Última revisión
14/10/2010
Sentencia Social Nº 2772/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2772/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101814
Encabezamiento
Rº.1544/10 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a catorce de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2772/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LAS TRES CERÁMICAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 993/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Borja contra LAS TRES CERÁMICAS S.A., ANTONIO MONTERO AGUILERA S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 01/02/10, por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D. Borja ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la entidad demandada LAS TRES CERÁMICAS S.A., con antigüedad de 02.01.1985, categoría profesional de oficial de 2a, y un salario bruto mensual de 1.564,76 euros con prorrata de pagas extras ( hecho no controvertido ).
Obra aportado a las actuaciones el contrato de trabajo concertado así como las nóminas salariales del demandante , cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da por reproducido.
SEGUNDO.- Ni ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo sindical o representativo de los trabajadores alguno.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo estatal de tejas , ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, aportado por la parte actora en su ramo de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- La empresa demandada LAS TRES CERÁMICAS S.A. hizo entrega a la parte actora de una carta de despido por causas objetivas, de fecha 30.09.2009 y con efectos al mismo día cuyo contenido, obrante en el documento aportado por la actora y no controvertido, se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- La entidad empleadora demandada se encuentra en estado de paralización de su actividad, habiendo procedido a formular solicitud judicial de concurso de acreedores.
Obran aportadas a las actuaciones facturas emitidas por la entidad ANTONIO MONTERO AGUILERA S.L., así como escrituras de constitución de ambas entidades demandadas , cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso el demandante interesaba se dictase Sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido condenando a las codemandadas a la readmisión o al abono de la correspondiente indemnización, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación.
La Sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso respecto de la empresa demandada LAS TRES CERÁMICAS, S.A., declaró la nulidad del despido del actor por ella efectuado el 30/09/2009, y aplicando lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral declaró la extinción de la relación laboral que ligaba a ambas partes, con efectos desde esa fecha, condenando a la referida demandada al abono de una indemnización de 45 días de salario por año computada hasta esa fecha, que cifraba en 58.875 ,60 euros, y al abono de los salarios de tramitación devengados, por importe de 6.311,36 euros; y desestimó la demanda respecto de la empresa codemandada, ANTONIO MONTERO AGUILERA, S.L. , absolviéndola de los pedimentos de la misma.
Contra dicha Sentencia interpone la empresa empleadora condenada recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
Ahora bien , antes de entrar en el examen de los motivos del recurso ha de tenerse en cuenta que , como ha declarado esta Sala en el Auto de fecha 5 de octubre de 2010 que resolvió el recurso de Queja nº 24/2010, expresando el criterio mayoritario de la Sala constituida en Sala General, las empresas que se hallan en situación concursal vienen obligadas a consignar el importe de la condena para recurrir en suplicación.
Se razona en el auto citado, tras indicar que se trata de determinar si una empresa en concurso debe consignar el importe de la condena para recurrir en suplicación una Sentencia recaída contra esa empresa declarada en concurso y con referencia al Auto anterior de la Sala de 21 de junio de 2006, seguido por otros posteriores, que "En aquella resolución ya decíamos que para responder a la cuestión de la presunta vulneración del artículo 24-1 CE, el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia de 13/03/2000 - en la que se analiza el intento de consignación por parte de una empresa de la cantidad objeto de condena mediante la presentación al momento del anuncio del recurso de Suplicación de una escritura de hipoteca mobiliaria unilateral- que tras la publicación del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el
Y es que lo que señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 30/1994 es que, en casos probados de grave dificultad o incluso de imposibilidad de constituir la garantía por razones económicas, sólo cabe que se permita a la empresa recurrente la posibilidad de medios de garantía alternativos al de la consignación en metálico, lo que pone de manifiesto cómo aún en momentos en que , según nuestra jurisprudencia, se acepta un criterio de atenuación de la rigidez, se aplica ésta con especial cautela.
