Sentencia Social Nº 2772/...re de 2007

Última revisión
11/09/2007

Sentencia Social Nº 2772/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4379/2006 de 11 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2772/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5000


Encabezamiento

Recurso nº. 4379/06

Recurso contra Sentencia núm. 4379/06

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, once de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2772/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4379/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1030/05, seguidos sobre indemnización daños y perjuicios, a instancia de Javier , asistido por el letrado Antonio García Sanz, contra Ricardo , CRISTALERIAS CORBALAN VALENCIA SL, asistido por el letrado Alejandro Ruiz Garcia y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha trece de septiembre de dos mil seis , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por D. Javier asistido por el letrado D. ANTONIO GARCIA SANZ, contra D. Ricardo el cual no compareció en autos, CRISTALERIAS CORBALAN VALENCIA SL, asistido y representada por el letrado D. ALEJANDRO RUIZ GARCIA y con citación del FOGASA el cual no compareció, en reclamación de cantidad de 245.962,42 (DOSCIENTOS CURANTE Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS) debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pronunciamientos que contra ellos se dirijan por estimación de las excepciones alegadas y sin entrar en el fondo del procedimiento."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Javier con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 trabajaba por cuenta de la empresa JOSE RAMON TOLSADA MARTINEZ el día 11 de marzo de mil novecientos noventa y nueve. SEGUNDO.- Dicho día, cuando se encontraba realizando unos trabajos de recubrimiento de tela asfáltica y pintado de canaleta de agua pluvial en las naves industriales de la entidad CRISTALERIAS CORBALAN VALENCIA SL, la cual había contratado unos trabajos con Ricardo , sufrió un accidente por rotura de la cubierta de fibrocemento, motivando una caída a la superficie de la nave. TERCERO.- Como consecuencia del mismo, sufrió graves lesiones descritas en el procedimiento penal, por el médico forense, que posteriormente derivaron en la declaración de una incapacidad permanente absoluta por el I.N.S.S. CUARTO.- Los hechos dieron lugar al seguimiento de un proceso penal contra Ricardo , dictándose sentencia el nueve de diciembre de dos mil cuatro, en el Juzgado de lo penal número 8 de Valencia por la que se condenaba a este último a un delito de lesiones por imprudencia con la correspondiente pena, y con pronunciamiento de responsabilidad civil de obligación de abono al demandante de este pleito de 245.962,42 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS. En dicho procedimiento no apareció como imputado ni responsable civil la entidad CRISTALERIAS CORBALAN VALENCIA SL, habiendo sido interrogada únicamente como testigo.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugando. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- 1.-Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando su demanda absolvió a los codemandados por estimación de las excepciones alegadas, de cosa juzgada y prescripción. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en delante, LPL-, interesando la revisión de los hechos probados de la sentencia. Así, en primer lugar, se solicita la revisión del hecho primero, a fin de quede redactado con el siguiente texto, "El demandante Javier con DNI NUM000 y numero de afiliación a la Seguridad Social NUM001 fue contratado con la categoría profesional de oficial primera pintor por la empresa José Ramón Tolsada Martínez el mismo día en que sufrió el accidente, el día 11 de marzo de mil novecientos noventa y nueve", en base al informe de la Inspección de Trabajo, folio 87.

Se admite la revisión, pues así se desprende no solo de la prueba en que se apoya, sino de los hechos probados de la Sentencia de fecha 9-12-2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , folio 104 y ss.

2.- Se interesa, en segundo lugar, la revisión del hecho probado segundo, a fin de que quede redactado con el texto que propone, basándose en la prueba testifical prestada ante el Juzgado de Instrucción, folios 87, 96, 92, 88, 79, y el Informe de la Inspección de Trabajo, folios 86 a 89 y 91.

