Sentencia SOCIAL Nº 2772/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2772/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2410/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2772/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102391

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6948

Núm. Roj: STSJ CV 6948/2017


Encabezamiento


Recurso Suplicación 2410/2017
Recursos de Suplicación - 002410/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2772/2017
En el Recursos de Suplicación - 002410/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000015/2016, seguidos
sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES , a instancia de Daniel asistido
por el letrado D. Jose María Buen Castellote, contra INSTITUTO VALENCIANO DE ACCION SOCIAL
representado por el Abogado de la Generalitat Valenciana, con audiencia al MINISTERIO FISCAL, y en los
que es recurrente Daniel , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Daniel , contra el Instituto Valenciano de Acción Social, y con audiencia del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda no apreciando vulneración de derechos fundamentales y siendo ajustada a derecho o procedente el despido o cese del actor en fecha.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que el actor Daniel ha venido prestando sus servicios por cuenta del Instituto Valenciano de Acción Social, y previamente para el IVADIS, siendo esta una entidad de derecho público que mediante el Decreto Ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, resultó extinguida e integrada, junto a la también extinta AVAPSA, en el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS). La prestación de servicios se inicio mediante con las siguientes circunstancias:.- Contrato de T.G.M de fecha 28- 1-03 al cual renuncio el actor el 5-2-03, contrato que tenia por objeto la obra o servicios Proyecto Eurocentros del Mar..- En fecha 17-2-03 el actor firmo contrato de trabajo de interinidad como Director del Ivadis Puesto 310. .- En fecha 21-9-06 el actor fue contratado como Director Gerente de IVADIS 2 1/09/2006 y contrato de alta dirección , contrato de alta direccion que fue prorrogado en 7-7-10 hasta el 20-8-14. .- Este ultimo contrato fue dejado sin efecto por por la suscripcion de un nuevo contrato en 12-9-11, contrato laboral de interinidad en la plaza 504 que era de delegado provincial de Castellon, modificando las retribuciones del puesto para mantener las propias de Subdirector (A30-E050), reconociendo la antigüedad desde el 17 de diciembre de 2003 (probablemente por error, porque la antigüedad reconocida fue de 17 de febrero de 2003), modificando la denominación por la de delegado interprovincial, modificando el lugar de prestación de servicios, que pasa a ser Valencia. En el contrato se hacia constar como duración del contrato el de cobertura de la plaza o amortización del puesto. En este contrato se hacia constar que en el supuesto de ser despedido por cobertura reglamentaria de la plaza o amortizacion del puesto el trabajador tendra derecho a percibir una indemnización acorde a lo establecido en el despido improcedente en el articulo 56,1,a del Estatuto de lso Trabajadores. El actor venia percibiendo las retribuciones de (A30-E050), en un total de 147,79 euros dia. Segundo.- Al actor en fecha 23-11-15 se le notifico carta del siguiente tenor literal:A/a Daniel Valencia, a 23 de noviembre de 2015 Muy Sr. Mío: Por la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantiene con el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), con una antigüedad desde el 17 de febrero de 2003, mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52.c), en relación con la Disposición adicional decimosexta, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET ). La resolución del contrato se fundamenta en las causas siguientes:1º. El día de 23 de noviembre de 2015, el Consejo de Dirección del IVAS, reunido en sesión ordinaria, ha acordado lo siguiente:'5. - 'Modificar el organigrama del IVAS, para su adecuación a lo establecido en el Decreto 152/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, que establece la existencia de una única Subdirección General de naturaleza funcionarial con las funciones que en su Disposición Adicional Primera que se detallan y, en consecuencia, dejar sin efecto la estructura de dos subdirecciones, acordada por el Consejo de Dirección, en su sesión del día 18 de junio de 2013, con la subsiguiente amortización de los puestos de naturaleza laboral y con nivel de retribuciones equivalentes a subdirector y en particular, la plaza 504 de la Relación de Puestos de Trabajo de IVAS.2°.- Con fecha 12 de septiembre de 2011 , formalizó usted con el entonces Instituto Valenciano de Atención a las Personas con Discapacidad (IVADIS) contrato temporal de interinidad hasta la cobertura definitiva del puesto número 504 con la categoría de Delegado lnterprovincial y nivel A30E050.Por todo ello, y según lo establecido en el art. 53 del TRLET , ponemos a su disposición la indemnización de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMO (37.922,91 euros), se le entrega en este acto mediante cheque n° NUM000 , resultante de calcular 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, siendo el importe diario del salario que sirve de base para el cálculo el de 147,79 euros.Igualmente tiene a su disposición la cantidad de 4.511,02 euros (brutos), en concepto de liquidación, saldo y finiquito, que se le abonará al finalizar la relación laboral.Le comunicamos asimismo que, de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 .c) TRLET , con el preceptivo plazo de preaviso de 15 días, que la relación laboral quedará extinguida a la finalización de la jornada de trabajo del próximo día 9 de diciembre de 2015.Le informamos también que desde el día de la recepción de la presente comunicación y hasta la fecha de rescisión de su contrato puede disponer de un permiso retribuido de 6 horas semanales con la finalidad de buscar un nuevo empleo.Le indicamos, por último, que se ha dado traslado al comité de empresa de esta decisión a los efectos oportunos. Adjuntamos como anexo el desarrollo de los cálculos realizados para la obtención de las cantidades arriba indicadas.Tercero.- En acta del Consejo de Dirección del IVAS de fecha 23-11-15 se acordó modificar el organigrama del IVAS, para su adecuación a lo establecido en el Decreto 152/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, que establece la existencia de una única Subdirección General de naturaleza funcionarial con las funciones que en su Disposición Adicional Primera que se detallan y, en consecuencia, dejar sin efecto la estructura de dos subdirecciones, acordada por el Consejo de Dirección, en su sesión del día 18 de junio de 2013, con la subsiguiente amortización de los puestos de naturaleza laboral y con nivel de retribuciones equivalentes a subdirector y en particular, la plaza 504 de la Relación de Puestos de Trabajo de IVAS. Cuarto.- En virtud de tal reestructuración se procedió a la creación del puesto de Subdirector General del IVAS en resolución de 9-11-15, numero de puesto de trabajo funcionarial 29040, que fue otorgado en comisión de servicios en favor de Julio , funcionario de carretea de la Generalidad Valenciana del Cuerpo Superior Técnico de Administración General por resolución de 27-11-15. Tal creación de personal funcionario consta incluida en la RPT de la Generalidad Valenciana en Resolución de 18-5-16 DOGV 25-5-16.Quinto.- El actor ha percibido las cantidades recogidas en la carta de cese.Sexto.- No consta que en el año anterior al cese el actor haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores.Séptimo.- Disconformes el actor con su cese formulo reclamacion previa en fecha 10-12-15 que no consta haya sido atendida, formulando demanda en fecha 8-1-16.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Daniel siendo impugnada por el INSTITUTO VALENCIANO DE ACCION SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- De cinco motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hechos.

