Sentencia Social Nº 2774/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2774/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2774/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102729


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041677

CR

Recurso de Suplicación: 1115/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 24 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2774/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por EMS SHIP SUPPLY SPAIN, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 903/2013 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luis Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimandola Demanda interpuesta por EMS SHIP SUPPLY SPAIN, S. A. U., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra Luis Pablo , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Luis Pablo , afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el 16 de Agosto de 2.012, cuando prestaba sus servicios para EMS SHIP SUPPLY SPAIN, S. A. U.

SEGUNDO.- El 16 de Agosto de 2.012, en la nave donde ejerce su actividad la mercantil, situada en la Calle Europa de Constantí (Tarragona) ejercían funciones de sus puestos de trabajo como mozos de almacén, tanto el Sr. Luis Pablo como el Sr. Demetrio , manejando sendas transpaletas eléctricas o 'motos'.

El Sr. Luis Pablo se encontraba en la cámara de frío de la nave y se disponía a salir de la misma, con una carga en la transpaleta y en sentido contrario al de la marcha y mientras Don. Demetrio se disponía a entrar en la parte de la nave en que se encontraba el Sr. Luis Pablo en idéntica situación, es decir, con carga en la transpaleta y en sentido contrario al de la marcha.

El acceso a la cámara de frío se encuentra aislado del resto de la nave por una persiana de piezas de plástico parcialmente translúcido, dispuestas de forma vertical, que impiden una visión adecuada del otro lado.

Dichas circunstancias, y en especial el manejo de la transpaleta en sentido contrario de la marcha, produjeron que ninguno de los dos trabajadores advirtiera que el otro se dirigía a la misma puerta de la cámara.

Seguidamente ambos vehículos colisionaron.

Las consecuencias fueron mayores para el trabajador demandado:

El puesto de manejo de las 'motos' consiste en una plataforma abatible donde se ubican los pies del conductor.

El peso del mismo determina el ángulo de inclinación de la misma respecto al vertical que describe el resto del equipo de trabajo.

En dicha circunstancia, el peso del demandado, mayor que el de su compañero, determinó que el ángulo que conformaba la plataforma donde se ubicaba el demandado y la vertical del resto del equipo de trabajo fuera en torno a 90 grados.

El menor peso de su compañero hacía que el mismo ángulo en su caso fuera más agudo.

Al chocar las dos transpaletas por sendas plataformas de conducción, aquélla donde se ubicaba el demandado quedó por debajo de la de su compañero.

El demandado recibió el golpe directo de la plataforma en la pierna.

TERCERO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal.

CUARTO.- Esta previsión se recoge en la Evaluación de Riesgos Laborales y el Informe de Investigación del Accidente lo señala como causa del mismo.

QUINTO.- La Empresa acreditó (Documentos 1 a 8 suyos):

Control de entrega de equipos de protección individual, carnet de conductor de carretillas del accidentado, formación impartida al mismo, revisión de las carretillas implicadas.

SEXTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Tarragona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 26 de Abril de 2.013, se resolvió:

1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Luis Pablo en fecha 16/08/2012.

2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa, responsable del accidente que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que se hayan declarado causadas.

3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SÉPTIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 5 de Junio de 2.013, por considerar que el Accidente de Trabajo se produjo como consecuencia de la imprudencia del trabajador,

OCTAVO.- La Reclamación Previa se desestimó a 2 de Julio de 2.013.

NOVENO.- En las Diligencias Previas 3.230 / 2.012 del Juzgado de Instrucción 5 de Tarragona, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Luis Pablo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la misma y confirma en sus términos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 29 y 45 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que debe dejarse sin efecto el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad impuesto a la empresa, porque el accidente de trabajo se produjo por caso fortuito sin que sea imputable a la recurrente ningún incumplimiento de la normativa en esta materia.

Pese a los razonados argumentos de la recurrente, la correcta aplicación de la legalidad vigente obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial que esta Sala viene aplicando en materia de prevención de riesgos laborales.

Como decimos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2010 (rec.- 5579/09 ), para resolver esta cuestión deberemos atenernos a los principios que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .

En dicha sentencia, citando la anterior de 12 de julio de 2007, se señala que : ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.