En el presente caso , la recurrente no ha ofrecido ninguna garantía alternativa a la consignación en metálico, ni consta que haya realizado gestiones tendentes a obtener aval bancario u otro medio que asegure el cumplimiento de la obligación de pago a los trabajadores de las cantidades a que ha sido condenada, impedimento que no deriva necesariamente de su situación de concurso, ya que para realizar tales gestiones se encuentran precisamente los administradores, a quienes ni la Ley de Procedimiento Laboral ni la Ley Concursal eximen de la obligación de consignar cuando actúan en nombre del concurso, y así se deduce de los artículos arts. 64-8 y 197-7 esa Ley, que remite a las normas de la Ley de Procedimiento Laboral respecto al recurso de suplicación, que sólo excluye, al margen de a las Administraciones Públicas , condición que no reúnen , obviamente, a la empresa en Concurso ni a los Administradores de ese Concurso, a las empresas que hayan obtenido el beneficio de Justicia gratuita, por lo que, no existiendo precepto alguno que permita excluir a estas empresas de su obligación y no siendo esta Sala un órgano de creación normativa, estando, por el contrario, el acceso al recurso de Suplicación condicionado por un precepto legal -el art. 228 LPL - cuya constitucionalidad el Tribunal Constitucional ha aceptado ( S.T.C. a 173/1993 de 27 de Mayo, entre otras).
Concretando más aún , tampoco la Ley 22/03 de 9 de julio le reconoce el privilegio reclamado, ni ninguna otra disposición legal. El art. 2 de la Ley 1/96 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la redacción dada a este precepto por la Ley 16/05, sólo reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a favor de las personas jurídicas que cita su apartado c), sin que la recurrente en queja se vea amparada por ese precepto. Por otro lado , el apartado 2 del mismo precepto hace expresa mención al beneficio de justicia gratuita en el orden jurisdiccional social y contencioso-administrativo en casos de procedimiento concursal, sin tampoco incluir en tales supuestos a las empresas en concurso, lo que debe entenderse en el sentido de que esas empresas no se ven alcanzadas por ese beneficio legal que si se reconoce a favor de trabajadores y beneficiarios de la seguridad social.
Por tanto , teniendo en cuenta además que de otra forma no se cumpliría la finalidad de la consignación, que es la de asegurar la inmediata ejecución del importe de la condena, pues el concurso podría terminar antes de que se resolviera el recurso, este ha de tenerse por no anunciado, como así declara el Auto que se recurre, debiendo, en consecuencia, rechazarse la queja.
Esta , además , ha sido y sigue siendo la solución que, de forma mayoritaria, han adoptado los diferentes Tribunales Superiores de Justicia al resolver distintos recursos de queja, como el de Madrid, en Autos de 18 de marzo y 17 de junio de 2010, entre otros muchos , el de Castilla-La Mancha, de 26 de febrero de 2010 , el de Extremadura, en Auto de 18 de febrero de 2010, el de Galicia, en Autos de 21 de febrero de 2008 y de 12 de febrero de 2010, el de Cataluña en Autos de 26 de septiembre de 2007 y de 13 de marzo de 2009 , y el del País Vasco, en Autos d 13 de mayo de 2008 y de 10 de febrero de 2010."
Y como quiera que en el presente caso la empresa empleadora recurrente, que se halla en situación de concurso, no ha procedido a consignar el importe de la condena impuesta por la Sentencia de instancia, habiéndose limitado el Administrador concursal, a presentar escrito en que manifiesta que "Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral y no siendo viable otra formula de prestación de las garantías exigidas por los citados preceptos, dada la situación concursal de la condenanda, por medio del presente se reconoce expresamente la inclusión en el meritado procedimiento concursal con la calificación que a las mismas corresponda de las cantidades fijadas a favor del trabajador..." , resulta que, siendo la consignación, como se ha dicho, un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, constituyendo su incumplimiento un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, debe declararse la nulidad de lo actuado , a partir de la providencia que tuvo por anunciado el recurso de suplicación por parte de la empresa empleadora demandante, declarando asimismo la no admisión a trámite del mismo y la consiguiente firmeza de la Sentencia impugnada.
Fallo
Declaramos la inadmisiblidad del recurso de suplicación interpuesto por la empresa LAS TRES CERÁMICAS, S.A. contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 , dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda presentada por Borja contra LAS TRES CERÁMICAS, S.A. y ANTONIO MONTERO AGUILERA, S.L., sobre despido, y la nulidad de lo actuado a partir de la Sentencia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
