Sentencia Social Nº 2773/...re de 2005

Última revisión
02/11/2005

Sentencia Social Nº 2773/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2005 de 02 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2773/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100467

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6963


Encabezamiento

5

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2773/2005

Autos 592/04

Jaén 2

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 838/05, interpuesto por D. Juan Luis contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 10 de enero de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Luis en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis , contra el Instituto Nacional de la Seguridad y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante, D. Juan Luis , nacido el 28 de abril de 1.971, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen Especial Agrario por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón agrícola eventual, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2.- El actor solicitó pensión de invalidez en fecha 6 de mayo de 2.004. En fecha 11 de mayo de 2.004 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: epilepsia generalizada.

3.- En fecha 17 de mayo de 2.004 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total y en fecha 26 de mayo de 2.004 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución declarando la incapacidad permanente total del demandante.

4.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26 de septiembre de 2.004.

5.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: epilepsia generalizada de años de evolución, con episodios de características sincopales en tratamiento continuo anticomicial. Esta dolencia le produce menoscabo para realizar tareas potencialmente peligrosas para sí o para los demás.

6.- La base reguladora mensual asciende a 493,13 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Luis , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL, se pretende añadir un segundo párrafo en el hecho probado quinto de la sentencia que textualmente diga lo siguiente:

"También padece depresión y tiene una atrofia cerebral y reducción simétrica de ambas regiones de hipocampo".

Dicha adición debe ser acogida salvo la referencia a la existencia de depresión, al tener su referencia exclusiva a un informe del año 2.002.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, en la que no se considera a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y esta vulneración jurídica no debe entenderse producida, pues al trabajador se le objetiva atrofia cerebral y reducción simétrica de ambas regiones de hipocampo, con epilepsia generalizada de años de evolución, con episodios de características sincopales en tratamiento continuo anticomicial, que le producen menoscabo para realizar tareas potencialmente peligrosas para si o para los demás, y tal afección, en el estadio que se encuentra y con las consecuencias que genera, no han de considerarse como impeditivas, desde una perspectiva de realismo, de toda actividad laboral rentable y dignamente remunerada, como así se constata con la referencia "a menoscabo para realizar tareas potencialmente peligrosas para si o para los demás", no para aquellas otras en que dicha circunstancia no concurre, y así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al venir considerando como constitutiva de invalidez permanente absoluta cuando existen crisis comiciales frecuentes, circunstancia no acreditada en el presente caso, por lo que su situación no puede considerarse como constitutiva del grado de invalidez permanente que define el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , conclusión que comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 10 de enero de 2.005, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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