Última revisión
19/04/2010
Sentencia Social Nº 2772/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 2772/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102520
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4125
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070440
ECR
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 19 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2772/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento nº 1066/2008 y siendo recurridos ESTR HORMI, SL. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Jacinto contra ESTR-HORMI,S.L. y FONDO GARANTÍA SALARIAL en reclamación por despido y por ello absuelvo al mencionado demandado de las pretensiones en la misma contenidas.
Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- En fecha 02/12/2008 tuvo entrada para su reparto en el Juzgado Decano Social de Barcelona demanda interpuesta por Jacinto con DNI NUM000 en reclamación por despido contra ESTR-HORMI,S.L.
En la demanda señalaba el actor que había prestado sus servicios desde 01/04/2004 por cuenta y orden del demandado ostentando actualmente la categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.765,76 euros mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y que el 17/10/2008 fue despedido de forma verbal, sin motivo que pudiera justificar dicha decisión ni reunir los requisitos establecidos en el art 49 del E.T .
2.- Reclama en su demanda el actor que dicho despido de 17/10/2008 debe ser considerado nulo o subsidiariamente improcedente.
3.- Por auto de fecha 17/12/2008 se admitió a trámite la demanda, en la parte dispositiva de aquella resolución ya se convocaba a las partes a juicio. En fecha 08/01/09 consta notificado el auto de fecha 17/12/08 al Fondo de garantía salarial, en fecha 07/01/2009 en el domicilio designado en la demanda del letrado que se hacia constar y en fecha 08/01/2009 al demandado. En fecha 24/02/2009 se ha celebrado el acto de juicio con la sola asistencia de la parte actora.
4.- En fecha 30/10/2008 el actor interpuso papeleta de conciliación y el 02/12/2008 se intentó, sin efecto, la conciliación previa.
5.- El actor ha prestado sus servicios por cuneta y orden de la mercantil ESTR-HORMI,S.L. con una antigüedad de 01/04/2004, categoría profesional de oficial primera puesto de trabajo encofrador y una remuneración mensual con la prorrata de pagas extras de 1.910,50 euros brutos en julio de 2008.
Mediante contrato suscrito el 01/04/2007 se comunicó la conversión en indefinido del inicial contrato suscrito por el actor el 01/04/2004.
6.- El actor consta en alta en la empresa ESTR-HORMI,S.L. desde 01/04/2004 a 17/10/2008 constando como tipo de baja 54.
El actor consta en alta en la empresa FIMOR ESTRCUTURES,S.L. DESDE 16/01/2009.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Jacinto , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por D. Jacinto frente a la mercantil ESTR HORMI SL, en reclamación de despido el actor, ahora recurrente, interpone el presente recurso de suplicación en base a un único motivo de suplicación.
En concreto, al amparo del artículo 191 b) LPL , impugna el actor la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia. La pretensión no puede prosperar. Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Pues bien, la pretensión de la recurrente es una impugnación genérica de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo en el hecho declarado probado sexto con el objeto de apoyar la pretensión de despido verbal alegada en la instancia; sin embargo, como ha quedado, se trata de una impugnación de la valoración que escapa de las facultades revisorias de este Tribunal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto , contra la sentencia de 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos número 1066/2008 , seguidos a instancia del indicado recurrente contra ESTR HORMI SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de despido, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

