Sentencia Social Nº 2772/...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Social Nº 2772/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8261/2006 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 2772/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102673


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022388

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 2 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2772/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada, Castellana Subhastes Barcelona, S.A y Castellana Subastas Holding, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 540/2005 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Castellana Serrano Subastas, S.A., Castellana La Habana de Subastas, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda planteada por María Inmaculada contra, contra CASTELLANA SUBHASTES BARCELONA, S.A., CASTELLANA SERRANO SUBASTAS, S.A., CASTELLANA LA HABANA DE SUBASTAS, S.A. y CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A. debo condenar solidariamente a las demandadas a pagar a la parte actora la cantidad total de 16.039,71 ?."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- María Inmaculada trabajó por cuenta de CASTELLANA SUBHASTES BARCELONA, S.A., CASTELLANA SERRANO SUBASTAS, S.A., CASTELLANA LA HABANA DE SUBASTAS, S.A. y CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A., con antigüedad de 3-5-1999, ostentando la categoría profesional de Directora de Sala y por un salario mensual de 3.860 ,21 ?, con la prorrata de pagas extras y media mensual del último año de comisiones.

2º.- En autos 483/2004, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, seguidos a instancia de la actora que plantó demanda el 2-7-04, contra las demandadas, se dictó Sentencia, en fecha 20-10-04 y Auto aclaratorio el 2-11-04, que devino firme el 9-2-05 . Se estimó íntegramente la demanda, con declaración de la resolución del contrato de trabajo con fecha de la Sentencia y condena solidaria a las demandadas a indemnizar a la actora con 31.239 ,15 ?. La Sentencia aprecia modificación sustancial de las condiciones de trabajo y hostigamiento y extiende la responsabilidad por la extinción que declara a todas las empresas demandadas por apreciar la existencia de grupo empresarial.

3º.- CASTELLANA SUBHASTES BARCELONA, S.A., el 4-11-04 consignó la cantidad de condena en la cuenta del Juzgado.

4º.- Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 2-3-2005 , en autos 774/2004N, promovidos por la actora contra las demandadas, declaró la nulidad de la sanción impuesta de la demandada, dejándola sin efectos. La sanción, notificada el 25- 9-04, imputó a la trabajadora el que se tomara las vacaciones el 30 de agosto, un día antes de la subasta programada para aquel mes, y que no captara obra suficiente para la subasta del mes de septiembre, siendo el quinto mes consecutivo sin mercancía para subastar. A la actora se le descontaron en nómina -hoja de octubre-04- los 15 días de suspensión de empleo y sueldo-.

5º.- En fechas 7 y 14-10-04, CASTELLANA SUBHASTES BARCELONA, S.A. remite sendos burofaxes a la trabajadora, tras su reincorporación, por los que se la insta a realizar labores de captación de obras y gestión administrativa, en Oficina de captación de pintura para proveer exclusivamente la nueva línea de subastas on-line SUBASTAFACIL.COM. Se indica que su actividad se desempeñará en Calle Diputación 278 de Barcelona y que deberá buscar una oficina en la zona alta de Barcelona, adaptar y comprar lo necesario para su trabajo, pidiendo propuestas a la Dirección antes de comprar, elaboración manual de contratos provisionales de piezas de estudio, con horario de 15 a 20 horas el lunes y de martes a sábado de 12 a 14:30 y de 15:30 a 20 horas. También se le ordena que visite a 67 profesionales con emisión de informe individual. El local o nuevo centro de trabajo hay un cartel donde se ofrece a la venta, encontrándose "en estado de suciedad y abandono absoluto. Hay varias cajas con catálogos de subastas de arte ya inservibles, dos escaleras de mano, un carrito para la manipulación de cargas. En lo referente al material de trabajo, hay una mesa y una silla. Tanto el ordenador como el teléfono (que se encuentran en una caja con los catálogos desechados) están sin posibilidad de conexión en ese momento. El único extintor que hay en el local está en un cubo de basura, los cuadros eléctricos del local se encuentran abiertos y cubiertos de polvo, el paseo está en unas condiciones higiénicas lamentables" (constatado por la Inspección en visita realizada el 14-10-04).

6º.- La Inspección de Trabajo en fecha 21-12-04 emitió informe el 30-11-04 y extiende acta de infracción por falta muy grave del art. 8.11 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se tiene por reproducido y en lo que interesa "nos encontramos ante una evidente falta de ocupación efectiva .... que se ha constatado por la observación directa por la que suscribe de unas condiciones materiales de trabajo que hacen inviable el mismo, y que además suponen un atentado contra la dignidad del trabajador. Tales hechos se consideran vulneración de los derechos de los trabajadores reconocidos como tal en el 4.2. a y e del Texto....."

7º.- CASTELLANA SUBHASTES BARCELONA, el 26-10-04 comunica a la actora su traslado, a partir de 29-11-04, a un centro de logística sito en Madrid c/ Xauradó, núm. 20.

