Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2773/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2388/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2773/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101971
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002388/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2773 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002388/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000608/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Lourdes , contra PROTECCION Y CUSTODIA 86 SL, y en los que es recurrente PROTECCION Y CUSTODIA 86 SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Lourdes contra la empresa Protección y Custodia 86 S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de 28-3-2013, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre readmitir en su puesto de trabajo a la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución en cuantía diaria de 47,63€.o en indemnizarla en la cantidad de 7.548,80 euros.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª. Lourdes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Protección y Custodia 86 S.L., dedicada a la actividad de empresa de seguridad, desde 9-6-2009, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 1.428,76€ incluida la parte proporcional de pagas extras.La actora presta sus servicios en el Polígono LAndana. SEGUNDO.- El 28-3-2013 la empresa notificó a la actora su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, por abuso de confianza y deslealtad, alegando que durante el mes de Diciembre de 2012 sustrajo material del cliente Cales Pascual durante sus horas de servicio; que el día 5-12-2012, abandonó el servicio, simulando enfermedad, sin dar previo aviso al servicio de seguridad 24 horas; que el 11 de Marzo acusó públicamente y posteriormente dio parte a la empresa de la supuesta adicción a la cocaína de un compañero de servicio, el vigilante D. Eliseo , habiendo coaccionado a otro de sus compañeros D. Gabriel para que declarase en contra de aquel; que en más de una ocasión, en concreto el día 18 de Marzo, se durmió durante el apostaje y no acudió a diversas alarmas en empresas haciendo caso omiso de las mismas; que el pasado 23 de Marzo se produjo un robo en una empresa del polígono LÂAndana, no dándose cuenta la actora de la rotura de la valla exterior, por no efectuar las rondas pertinentes, no apercibiéndose de dicha circunstancia hasta que no se hizo el relevo por otro compañero y se percató de la rotura en la valla, diciéndole la actora que falseara el parte de novedades de cara al cliente de la empresa y a la Policía Nacional, con el único objeto de ganar méritos frente a la empresa; que ha venido amenazando a sus compañeros, diciéndoles que era la jefe de servicio por ser la más antigua; que hace uso del teléfono móvil de la empresa y que su hijo le acompaña en las patrullas y que ha efectuado comentarios sobre la vida privada de los miembros de la dirección de la empresa. Se indican como infringidas las siguientes disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad: art 55.4 , que sanciona la falsedad, deslealtad, fraude, abuso de confianza y el hurto tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio, durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas, art 55.14, esto es originar riñas o pendencias con sus compañeros y art 55.16, que sanciona el abuso de autoridad. TERCERO.- En fecha 13-6- 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PROTECCION Y CUSTODIA 86 SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los motivos que se aducen por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario de la demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se introduce al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida en el sentido de que se adicione al mismo un nuevo hecho probado que sería el quinto y que de prosperar tendría el siguiente tenor: 'Han quedado probados los siguientes hechos:1) Durante los meses de octubre y noviembre de 2012 la Sra. Lourdes amenazó al vigilante de seguridad, D. Gabriel , diciéndole que ella era la jefa y mandaba en el servicio del polígono y se hacia lo que ella decía.2) En el mes de diciembre la Sra. Lourdes sustrajo mercancía del cliente Cales Pascual 3) Los días 1 de diciembre de 2012 y el 23 de febrero de 2013 entre otros, el hijo de la Sra. Lourdes acudió al servicio y acompañó a la patrulla de vigilancia dando a entender a todo el mundo que su madre era la jefa del equipo, siendo este hecho totalmente falso.4) En fecha 5 de diciembre de 2012 la Sra. Lourdes abandonó el servicio simulando estar enferma sin dar previo aviso al servicio de ruta tal y como marca el procedimiento de incidencias.5) La trabajadora Lourdes el pasado día 7 de enero de 2013 hizo comentarios en público sobre la vida privada del jefe de seguridad de la empresa Protección y Custodia 86, D. Rosendo y su esposa, también parte de la Dirección de la empresa, sobre que se trata de un matrimonio de conveniencia y realiza comentarios sobre la infidelidades de la mujer con un vigilante de seguridad, el Sr. Jose Ángel . La Sra. Lourdes dijo también que cada uno hace su vida y que el Sr. Rosendo es asiduo al bingo y posee dos clubs de alterne y es asiduo también a ellos.6) El pasado 11 de marzo de 2013 la trabajadora Lourdes realizó acusaciones al vigilante de seguridad Eliseo sobre que consumía cocaína en el trabajo durante el servicio y le amenazó con contarlo a la Dirección de la empresa.7) El pasado 18 de marzo de 2013 entre otras ocasiones la Sra. Lourdes se durmió en los apostajes de vigilancia. Ese mismo día Lourdes no acudió a diversas alarmas que se activaron en distintas empresas en el polígono de l'Andana.8) El 23 de marzo de 2013 la Sra. Lourdes realizó hechos malintencionados en el servicio, llegando a inventarse cosas para ganar méritos, como por ejemplo simular rotura de valla en Cabañero y dar parte falso a la empresa y a la policía nacional.9) La Sra. Lourdes obligó a declarar en falso al Gabriel contra Eliseo sobre que el Sr. Eliseo consumía cocaína durante el servicio de vigilancia, amenazándole con ser jefa del servicio y tener represalias contra él en caso de no hacerlo.10)Que desde el principio del servicio la Sra. Lourdes ha creado muy mal ambiente entre los compañeros, hablando mal de cada uno de ellos y diciendo comentarios falsos de todos ellos.11) Que la Sra. Lourdes hace uso habitualmente del móvil de la empresa para uso personal y culpa posteriormente al resto de trabajadores de servicio.'
