Banco Santander NUM002 , el importe de 100 €/mensuales, hasta que sea abonada dicha deuda, pudiendo en cualquier momento hacer un adelanto de dicha deuda.
4.-Con este reconocimiento de deuda, queda totalmente finiquitado el finiquito de dicho trabajador, no pudiendo Casiano reclamar absolutamente nada a dicha cooperativa por dicho finiquito.
Por todo ello, firmar la presente en duplicado en Paterna del Campo a 2 octubre 2015'.
III .- La demandada sólo ha abonado 400 €.
IV .-El 7 de noviembre de 2016 interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el acto sin avenencia el 29 de noviembre de 2016. La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso el 30 de diciembre de 2016'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone el presente recurso la parte actora frente a la sentencia en la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad por apreciar la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial.
Entiende la sentencia recurrida que cuando se produjo la reclamación de cantidades por el actor a la empresa, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 59 ET desde que se había extinguido la relación laboral; entendiendo que ningún efecto interruptivo cabe otorgar al reconocimiento privado de deuda, cuando la acción para reclamar la cantidad ya había prescrito.
Se articula el recurso al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción social, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que existe un error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, toda vez que el contrato se extinguió el 23-03-15, el reconocimiento de deuda se firma el 2-10-15, y la demanda de conciliación se formula el 7-11-16.
Sosteniendo por tanto que el reconocimiento de deuda contenía un calendario de pago que la sentencia no tuvo en cuenta, y por tanto invalida la figura de la prescripción; y que una vez incumplido el calendario fijado, se interpuso la reclamación ante el CMAC en el plazo de un año.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida apoya la desestimación de la demanda en la doctrina recogida entre otras, en sentencias de esta Sala de 12-07-18 (JUR 2018/267436) y de 27-06-18 (Recurso 1708/17), en las que se consideran prescritas las cantidades reclamadas, al ser deudas salariales que se habían reclamado con mucha posterioridad a su devengo, más de 2 años después.
Se recogían en las citadas sentencias los siguientes criterios, que reproducimos a continuación: ' 1º). Para que concurra la prescripción de una acción es necesario que se den dos requisitos, existencia de un derecho ejercitable y la inactividad del titular en su ejercicio durante el transcurso del plazo legalmente establecido; 2º).
El plazo de prescripción en reclamaciones de percepciones salariales es de un año computado desde el día en que la acción pudo ejercitarse, dicha fecha será aquella en la que los salarios u otras percepciones debieron ser percibidos y no se percibieron o se abonaron en menor cuantía; 3º) . La prescripción debe ser interpretada de forma restrictiva. El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 1 de diciembre de 2.016 , dictada para la unificación de doctrina, estableció que, ' siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y en el sentido más favorable para el titular del derecho. En cualquier caso, y a pesar de la necesidad de interpretación restrictiva, la excepción debe apreciarse cuando procede, esto es, cuando ha transcurrido, aunque sea por escasos días, el plazo previsto para el ejercicio de una acción. Lo contrario supondría dejar al arbitrio de una parte, en detrimento de la otra y del principio de seguridad jurídica, el plazo para el ejercicio de las acciones' ; 4º) La prescripción es una excepción de fondo, que no puede ser apreciada de oficio, exigiendo su apreciación la previa invocación de la parte; 5º). La prescripción se interrumpe, y con ello comienza de nuevo el cómputo del plazo para ejercitar el derecho, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor (presentación de papeleta de conciliación, reclamación previa, compromiso arbitral o cualquier acto de reconocimiento de deuda); y 6º). El reconocimiento de deuda (amparado por el principio de autonomía privada o de libertad contractual recogido en el artículo 1.255 del Código Civil (LEG 1889, 27) ) es un negocio jurídico unilateral, en virtud del cual quien lo realiza declara la existencia de una deuda previamente contraída'.