Los dos primeros motivos tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados y se articulan por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS). Antes de entrar en su examen conviene hacer mención a la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso nº 189/2004 y que es perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), y según dicha doctrina 'para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec.

2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec.

191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -).' De acuerdo con los criterios expuestos se resolverá sobre las revisiones solicitadas.

En el primer motivo se solicita la modificación del hecho probado tercero para el que se ofrece el siguiente tenor: 'La amortización de la plaza que ocupaba el actor, la número 504, la realizó el Consejo de Dirección del IVAS el 23 de noviembre de 2015 y no el Conseller de Función Pública como establece el art.

34.1 de la Ley 0/10 (sic) de la Función Pública Valenciana.).' El nuevo contenido se sustenta en el documento nº 1 folio 3.4 del ramo de prueba de la parte actora y en el art. 34 de la Ley 10/2010, de Ordenación de la Función Pública , y no puede ser acogida por cuanto que el contenido original del hecho controvertido es el que se recoge textualmente en el referido documento que sirve al demandante para postular su modificación, además de contener la nueva redacción valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo, lo que también conduce a su rechazo, no siendo la Ley 10/2010 un documento en el que pueda fundamentarse la revisión de hechos probados, sino una norma jurídica que, en su caso, se habrá de hacer valer a través del cauce establecido en el apartado c del art. 193 de la LJS.

En el segundo motivo se postula la revisión del hecho probado cuarto para el que se insta este contenido: 'Que el IVAS sustituyó al actor, Sr. Daniel por un funcionario de carrera nombrado en comisión de servicio, don Julio , no tratándose la plaza de subdirector de una plaza nueva sino de un cambio de la persona que lo ocupa.' El nuevo tenor se extrae 'tras la valoración de 'toda la prueba practicada',' haciendo especial mención al documento nº 2 de la parte actora y a la declaración de la testigo D.ª Berta , sin que pueda prosperar por cuanto que al margen de no ser hábil la prueba testifical a efectos de modificar la declaración de hechos probados en este extraordinario recurso, la nueva redacción contiene de nuevo valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo y como tales resultan inviables.



SEGUNDO.- Los tres siguientes motivos se introducen por el apartado c del art. 193 de la LJS y tienen por objeto el examen de las infracciones jurídicas y de la jurisprudencia.

En el primero de ellos se dice que en la carta de despido no se alega causa organizativa o económica alguna, si bien se fundamenta la extinción de la relación laboral del actor por parte de la Administración en el art.