La adición postuladas se sustenta en el informe de incidencias remitido a la Dirección por los trabajadores D. Gabriel , D. Eliseo y D. Edemiro aportado como documento nº 6 (folios 60 y 61) de la pieza documental de la empresa y la misma no puede prosperar por cuanto que dicho informe no reúne el carácter de prueba documental sino que su valor es el de una mera testifical que además no se ha realizado a presencia judicial, por lo que no tiene eficacia para fundamentar la revisión solicitada, habiendo valorado además el Magistrado de instancia las declaraciones vertidas en el acto del juicio por D. Gabriel y por D. Edemiro para obtener las conclusiones fácticas que se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sin que dichas declaraciones puedan ser objeto de valoración en este extraordinario recurso como se desprende de lo establecido en el apartado del precepto en el que el motivo ahora examinado se ampara.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo se imputa a la sentencia del juzgado la infracción del art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9/11/1998 .
Dichas infracciones jurídicas se habrían producido, según la defensa de la recurrente, al haber considerado la sentencia de instancia que determinadas imputaciones eran ambiguas e inconcretas y que por consiguiente no podían ser examinadas a fin de no causar indefensión a la trabajadora accionante. En concreto destaca la recurrente que pese a que la sentencia del juzgado da por cierto que la actora se durmiese en los apostajes, reflejándose en la carta de despido el día en que sucedió, el Magistrado de instancia entiende que no procede entrar en su calificación por no haberse concretado suficientemente los hechos, el servicio o el tiempo en el que permaneció dormida.
La censura jurídica expuesta no puede alcanzar éxito porque ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia se constata que la actora se durmiera deliberadamente durante el apostaje y no hiciera caso de las llamadas, sino que lo que se refiere en el párrafo cuarto del segundo fundamento de derecho de la resolución recurrida es que 'En cuanto a que (la actora) se durmiera deliberadamente durante el apostaje y no hiciera caso de las llamadas', es decir en cuanto a dicha imputación contenida en la carta de despido, 'se hace referencia a un día concreto, pero no se concretan suficientemente tales hechos, ni el servicio en que se habría producido, ni el tiempo durante el que se habría dormido, ni la actuación de su compañero D. Gabriel ni las alarmas que habría desatendido.' Luego no es que se esté dando por acreditado que la actora se durmiera durante el apostaje sino que se dice que dicha imputación es demasiado genérica por cuanto que solo indica el día en que al parecer se durmió la actora, pero no contiene ningún otro dato que permita a la trabajadora conocer las circunstancias concurrentes a fin de rebatirlas y poder ejercer una eficaz defensa respecto a la indicada imputación y dicha apreciación judicial lejos de incurrir en las infracciones jurídicas denunciadas se ajusta a lo establecido en el precepto que se ajusta a lo establecido en el art. 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Como esta Sala ha manifestado al resolver el recurso de suplicación 810/2013 los requisitos considerados mínimos en su aspecto formal que deberá contener la carta de despido requieren de la constancia de unos hechos explícitos que manifiesten, a criterio del empresario, una justificación de su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, siendo la finalidad de dicha exigencia la de evitar una indefensión al trabajador para que un vez conocidos los detalles de la conducta imputada y que resulten indispensables para su cabal identificación pueda al efecto rebatirlos. De ahí que si la carta de despido solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas, que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, habría que considerar que la carta de sanción no cumple con la exigencia de los debidos requisitos formales, tal y como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 28/4/1998 y 18/1/2000 , señalándose en ésta última resolución que 'la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquellos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'.
En definitiva no resulta necesario una exhaustividad en la descripción de las conductas imputadas pero sí parece imprescindible cuanto menos una indicación clara y concreta de las mismas, de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional, en los términos que asimismo refiere la sentencia del indicado Tribunal de 5/7/1993 .
