Sentencia Social Nº 2772/...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 2772/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 2772/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103385

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.-356/07 (AJ) sent.2772/07

RECURSO NUM.356/07 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 25 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2772/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva en sus autos núm. 280/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por D. Ismael , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mugenat y Lumisol Rotulaciones AMV 99, SL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 4 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado , en la que se estimó la demanda, reconociéndole una IP Parcial.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el num NUM000 , sufrió AT el 24.07.03 cuando prestaba sus servicios profesionales como Montador de Rótulos para la empresa codemandada del que resultó fractura cerrada de metatarsiano, con edema en pierna, tobillo y pie izquierdo, con limitación a la flexión dorsal y plantar, siendo diagnosticado de trombosis venosa profunda de la pierna izquierda, siguiendo tratamiento con Sintron; habiendo sido igualmente diagnosticado de una mutación genética que multiplica por tres el riesgo de sufrir trombosis, riesgo que existe por inmovilización temporal por fractura de un miembro. Sentencia 92/05, firme, de este Juzgado a los folios 6 y ss.

Segundo.- Habiéndose emitido alta médica por la Mutua codemandada con fecha 24.01.05 por agotamiento del plazo, por el INSS, se emitió Resolución de fecha 21.10.05, hoy impugnada, que declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una prestación por baremo de 830 euros con cargo a Mugenat, al folio 90 .

Tercero.- Realizado el IMS por la Dra. María Rosario , con fecha 05.10.05, al folio 94 y ss, el EVI emite Dictamen propuesta, al folio 91,con fecha 19.10.05, en el que recoge el siguiente cuadro residual: traumatismo tobillo izquierdo, TVP de repetición, mutación heterocigoto 20210 de la protombina, síndrome postflebítico, Síndrome de Lkinelfelter, osteoporosis, concluyendo una disminución de la movilidad de articulación tibioperoneo astragalina en menos de un 50%.

Cuarto.- Tan sólo un día después de ese Dictamen propuesta, el 20.10.05 por el Dr. Gabino se emite informe a instancia del actor, a los folios 134 y ss, ratificado en el acto de la vista, en el que se habla de un síndrome postflebítico secundario a trombosis venosa profunda MII, presentando edema, dilatación de venas superficiales y pigmentación cutánea con posible evolución a dermatitis de estasis y posteriores ulceraciones, todo ello en relación con hipercoagulación sanguínea congénita, siendo todo ello de curso crónico por carecer de tratamiento curativo. Concluye ese informe diciendo que la insuficiencia venosa crónica limita al paciente, el actor, para bipedestaciones prolongadas, sedestación con piernas en declive por más de media hora, exposición al calor y realización de prensa abdominal mantenida o repetida y que las limitaciones del tobillo izquierdo, limitaciones del más del 50% de su movilidad general, le limitan para actividades que requieran efectuar presión suficiente con el pie izquierdo o que precisen de juego articular completo del tobillo izquierdo.

Quinto.- Según informe de detectives, obrante al folio 174 y ss, cuyas imágenes grabadas los días 12 y 13.07.06 fueron visualizadas en el acto del juicio, el actor realiza vida normal, conduce su propio coche solo y hace la compra diaria, cargando y descargando la misma, deambula con normalidad, inclina torso y carga con un peso considerable, todo ello sin que se pueda apreciar dificultad aparente.

Sexto.- Interpuesta por el actor reclamación previa contra la hoy impugnada judicialmente resolución INSS de 21-10-05, se deniega la misma por resolución INSS de fecha de salida 25.03.06, al folio 70, con base al informe EVI obrante al folio 72, en el que se examina toda la documentación médica aportada por el actor a este procedimiento y se concluye que nada añade la misma a lo ya contemplado por el IMS y que la insuficiencia venosa crónica es subsidiario de tratamiento farmacológico y uso de medias de comprensión.

Séptimo.- La base reguladora mensual admitida por la codemandada Mutua es de 1.038,30 euros."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, de profesión montador de rótulos, sufrió accidente de trabajo del que resultó con fractura cerrada de metatarsiano, con edema en pierna, tobillo y pie izquierdo con limitación a la flexión dorsal y plantar, siendo declarado administrativamente afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Acudió a la vía judicial en demanda de reconocimiento de una invalidez permanente cuando menos en el grado de parcial y la sentencia de instancia, tras valorar los informes médicos oficiales y el informe Dr. Gabino , le reconoció la parcial al afirmar que presenta una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual. Al discrepar de tal sentencia, el demandante se ha alzado en suplicación con cuatro motivos, que ha sido impugnado por la Mutua condenada.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse por los siguientes motivos: 1) Los motivos no se amparan en precepto alguno, no concreta si van encaminados a revisar los hechos probados o, solamente, el derecho aplicado, sin que se exprese texto alternativo alguno, con patente vulneración de lo preceptuado en los autos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral. 2 ) El recurrente se limita a valorar los informes médicos oficiales y el Dr. Gabino , los cuales han sido expresamente valorados por la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, correspondiendo esta facultad en exclusiva al juzgador de instancia, pues no puede sustituirse el criterio valorativo de dicho juzgador por el subjetivo e interesado de la parte recurrente, y 3) porque invoca el recurrente una serie de elementos y circunstancias, como "la edad del mismo, nivel de estudios o formación académica recibida, nivel de estudios, trabajos desarrollados con anterioridad y la posibilidad de readmisión en su antiguo puesto de trabajo", que no pueden variar el sentido de la sentencia recurrida, pues de estas circunstancias la Ley sólo concede valor a la edad para el supuesto de una invalidez permanente total cualificada.

En conclusión, como en el recurso no se plantean otras cuestiones, queda incólume lo afirmado en la sentencia de que las limitaciones del tobillo izquierdo presentan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael , contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 1 de los de Huelva , recaída en autos num. 280/06 sobre incapacidad permanente parcial, promovidos por D. Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mugenat y Lumisol Rotulaciones AMV 99, SL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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