Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2771/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2351/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2771/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101833
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2351/2014
RECURSO SUPLICACION - 002351/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2771/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002351/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001252/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Rogelio , asistido por la Graduada Social Dª Sonia Rayas Peris contra Carlos María , Adriano y PADEL COBERT ALBORAIA S.L., asistidos por el Letrado D. Santiago Torregrosa Carceller FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Rogelio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las empresas demandadas Adriano , Carlos María y Padel Cobert Alboraia, S. L., frente a la demanda de despido formulada por D. Rogelio contra dichas empresas y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, remitiendo a la parte actora a la jurisdicción civil.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor, D. Rogelio , con D. N. I. nº NUM000 , alega que prestó servicios laborales para las empresas demandadas, desde el día 12 de julio de 2012, primero con para los codemandados D. Adriano y D. Carlos María y desde noviembre de 2012 para la mercantil constituida por ambos Padel Cobert Alboraia, S. L., con la categoría profesional de director de actividades técnicas, a tiempo completo, y salario de 1.129,52 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. Dichos extremos no han quedado debidamente acreditados. (Confesión y testifical). SEGUNDO. La empresa demandada tiene unas instalaciones deportivas, que incluye pistas de padel y se rige en sus relaciones con su personal por el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios. TERCERO. El actor es un reconocido jugador y entrenador de la modalidad deportiva de padel el cual dispone de una cartera de clientes a los que enseña esta modalidad deportiva y que acuden al mismo precisamente por los buenos servicios que ofrece. En fecha 12 de julio de 2012 llegó a un acuerdo con los demandados en virtud del cual, a cambio de utilizar sus instalaciones para la práctica del padel, el demandante aportaba su clientela. El actor fijaba el precio de la hora que debían abonar los clientes y que cobraba la empresa, según horario de mañana o tarde, nivel y número de alumnos de cada clase, reteniendo la demandada para sí el precio del uso de las instalaciones y entregando el resto al demandante. Los clientes se ponían en contacto con el actor directamente o por indicación de la empresa y el demandante acordaba con ellos el horario de la práctica de las clases deportivas. El actor colaboraba con la empresa en el montaje y mejora de las instalaciones de padel, así como aportando consejos sobre el programa informático que debían usar para la organización de los cursos de padel que era el que usaba el demandante para organizar su actividad y la empresa hacía publicidad en Internet y medios de difusión, como la radio, de las instalaciones y cursos que se impartían en ella por el actor. El horario del actor era el de las clases que impartía, sujeto a variaciones. No tenía vacaciones y tenía sus propios patrocinadores, usando en las clases las camisetas y material deportivo de estos. (Confesión, testifical y documentos 1 a 17 de la demandada y 1 a 12 del demandante). CUARTO. En fecha 5 de septiembre de 2013 la empresa demandada propuso al actor un cambio en las condiciones del precio de uso de las instalaciones, así como de los importes a cobrar a los clientes, que el demandante no aceptó y, ante la negativa de la empresa de continuar con las condiciones que habían venido aplicándose, el demandante optó por trasladar sus clases al Club Deportivo Meliana, llevando consigo sus clientes, sin que haya quedado probado que fuera despedido verbalmente. No consta que el actor esté dado de alta en el RETA. (Confesión y testifical). QUINTO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. SEXTO. Con fecha 16 de septiembre de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, por despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 24 de octubre de 2013, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 16 de octubre de 2013 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 17 de octubre de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Rogelio , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Carlos María , PADEL COBERT ALBORAIA S.L. y Adriano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De siete motivos consta el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la parte actora contra la sentencia del juzgado que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y remite al demandante a la jurisdicción civil para conocer de sus pretensiones, habiendo sido impugnado el recurso por los codemandados como se expuso en los antecedentes de hecho.
Los tres primeros motivos se dirigen a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se fundamentan en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, mientras que los tres siguientes se destinan al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y se introducen al amparo del apartado c del meritado precepto, mientras que el último motivo en realidad no es tal sino que refleja la consecuencia de la estimación de los anteriores motivos.
SEGUNDO.-Antes de examinar las concretas modificaciones del relato de hechos probados conviene remarcar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social que se aprecia en la resolución recurrida es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 octubre 1999 , 24 enero , 5 marzo , 6 abril , 17 mayo y 11 julio 1990 , entre otras), si bien como la parte actora concreta las revisiones fácticas que estima procedentes y las mismas son decisivas para dilucidar si existe o no relación laboral entre las partes, la Sala se limitará a dilucidar en cuanto a la declaración de hechos probados, si proceden o no las revisiones solicitadas por el recurrente.