Y decíamos, en cuanto al reconocimiento de deuda, que para que el mismo tenga eficacia como tal ' no requiere formalidad alguna, bastando con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe, expresando una causa vinculante para las partes y constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocido como debido, como estableció la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo 2009 (RJ 2009/1634) ' El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que , si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 (RJ 2006, 9245 ) y 16 abril 2008 ( RJ 2008, 4357), entre otras).' Partiendo por tanto en aquellas sentencias invocadas por la recurrida, de que dicho reconocimiento de deuda no puede tener la virtualidad de hacer renacer una deuda inexistente, ni un nuevo plazo prescriptivo, se apreciaba la excepción de prescripción, toda vez que cuando la reclamación interna se produjo en aquellos supuestos, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año legalmente establecido para la reclamación de las cantidades adeudadas.
Ciertamente, y como argumenta el recurrente, no sucede esto en el supuesto que ahora enjuiciamos, en el que la relación laboral entre el actor y la empresa SCA Nuestra Señora de las Virtudes se extinguió el 23-03-15; y el reconocimiento de deuda se produce el día 2-10-15, y se refiere al finiquito de dicha relación laboral; con lo que parece evidente que con el mismo se habría interrumpido la prescripción para la empresa deudora. Esta se había comprometido en el escrito de reconocimiento de deuda a abonar al trabajador la cuantía adeudada (5.500 euros) en 60 mensualidades, debiendo abonar mensualmente 100 euros; se abonaron únicamente 400 euros, con lo que aún desconociendo cuando empezaron los abonos, presumiendo que el primero se habría producido en el mes de octubre de 2015, y el último, en enero de 2016, entendemos que cuando se presenta papeleta de conciliación ante el CMAC por el trabajador, el 7-11-16, no había transcurrido el plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse, toda vez que el reconocimiento había interrumpido la prescripción, y comenzaría a contar de nuevo el plazo del año, desde que se pudo volver a ejercitar. La conclusión es por tanto, que se aprecia la interrupción de la prescripción por el reconocimiento de deuda, pero únicamente frente a la empresa; procediendo por tanto estimar la demanda frente a ésta; no surtiendo sin embargo, efectos interruptivos frente al Fondo de Garantía Salarial, por decirlo así expresamente el art. 23.5 LRJS.
Dice al respecto el citado precepto, relativo a la Intervención del Fondo de Garantía Salarial: ' En los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.
La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía '.
Conforme, pues, a la dicción literal del precepto, la alegación de la prescripción por Fogasa, habría beneficiado al empresario, y producido la absolución de éste, de no haberse apreciado la interrupción de la misma; mas apreciada ésta por el reconocimiento privado de deuda, no cabe otorgarle efectos interruptivos frente a dicho Organismo, sin perjuicio de que los tenga frente a la empresa; ya que de conformidad con el precepto transcrito, sólo en el caso de reconocimiento de deuda ante el servicio administrativo referido o en el de acta de conciliación en un proceso judicial cabe entender que es posible, por vía de excepción, la interrupción de la prescripción frente al FOGASA, de modo que queda excluido cualquier otro supuesto, por lo que quedan fuera no sólo los reconocimientos privados sino incluso los públicos que no tengan el carácter de alguno de los antes referenciados. En este sentido se pronuncian las SSTS 24-4-01, EDJ 5785 ;19-2-07, EDJ 25444) o la más reciente STS 1085/2016 de 21 diciembre. RJ 2017142.
Y siguiendo la doctrina expuesta, procede la estimación parcial del recurso, debiendo revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de estimar la demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa SCA Nuestra Señora de las Virtudes, manteniendo no obstante la apreciación de la excepción de prescripción frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia de fecha 18/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo' formulada por D. Casiano contra S.C.A. NUESTRA SEÑORA DE LAS VIRTUDES y el FOGASA debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida manteniendo la apreciación de la excepción de prescripción frente al FOGASA, y desestimando la misma en relación a la empresa S.C.A. Nuestra Señora de las Virtudes, a la que condenamos al abono de la cantidad reclamada de 5.100 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0620-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0620.19].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