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a considerar imprecisa la imputación que se efectúa a la actora por la empresa demandada en la carta de despido acerca de que 'En más de una ocasión y en concreto el pasado 18 de marzo de 2012 usted se durmió durante el apostaje de vigilancia y no acudió a diversas alarmas en empresas, haciendo caso omiso de ellas, con el consiguiente perjuicio para la empresa y sobre todo para el Polígono LÂAndana' por parte de la sentencia de instancia' Y es que como bien dice la sentencia de instancia la carta de despido ni especifica las alarmas que no se atendieron por la actora ni concreta el perjuicio que sufrió la empresa, ni concreta circunstancia alguna más que el día en que se dice que la actora se durmió, que permita a la trabajadora defenderse eficazmente de la indicada imputación, por lo que la misma se ha de considerar demasiado imprecisa para que pueda ser examinada sin causar indefensión a la demandante y al haberlo apreciado así la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina jurisprudencial correcta.
TERCERO.-En el último motivo del recurso se imputa a la sentencia del juzgado la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11-10-1993 en relación con los artículos 22.2 e ) y f ) y 26.2 de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada .
Conforme a la referida doctrina si se acreditan los incumplimientos contractuales muy graves que se imputan al actor en la carta de despido éste ha de calificarse como procedente al corresponder al empresario aplicar la sanción que estime conveniente dentro de los distintos correctivos previstos y como en el presente caso han quedado acreditados las faltas muy graves que se imputan a la trabajadora en la carta de despido (abandono del servicio, acompañarse de su hijo durante los servicios, robos en empresa cliente, abuso de autoridad y propiciar riñas y pendencias), pudiendo haber dado lugar algunas de ellas a que la mercantil demandada fuera sancionada con una multa de hasta 30.050,61 euros, debió de calificarse el despido como procedente.
Al no haberse alterado los hechos declarados probados en la resolución recurrida se habrá de estar al relato fáctico y a las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica de la misma a fin de determinar qué incumplimientos contractuales de los que se le imputan a la trabajadora en la carta de despido han quedado acreditados. En primer lugar se ha de señalar que la sentencia del juzgado no tiene por acreditados ni los robos ni las coacciones a los compañeros de trabajo ni que la trabajadora se durmiera durante el servicio ni que la misma no hiciera las rondas obligatorias cuando se produjo la rotura de la valla ni el uso indebido del móvil de la empresa, entre otras cosas porque la mayoría de dichas imputaciones adolecen de falta de concreción en cuanto a las circunstancias en que según la empresa se produjeron. Sí que ha quedado acreditado que la actora el día 5-12-2012 abandonó el servicio arguyendo que no se encontraba bien, pero sin que se haya acreditado que hubiera simulación de enfermedad y aunque existe obligación de dar cuenta al servicio 24 horas cuando se abandona el servicio por cualquier motivo, no consta que el mismo fuera desatendido ya que la actora efectuaba dicho servicio en compañía de D. Gabriel , lo que induce a considerar el incumplimiento contractual carente de la necesaria gravedad para ser merecedor de ser sancionado con el despido.
Se ha constatado también que la trabajadora comentó a sus compañeros D. Gabriel y d. Edemiro que pensaba que D. Eliseo acudía a trabajar bajo la influencia de la cocaína, comentario que puede calificarse de insidioso pero que constituye un hecho aislado que tampoco cabe calificar como falta muy grave susceptible de ser sancionada con el despido.
Es cierto que el día 23-3-2013 la actora no se percató de un robo en el polígono ni de la rotura de la valla, pero de dicha circunstancia no puede concluirse que la demandante incumpliera sus obligaciones en cuanto a la realización de rondas, de las que tampoco se precisa cuantas se tenían que realizar ni la forma de llevarlas a cabo, siendo meramente anecdótico que la actora comentase a sus compañeros que dijesen que dicha incidencia se había producido en sus turnos.
Por último también se ha acreditado que la actora en ocasiones se ha atribuido la condición de jefe de servicio por ser la más antigua y que el hijo de la actora le acompaña en las patrullas, pero se trata de circunstancias que son conocidas y toleradas por la empresa por lo que aun admitiendo que los referidos comportamientos de la trabajadora accionante son inadecuados y rechazables, sin embargo no entrañan la gravedad requerida para justificar el despido de la actora y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, se ha de confirmar al no haber incurrido en las infracciones jurídicas que se le imputan en el recurso que por consiguiente se ha de desestimar.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Protección y Custodia 86 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Valencia y su provincia, de fecha 22 de mayo de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Lourdes contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2388 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