La primera de las modificaciones atañe al hecho probado primero para que se sustituya la referencia que en el mismo se hace respecto a la falta de acreditación de las alegaciones del actor sobre la prestación de servicios y las circunstancias profesionales aducidas por el demandante por otra en la que se haga constar que 'Dichos extremos han quedado del todo acreditados.'
La indicada revisión se sustenta en una prolija argumentación en la que se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas en relación con los documentos 1, 2, 3 y 9 de la pieza documental de la partea actora, con el interrogatorio de los demandados D. Adriano y D. Carlos María y de la testigo D. ª Marcelina . Sin que pueda prosperar por cuanto que la documental en la que se fundamenta no evidencia como sostiene el recurrente la prestación de servicios del actor por cuenta y orden de los demandados, sino que tan solo muestra que en las instalaciones de la demandada el actor llevaba a cabo sus clases de padel conforme a unos precios y que la empresa publicitaba dichas clases en sus instalaciones, sin que quepa extraer de los interrogatorios de parte y de testigos conclusiones distintas a las alcanzadas por el Magistrado 'a quo' que es el que ha presenciado la práctica de dichas pruebas y cuyo criterio ha de prevalecer sobre el postulado por el recurrente, al ser más objetivo y ponderado.
La siguiente modificación afecta al hecho probado tercero para el que se insta la siguiente redacción: 'El actor, en fecha 12 de julio de 2012, empezó a trabajar con los demandados, percibiendo un salario fijo mejorable por objetivos. La empresa demandada captaba a sus clientes empleando todos los medios disponibles a su alcance, publicidad del club en Internet, y medios de difusión, como la radio, publicitando sus instalaciones y los que cursos que se impartían (sic). El horario del actor era flexible en cuanto que dependía de los clientes y de las órdenes que le daban los demandados. El actor disfrutó de sus vacaciones durante el mes de Agosto.'
La nueva redacción se deduce de la entrevista de radio a D. Adriano cuya grabación fue aportada por el demandante, de toda la prueba documental, de todos los testigos que depusieron en el acto del juicio y de la documental obrante al folio 53 que es un correo electrónico que envía el demandante y tampoco puede alcanzar éxito por cuanto que de la indicada prueba tan solo se constata que la empresa demandada publicitaba las clases del actor en sus instalaciones y que algunos de los alumnos del actor se habían puesto en contacto con el mismo por medio de la empresa demandada, sin que el interrogatorio del actor baste para tener por acreditado el contenido del nuevo tenor, que es en definitiva lo que pretende la representación técnica del mismo y es que dicha prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y en relación con el resto de pruebas y de las que no se alcanza la conclusión fáctica postulada por la parte actora.
La última modificación concierne al hecho probado cuarto respecto al que se solicita el siguiente contenido: 'Los demandados comunicaron el despido al actor de forma verbal, en fecha 5 de septiembre del 2013, y ello, con fecha de efectos el 6 de septiembre de 2013, después que éste no aceptara un cambio de sus condiciones laborales, comunicado también de forma verbal, referente a su sueldo ya que la intención de los demandados era reducirle el salario para poder minorar las tarifas que pagan los clientes del club y poder mantener ellos el mismo margen de beneficios.'
Dicha modificación se sustenta en el interrogatorio de la testigo Sra. Marcelina propuesta por el demandante y en la falta de prueba sobre la variación del precio del uso de las pistas y no puede alcanzar éxito por cuanto que la redacción propuesta entraña valoraciones jurídicas impropias de los hechos probados y predeterminantes del fallo, pero es que además en la redacción original del hecho controvertido ya se dice que la empresa demandada fue la que propuso al actor la modificación de los importes a cobrar a los clientes, que es en definitiva lo que se extrae de la declaración de la mencionada testigo.
TERCERO.-Los motivos cuarto y quinto se examinarán conjuntamente por cuanto que en ambos se defiende la existencia de relación laboral entre las partes si bien en el cuarto se imputa a la resolución recurrida la infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 y de 30 de abril de 2009 , mientras que en el quinto se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Razona la representación técnica de la parte actora que al concurrir en la prestación de servicios del demandante las notas de dependencia, ajenidad y retribución típicas del contrato de trabajo se debió de apreciar la existencia del mismo. En efecto, la STS/IV de 6/10/2010 (RCUD 2020/2009 ), especifica que los múltiples aspectos en que se manifiesta la esencial nota definitoria de la ajenidad, incluyendo la dependencia que, en puridad, y pese a su importancia, no es sino un aspecto más de la ajenidad (en la organización de la prestación laboral, que no corresponde al trabajador - es la característica del trabajo por cuenta propia-sino al empresario).
