Sentencia SOCIAL Nº 2773/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2773/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2773/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102697

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15998

Núm. Roj: STSJ AND 15998/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2773/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1228/17 , interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 24/2/16 , en Autos núm. 726/14, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jaime en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/2/16 , por la que desestima la demanda interpuesta por D. Jaime contra el INSS y la TGSS, a las que se absuelve de las pretensiones en su contra dirigidas Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Jaime nacido el día NUM000 -1960, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión la de empleado en matadero ganado porcino, con una base reguladora de 1200 euros , instó expediente de incapacidad temporal por enfermedad común, dictándose en fecha 28-04-2014 dictamen propuesta del EVI y en fecha 29-04-2014 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente

SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- D. Jaime presenta como cuadro clínico residual polidiscopatia lumbar, antecedentes de colelitiasis con colecistectomía laparoscópica octubre 2013,episodio adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en octubre 2013, rotura de bíceps braquial izquierdo hace años; dicho cuadro cursa con cronicidad y con agudizaciones.

Presenta como limitaciones anatómicas y funcionales: muestra un balance articular con un rango de movilidad funcional globalmente conservado,con balance muscular grado 5/5, sin signos clínicos de afetacion neurológica-radicular y exploraciones complementarias que muestran: -en pruebas de imagen, informe RMN C lumbar de 10/10/13 no hundimientos vertebrales, no listesis en decúbito supino, no edema oseo, en todos los niveles desde L1-L2 hasta L5-S1 los discos intervertebrales se reconocen deshidratados , con protusión discal posterior difuso que contactan con el saco tecal, mas llamativo en L3-L4 y L4-L5 donde ocupa parcialmente las foraminas ; fisura anular del disco L2.L3 , facetas articulares posteriores normales. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones).

-prueba neurofisiológica (informe de EMG de MMII 24/2/14: no muestra hallazgos de afectación radicular lumbosacra en la actualidad)habiendo recibido tratamiento conservados (aines y analgesia); -nueva RNM referida en informe de traumatología de 10/3/2015 no aprecia compromiso central del canal y si estenosis foraminal bilateral en L5.S1 fundamentalmente; quedando pendiente de EMG para completar el estudio.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jaime , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimo su demanda frente al INSS y la TGSS, en reclamación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, no siendo el mismo impugnado por dichos demandados.

Se interpone él primer motivo de Suplicación con amparo procesal en el artículo 193,b) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los Hechos Probados, concretamente se pretende la adicción, en el hecho probado Tercero, con fundamento en el contenido los informes obrantes en los folios 49 y 52: ' D. Jaime presenta Lumbalgia crónica, ya descrita en la historia digital DIRAYA desde que ésta se comenzó a utilizar en el 2004, por lo que no tenemos información anterior a esta fecha, por lo que se deduce que el dolor lumbar irradiado a miembros ya era crónico. El paciente refirió ya en estas visitas que lo padece desde los 30 años, achacándolo siempre a los grandes esfuerzos que debía realizar en su trabajo de matarife. Ha sido valorado en diversas ocasiones en la consulta de traumatología por éste motivo. El 23/05/2005 se realizó una RMM de columna lumbar con el siguiente informe: disminución de la altura y señal de los discos lumbares desde L2-L3 a L5-S1 y discretos cambios degenerativos en ART. Interapofisarias, algo más manifiestas a la altura del disco L4-L5, donde su produce una estenosis de canal Posible lesión del anillo fibroso anular posterior del disco L5-S1.

El día 21/04/2013, estuvo en Urgencias del Hospital de Traumatología por un accidente laboral sufrido el día anterior. Sufrió una torcedura de rodilla derecha asociado a lumbalgia. Fue derivado a la Mutua Laboral, pero tras una primera valoración, desestimaron considerarlo accidentes laboral, motivo por el cual se le dio una I, T. por enfermo común hasta que fue dado de alta por la Inspección de Trabajo el día 31/07/2013. A pesar de ello, el paciente ha continuado refiriendo dolor intenso lumbar irradiado a miembros.

En 2013 se realizó una nueva RMM de columna con el siguiente Informe: 'No hundimientos vertebrales, no listesis en decúbito supino. No edema oseo.