La revisión no se admite, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 191, b) y 194.3 LPL , en el recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), y del Informe en que se apoya el recurrente no se evidencia que la Magistrada de instancia haya incurrido en error en su valoración, ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16-11-1998 , "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y del referido informe no resultan directamente los extremos que se pretenden introducir, sino que exigen de la Sala una operación valorativa que está vedada en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

3.- Por ultimo, se solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo texto alternativo, con apoyo en el Informe Medico Forense, folios 101 y 102.

No se accede a la revisión, ya que se pretende introducir las lesiones que a fecha 26-6-02, referencia el Medico Forense en su informe ante el Juzgado de Instrucción, lo que resulta innecesario, pues ya consta en el hecho impugnado que las graves lesiones sufridas por el actor fueron las descritas en el procedimiento penal por el medico forense, por lo que debe entenderse que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1961 y ss del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 1968.2 y 1969 del citado Código . Sostiene el recurrente que el plazo de prescripción de un año corre desde la conclusión del procedimiento penal, que las secuelas quedaron determinadas en el Informe del Medico Forense de 26-6-02, que se ha infringido el articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no se han aplicado los artículos 14, 15.1.a, 17, 18.1, 19.1 y 24 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , y artículos 11.1.a y c del RD 1627/97 de disposiciones mínimas en materia de seguridad en las obras de construcción, y artículos 192 y 103 de la Orden de 28-8-70 en relación con la Disposición Final Única del Convenio Colectivo de la Construcción, respecto a Cristalerías Corbalan Valencia SL, por lo que suplica se condene a esta empresa al abono al actor de 245.962,42?, con el interés legal desde la fecha del accidente.

Pues bien, lo interesado en la demanda rectora del presente procedimiento es la condena conjunta y solidaria de los codemandados al pago al actor de 245.962,42?, en concepto de indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor, por incumplimiento de las medidas de seguridad; y siendo que del relato fáctico, con la revisión admitida, se desprende que, en fecha 9-12-2004, se dictó Sentencia, en vía penal, sin reserva de acciones civiles por parte del actor, sentencia condenando al aquí codemandado Ricardo , - empresario para quien prestaba sus servicios el actor cuando sufrió el accidente de trabajo-,como autor de un delito de lesiones por imprudencia, a la correspondiente pena de arresto, y a indemnizar al actor en la cantidad de 245.962,42?, debemos concluir, que no se trata de que la acción ejercitada en el presente procedimiento este prescrita, sino que la misma ya ha sido ejercitada y obtenido favorable respuesta, pues no es admisible que el actor, una vez resarcido, presente demandas frente a empresas,-como la aquí codemandada Cristalerías Corbalan Valencia SL , que es la titular de la nave industrial donde el actor sufrió el accidente, cuando por la empresa de Ricardo se ejecutaban las obras de recubrimiento de tela asfáltica y pintado de canaletas de recogida de agua pluvial de la nave-, reclamado la misma indemnización por la misma responsabilidad civil contractual o extracontractual, derivada del mismo accidente de trabajo, y por tanto, una vez el actor ha ejercitado su acción civil junto con la penal, como en el presente caso, frente al empresario para quien prestaba servicios, Ricardo , y ha sido resarcido con la indemnización aquí reclamada, no cabe estimar la misma acción frente a otra mercantil distinta del empresario ya condenado a indemnizar por responsabilidad civil en la sentencia penal, pues no seria razonable admitir el ejercicio de una misma acción resarcitoria de los perjuicios sufridos, con origen en los mismos hechos, en dos procedimientos distintos y ante diferentes ordenes jurisdiccionales, pues de hacerlo se estaría posibilitando la percepción de diversas indemnizaciones según la acción entablada y el orden jurisdiccional que decida la controversia, corriéndose el riesgo de compensar doblemente el mismo y único daño o perjuicio, lo que quebrantaría el principio de derecho que reprueba el enriquecimiento sin causa. Por las razones expuestas, el recurso deberá ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Javier , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia, de fecha 13-9-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.