52.c del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 15 del mismo texto legal , pese a que esta última está derogada por la Ley 14/2006, de 29 de diciembre. Luego aduce que la Disposición Adicional 20 del Estatuto sí que está vigente pero que en el presente caso no se alega cambio organizativo alguno, salvo que el Consejo de Administración del IVAS -órgano incompetente para amortizar un puesto de trabajo- modifica el organigrama para adecuarlo al Decreto 152/2015, que aprueba el ROF de 18 de septiembre y amortiza la plaza 504 de la RPT, equivalente a la de Subdirector, pero dicho Decreto del Consell que solo dedica un apartado al IVAS, su Disposición Adicional Primera, no amortiza plaza alguna y en su punto segundo dice que 'previa autorización de la Directora General competente en materia de presupuestos, se modificará de forma gradual la relación de puestos de trabajo del IVAS para crear plazas de naturaleza funcionarial cuando tengan encomendadas funciones que supongan el ejercicio de potestades públicas.' Luego el despido del actor debió declararse nulo al haber sido adoptada por un órgano incompetente la amortización de la plaza que venía ocupando.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar porque como se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en la Disposición Adicional Primera del Decreto 152/2015, de 18 de noviembre, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas se establece la 'Estructura del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS)' y en el nº 1 se refleja que 'Primera. Estructura del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS) 1. De la Dirección General del Instituto Valenciano de Acción Social depende directamente la Subdirección General del IVAS, puesto de trabajo de naturaleza funcionarial, cuya creación, gestión y provisión se regirá por la normativa en materia de función pública.

La Subdirección tiene encomendadas las funciones siguientes: a) Planificar, coordinar y supervisar administrativa y técnicamente a todos los servicios, programas y unidades del Instituto.

b) Hacer el seguimiento y la supervisión de los centros y servicios especializados gestionados por el Instituto, así como los programas y las actuaciones de inserción social y laboral y de acción social encomendados al Instituto.

c) Evaluar las actuaciones técnicas, profesionales y administrativas que sean necesarias para la tramitación de las prestaciones sociosanitarias encomendadas en el Instituto, y hacer el seguimiento de todo ello.

d) Coordinar las acciones y programas que tiene encomendado el IVAS para favorecer la ocupación de las personas con discapacidad, así como impulsar el diseño de los criterios y protocolos de atención a las personas atendidas por los servicios gestionados por el Instituto, y hacer el seguimiento y la evaluación de todo ello.

e) Planificar y evaluar la gestión económico-presupuestaria y de contratación.

f) Hacer la gestión del personal adscrito al IVAS: la selección, la provisión de las plazas, la gestión de las nóminas y de la Seguridad Social, así como la gestión de la formación, la calificación profesional y el control del absentismo, sin perjuicio de las competencias de gestión del personal funcionario que correspondan al departamento competente en materia de función pública.

g) Planificar y dirigir la gestión y el mantenimiento de infraestructuras, instalaciones e inmuebles adscritos en el Instituto.

h) Cualquier otra tarea análoga que se le encomiende.

2. Previa autorización de la dirección general competente en materia de presupuestos, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del Instituto, se modificará de forma gradual la relación de puestos de trabajo del IVAS para crear plazas de naturaleza funcionarial cuando tengan encomendadas funciones que supongan el ejercicio de potestades públicas.' Luego en el indicado Decreto del Consell se prevé la nueva estructura que ha de tener el IVAS, siendo de acuerdo con dicha estructura que se amortiza la plaza de trabajo de carácter laboral que venía ocupando el demandante, tal y como se expone en la comunicación sobre extinción de la relación laboral del mismo. Pero es que además si se acude al artículo 6 del Decreto 7/2013 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del IVAS, en el que se recogen las competencias del Consejo de Dirección, en el apartado e) se recoge como una de sus competencias: 'Aprobar, a propuesta de la Dirección General, la organización funcional y las directrices básicas en materia de recursos humanos de la entidad, incluyendo la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y el régimen de retribución del personal propio de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias, en particular de las previstas en los artículos 18 a 20 del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell , de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la amortización del puesto de trabajo laboral nº 504 que venía ocupando el actor y la creación del puesto de Subdirector del IVAS nº de puesto de trabajo funcionarial 29040 resulta de la relación de puestos de trabajo de la Generalidad Valenciana aprobada por Resolución de 18-5-16, DOGV 25-5-16, lo que evidencia la previa autorización de la dirección general competente en materia de presupuesto para llevar a cabo dicha amortización, todo lo cual lleva a concluir que la amortización del puesto de trabajo del demandante que se aduce como causa organizativa para la extinción del contrato de trabajo del actor es real y está adoptada por el órgano competente y conforme al procedimiento legalmente establecido, sin que obste a dicha conclusión la posterior creación del puesto de funcionario de Subdirector del IVAS ya que ello, en contra de lo aducido por la defensa del recurrente, no se traduce en un simple cambio de personas en el mismo puesto de trabajo sino que evidencia la amortización del puesto de trabajo laboral que ocupaba el actor con funciones de Subdirector del IVAS y la creación de un nuevo puesto de trabajo de naturaleza funcionarial de Subdirector del IVAS que obviamente se ha de ocupar por personal funcionario, condición que no ostenta el actor.