En todos los niveles, desde L1-L2 hasta L5-S1 los discos intervertebrales se reconocen deshidratados con protusión discal posterior difusa que contacta con foramida. Fisura anular del disco L2-L3. Facetas articulares posteriores normales. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones'.

Tras esta prueba, el traumatólogo lo derivó al servicio de rehabilitación.

.- Depresión y ansiedad: el paciente además sufre de trastorno por ansiedad - depresión, que se agudizó especialmente tras el cuadro de lumbociatica sufrido en 2013 y el alta laboral, precisando tratamiento antidepresivo y ansiolítico y ser valorado por el Equipo de Salud Mental.

.- Colecistectomía el 28/10/2013 por sufrir colelitiasis y cólicos viliares.

Se encuentra en tratamiento antidepresivo con Sertralina 100 Mg al día, con Diazepam 5Mgh como relajante muscular y ansiolítico, Lormetazepam 2Mg como hipnótico y sedante, Tramado 50 como analgésico, Pregabalina 75 Mg cda 12 horas para el dolor neurálgico provocado por la lumbociatica y antiinflamatorios.

El paciente se encuentra imposibilitado para realizar esfuerzos que requieran la carga de pesos superiores a 3KG'.

El motivo debe ser rechazado, ya que debe recordarse que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia. En todo caso, el texto propuesto por la parte, responde al historial médico del trabajador, que nada añade a los efectos pretendidos ya que debe recordarse que el examen de la cuestión exige la consideración del binomio lesiones-función, lo que comporta la necesidad de conocer las reducciones anatómicas o funcionales que presenta el trabajador después de haberse visto sometido al tratamiento prescrito, y del texto propuesto no resultan constatas otros padecimientos que los recogidos por la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Se interpone éste Segundo motivo de Suplicación con amparo procesal en el artículo 193,c) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al entender la parte, que viola la Sentencia, el artículo 134.3 y 137.l.b) de la Ley General de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, (hoy 193 y 194 del R.D.

Lgv. 8/2015, 30 Octubre), que establece que es Invalidez Permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, ... presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Dicha censura no puede prosperar, ya que, en la evaluación del menoscabo debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: dolor, fuerza, grado de movilidad articular y funcionalidad. Dentro de ello, existe una amplia escala que puede ir desde dolor leve o intermitente compensado con el tratamiento y balance articular completo, hasta un dolor muy intenso e incapacitante y gran limitación de la movilidad. En la evaluación del menoscabo psíquico debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: limitaciones en la actividad de la vida diaria, funcionalidad social, concentración, constancia y ritmo y deterioro o descompensación. Por otra parte, dichas limitaciones deben quedar objetivadas, sin que la simple alegación de su existencia determine el acogimiento del motivo.

En el presenta caso, el actor presenta como limitaciones anatómicas y funcionales, balance articular con un rango de movilidad funcional globalmente conservado con balance muscular grado 5/5 sin signos clínicos de afectación neurológica- radicular y exploraciones complementarias que no muestran hallazgos de afectación radicular lumbosacra en la actualidad, recogiendo en sus conclusiones el Informe Médico de síntesis que 'no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran periodos habitualmente cortos de reposo relativo'.

En informe más reciente de traumatología, se manifiesto que 'no aprecia compromiso central del canal y si estenosis foramidal bilateral en L5-S1'. Ante ello, habrá que concluir que este Tribunal carece de elementos que pueda llevar a la revocación de la resolución administrativa dictada en su día y confirmada por la sentencia de instancia, en cuanto entienden que no pueden considerarse impeditivas de la realización de todas o, al menos, de las fundamentales tareas su profesión, no debiendo olvidarse que la invalidez se justifica, como se ha dicho, no por la enfermedad padecida sino por las lesiones que ella comporta y de esta no queda constancia, por consiguiente, para entender que la situación del trabajador sea encuadrable en las previsiones de la norma que se cita como vulnerada, y al ser éste el criterio que se sustenta en la Sentencia recurrida se impone su confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 24/2/16 , en Autos núm. 726/14, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1228/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1228/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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