8º.- La dirección referida en el hecho anterior, coincide con la del domicilio social de APOYO Y SERVICIOS LOGISTICOS PARA INTERNET, S.A., empresa cuyo único socio es CASTELLANA SUBASTAS DE PINTURA, S.A., constando como objeto social la "prestación de todo tipo de servicios y la facilitación de los apoyos logísticos tales como limpieza, restauración, mensajería, mudanzas, vigilancia, almacenamiento, traslados, valoraciones y tasaciones (organización de transportes de mercancías, actividades industriales de limpieza y transporte de mercancías por carretera).

9º.- El 4-11-04 la actora presentó papeleta de conciliación mediante la que impugna el traslado.

10º.- La actora permaneció de baja, por enfermedad común, con el diagnóstico de depresión, de 20-10-04 a 8-11-04. El importe de los medicamentos ascendió a 33,47 ?

11º- El 9-11-04 la actora solicitó la prestación por desempleo a nivel contributivo que le fue reconocida con fecha de inicio 9-11- 04, 720 días de derecho y fecha final prevista para 19-11-06. Causó baja por colocación el 22-5-05. Ha percibido por este concepto la cantidad 5.397,44 ?.

12º.- La empresa emitió finiquito el 20-10-04 cuyo importe por 3.562,75 ? fue abonado ("no conforme") el 17-11-04 (folio 280)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y las codemandadas Castellana Suhastes Barcelona y Castellana Subastas Holding , que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado, dada una impugnó el recurso de contrario, no manifiestándose ninguna otra parte comparecida en el procedimiento, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda presentada por el trabajador en reclamación de cantidad se interpone por las empresa condenadas al pago recurso de suplicación, el cual tiene por objeto la revisión de hechos probados.

Asimismo, por el trabajador se formula recurso de suplicación que tiene por objeto a) la revisión de hechos probados, y b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

Ambos recursos han sido impugnados por las contrapartes.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la recurrente, parte actora, la revisión del hecho probado segundo , que propone de la siguiente redacción :

"En autos 483/04, del juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, seguidos a instancia de la actora que plantó demanda el 2/7/04, contra las demandadas, se dictó sentencia en fecha 20/10/04 y auto aclaratorio el 2/11/04, que devino firme el 9/2/05 . Se estimó íntegramente la demanda, con resolución del contrato de trabajo con fecha de sentencia y condena solidaria a las demandadas a indemnizar al actor con 31.239 ,15 ?. La sentencia aprecia modificación sustancial de las condiciones de trabajo y hostigamiento y extiende la responsabilidad por la extinción que declara a todas las empresas demandadas por apreciar la existencia de grupo empresarial ".

No procede la modificación del hecho probado propuesta por cuanto es intranscendente a efectos de lo pretendido por la demanda.

TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación esta misma recurrente alega vulneración del artículo 180.1 de la L.P.L.

No procede la estimación del motivo alegado pues el precepto citado como vulnerado se refiere al procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales, mientras que la demanda que ha dado lugar a la sentencia recurrida, es una demanda ordinaria de reclamación de cantidad.

No cabe, al amparo de una reclamación de cantidad solicitar una indemnización por vulneración de los derechos fundamentales, pues dicha indemnización solo puede solicitarse en ese procedimiento especial previa determinación de existencia de la vulneración pretendida.

Lo que se resolvió en la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº2 de Barcelona fue una resolución de contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo el hostigamiento, o mejor los efectos que este produce en la persona del trabajador, la cualidad que tipifica la causa de extinción del contrato del art. 50. 1 a) del E.T . "menoscabo de su dignidad".

CUARTO.- Por último, alega la recurrente empresarial la vulneración de los arts. 74 de empleo contenidas en el TRLGSS.

Procede la estimación del motivo alegado por cuanto el 20/10/04 Castellana Subhastes Barcelona S.A. emitió finiquito que fue abonado por la demandada, aún manifestando su disconformidad. La actora había extinguido ya su relación con las demandadas pasando a percibir el desempleo por lo que no existe posibilidad de que se generen salarios de tramitación pues la sentencia de extinción de contrato que exige la vigencia del mismo hasta su firmeza no genera salarios de trámite. En cuanto a la liquidación final por salarios reales o partes proporcionales de pagas extraordinarias devengadas y no percibidas pertenecen a la liquidación final (finiquito) que ya fue percibido por la actora.

Por lo que respecta a la cantidad retenida por la empresa al ejecutar la sanción que posteriormente fue declarada nula, no es este el procedimiento para su reclamación, sino que debe solicitarse en ejecución de la sentencia nº 124/05 del juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictada en autos 774/04

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por Dña María Inmaculada y estimando el recurso de suplicación interpuesto por Castellana Subastes Barcelona S.A.,y Castellana Subastas Holding, S.A. contra la sentencia dictada el 23/3/06 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en autos 540/05 promovidos por contra Castellana Subastes Barcelona S.A.,y Castellana Subastas Holding, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a estas recurrentes de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse a las recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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