Al ajustarse la amortización del puesto de trabajo del demandante al procedimiento legalmente establecido, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia, no cabe apreciar las infracciones jurídicas que se imputan a la misma.



TERCERO.- En el segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se denuncia de nuevo la vulneración de los artículos 52 y 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Adicional Vigésima. Afirma la defensa del recurrente que en el presente caso no existen causas objetivas que justifiquen el despido del actor por cuanto que lo que se ha producido es el cambio de un trabajador por otro, en este caso, un funcionario de carrera adscrito mediante comisión de servicio, sin tan siquiera ofertarse en concurso el puesto de trabajo, lo que califica de acto discrecional contrario al derecho laboral al que está sometida la Administración demandada.

Tampoco esta censura jurídica puede prosperar conforme se dijo en el anterior fundamento de derecho, corresponde al Consejo de Dirección del IVAS 'Aprobar, a propuesta de la Dirección General, la organización funcional y las directrices básicas en materia de recursos humanos de la entidad, incluyendo la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y el régimen de retribución del personal propio de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias,...' De modo que el acuerdo por el que dicho Consejo de Dirección del IVAS acuerda modificar el organigrama del IVAS para su adecuación a lo establecido en el Decreto 152/2015 del Consell que establece la existencia de una única Subdirección General de Políticas Inclusivas con las funciones que en su Disposición Adicional Primera se detallan y, en consecuencia, deja sin efecto la estructura de dos subdirecciones, acordada por el Consejo de Dirección, en su sesión del 18 de junio de 2013, con la subsiguiente amortización de los puestos de naturaleza laboral y con nivel de retribuciones equivalentes a subdirector y, en particular, la plaza 504, de la Relación de Puestos de Trabajo del IVAS que venía ocupando el actor, se ha de entender ajustado a derecho por haberse adoptado por el órgano competente y con los requisitos formales necesarios, sin que corresponda a esta Sala examinar la bondad de la nueva relación de puestos de trabajo, por ser una cuestión que excede de su competencia, la cual se ha de limitar a enjuiciar si el cese del demandante obedece a una amortización real de su puesto de trabajo y si dicha amortización se ha adoptado por el órgano competente y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, cuestiones que tras haber sido analizadas se han resuelto en sentido afirmativo, tal y como ha concluido la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del motivo ahora examinado.



CUARTO.- En el último motivo se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial y las normas reguladoras relativas a la cláusula de blindaje.

Razona la defensa del demandante que éste había pactado con su empleadora que 'en el supuesto de ser despedido por cobertura reglamentaria de la plaza o amortización del puesto, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización acorde con lo establecido para el despido improcedente en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ', no estando unido el actor a la demandada por un contrato de alta dirección sino por un contrato ordinario por lo que se tiene que estar a los términos de lo pactado, de acuerdo con las reglas de interpretación establecidas en el art. 3.1 del Código Civil , así como en el art. 1281 del mismo texto legal .

Para resolver la cuestión ahora planteada se ha de tener en cuenta que la empleadora del demandante es una entidad de derecho público adscrita a la Conselleria competente en materia de asistencia y servicios sociales, encargada de la protección y tutela de los discapacitados psíquicos y de los afectados por otras discapacidades, así como de la prestación y ejecución de actuaciones en materia de servicios sociales y acción social, por lo que al personal laboral de la misma le es de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, Ley 8/2014, de 26 de diciembre, en cuya disposición adicional vigésimo tercera, que se titula 'Indemnizaciones por extinción de contratos mercantiles y de alta dirección y por despido del personal laboral del sector público de la Generalitat', en su apartado 2 se dice 'Las indemnizaciones por despido, cese o extinción del personal laboral del sector público de la Generalitat que no sea personal directivo, no podrán ser superiores a las establecidas por disposición legal de derecho necesario. Serán nulos de pleno derecho los pactos, acuerdos o convenios que reconozcan indemnizaciones o compensaciones económicas superiores a las mencionadas. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, la conselleria que tenga competencias en materia de hacienda podrá autorizar importes superiores a los indicados.' El carácter imperativo de la indicada norma impide aplicar al actor la indemnización superior pactada para el caso de amortización de su plaza, lo que lleva a desechar las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia por no acceder a la pretensión de una indemnización superior a la establecida legalmente y, por consiguiente, a desestimar íntegramente el recurso con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de noviembre de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Valenciano de Acción Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2410 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

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