Y para ver si en el presente caso concurre dicha ajenidad se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia según el cual el demandante que es un reconocido jugador y entrenador de padel llegó a un acuerdo en fecha 12-7-2012 con la empresa demandada para enseñar la práctica del indicado deporte en sus instalaciones, teniendo el actor una cartera de clientes que acuden al mismo por su prestigio, siendo el actor el que fija el precio de la hora que deben abonar sus clientes y que cobraba la empresa, reteniendo el precio del uso de las instalaciones y entregando el resto al actor. Los clientes se ponían en contacto con el demandante bien directamente o a través de la empresa y acordaba con los mismos el horario, colaborando el actor en el montaje y mejora de las instalaciones de padel y aportando consejos sobre el programa informático que debían usar para organizar los cursos de padel que era el que usaba el actor para organizar su actividad, haciendo la empresa publicidad en Internet y medios de difusión como la radio, sobre las instalaciones y cursos que se impartían en ella por el actor . El horario del actor era el de las clases que impartía, sujeto a variaciones. El actor no tenía vacaciones y contaba con sus propios patrocinadores, usando en las clases las camisetas y material deportivo de estos. El 5-9-13 la empresa propuso al actor un cambio en las condiciones del precio del uso de las instalaciones así como de los importes a cobrar a los clientes que el demandante no aceptó y optó por trasladar sus clases al Club Deportivo Mediana, llevando consigo sus clientes. El actor no está dado de alta en el RETA.
De los anteriores datos no cabe concluir que existiera relación laboral entre el demandante y los demandados ya que la actividad profesional desarrollada por el actor en las instalaciones deportivas propiedad de la mercantil demandada no estaba subordinada a las instrucciones de la misma sino que el actor gozaba de total autonomía tanto para fijar el horario en que iba a impartirlas como la retribución de las mismas y aunque el cobro del precio de las clases impartidas por el actor lo realizase la empresa demandada conjuntamente con el cobro del precio del uso de las instalaciones deportivas en las que se impartían dichas clases, no consta que la empresa demandada retuviese del precio cobrado a los alumnos del actor más que el importe del precio del uso de las instalaciones, por lo que era el demandante el que directamente hacía suyos los frutos de su trabajo. No se aprecia, pues, dependencia ni ajenidad en el desarrollo de la actividad profesional del actor sin que obste a la conclusión expuesta que la empresa demandada publicitase las clases del actor, pues, en definitiva era una consecuencia del acuerdo alcanzado por ambas partes en julio de 2012 y del que se beneficiaban a ambas, ya que el ejercicio de la actividad profesional del actor se facilitaba por la demandada al permitirle el uso de sus instalaciones deportivas para los cursos que aquél impartía, mientras que la demandada se servía del prestigio profesional del demandante para atraer a más usuarios a dichas instalaciones, pero sin que de dicho acuerdo pueda deducirse que el actor estuviese sometido a las órdenes de la empresa ni integrado dentro de su círculo organizativo. En definitiva, al no concurrir en la actividad profesional del actor desarrollada en las instalaciones deportivas de la empresa demandada las notas características del contrato de trabajo, se ha de apreciar la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de las discrepancias que mantiene el actor derivadas del ejercicio de su actividad profesional, tal y como ha apreciado la sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación de la censura jurídica deducida en los motivos examinados.
CUARTO.-En el sexto y en realidad último motivo del recurso se imputa a la sentencia del juzgado la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la acreditación del despido verbal reflejada en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan en el recurso. Al margen de que tan solo constituye jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso la doctrina emanada de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para unificación de doctrina, conforme se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil , el motivo tampoco puede prosperar por cuanto que al no existir relación laboral entre las partes, no cabe apreciar el despido verbal de que dice haber sido objeto el actor y es que aun cuando de los datos fácticos contenidos en la sentencia recurrida se constate que el actor dejó de hacer uso de las instalaciones deportivas de la empresa demandada al negarse el mismo a cambiar las tarifas que cobraba a sus clientes, no consta que la empresa demandada impidiese al actor el uso de las referidas instalaciones sino que en última instancia fue la decisión del demandante la que puso fin al indicado uso al no convenirle las nuevas condiciones que le propuso la empresa demandada, lo que evidencia la autonomía del mismo en el desempeño de su actividad profesional que pasó a desarrollar en el Club Deportivo Mediana, como se recoge en el hecho probado cuarto.
La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva el fracaso del mismo, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 2 de julio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra D. Carlos María , D. Adriano y Padel Cobert Alborada, S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2351 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