Como igualmente señalamos en nuestra precitada sentencia de 11 de noviembre de 2010 , aplicando esos criterios al supuesto enjuiciado, lo primero que deberemos destacar es que el recargo de prestaciones también procede cuando se incumple una norma legal genérica sobre seguridad y salud laboral, que no solo cuando se produce el incumplimiento de una norma particular o específica.

Cierto que la responsabilidad del empresario en este ámbito no es de carácter objetivo, sino subjetivo y culpabilistico, pero el incumplimiento de normas generales de seguridad laboral no comporta una imputación de responsabilidad objetiva, por cuanto ya supone en sí mismo una actuación negligente de la empresa que infringe aquellas normas genéricas que le obligaban a aplicar determinadas medidas que habrían sido eludidas por el empleador.

Dicho de otra forma, no es objetiva la responsabilidad empresarial en esta materia, pero no constituye responsabilidad objetiva la imputación de la infracción de normas generales de seguridad laboral.

Del criterio del Tribunal Supremo, lo que se desprende es que el incumplimiento de las normas de seguridad que justifica la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la LGSS , puede referirse tanto a normas genéricas como particulares, concretas y específicas.

Pero esa misma doctrina también enseña que en materia de recargo de prestaciones de seguridad social no estamos ante un supuesto jurídico de responsabilidad objetiva, imputable al empresario por la mera y sola producción del accidente, sino que es exigible en todo caso que concurra un determinado nivel de negligencia, por mínimo que este sea, pero de entidad suficiente como para considerar que se produce un cierto grado de imprudencia, subjetiva y culpabilistica, por más que se trate de una culpa cuasiobjetiva en la que el más leve grado de culpabilidad es suficiente para la imposición del recargo.

Y junto con ese grado de culpa imputable al empresario, es igualmente necesario que se produzca la necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la infracción de la normativa de seguridad y la producción del accidente, pues no es infrecuente que en muchas ocasiones, tras haberse producido el accidente laboral, pueda apreciarse la infracción de ciertas normas de seguridad laboral por parte de la empresa que no guardan relación alguna con la producción del accidente. Siendo esto último lo que hace que la eventual infracción de normas genéricas de seguridad resulte a veces insuficiente para entender existente una adecuada relación de causalidad entre una infracción genérica y las concretas y singulares circunstancias que concurren en el accidente, porque, lógicamente, es más clara la relación de causalidad cuando se produce la infracción de normas particulares de seguridad, que cuando tan solo concurre una infracción de normas genéricas de más difícil traslación al nexo causal del accidente.

En todo caso, bajo la aplicación de las específicas reglas de distribución de la carga de la prueba que impone en esta materia el art. 96.2º de la vigente LRJS , cuando establece que : 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

SEGUNDO.-La correcta aplicación de estos criterios al caso de autos nos lleva a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, una vez que ha quedado probado que el accidente de trabajo se produce cuando colisionan las transpaletas eléctricas o ' motos' que manejaban los dos trabajadores implicados en el accidente, cuando el accidentado se encontraba en el interior de la cámara de frio de la nave de la empresa y pretendía salir de la misma, mientras que el otro trabajadora se disponía justamente a entrar en esa misma zona, manejando ambos operarias las transpaletas en el sentido contrario a la marcha y atravesando la persiana de piezas de plástico parcialmente traslucido que separa ambas zonas y que impide una visión adecuada del otro lado.

En esas circunstancias es indudable que la colisión no se produce por caso fortuito o fuerza mayor extraña u ajena a la actuación empresarial, sino por la evidente negligencia que supone conducir las transpaletas en sentido contrario a la marcha y en una zona de visibilidad reducida por la existencia de aquella cortina de plástico vertical que limita la visibilidad del otro lado.

En ese contexto es cuando se produce la colisión entre ambas transpaletas, que sin duda se hubiere evitado en el caso de disponer ambos operarios de perfecta visibilidad y de manejar la maquinaria de frente en el sentido de la marcha.

Es de ver que las razones para manejar la maquinaria en sentido contrario se derivan del hecho de que una excesiva carga de la misma impide la visión frontal, con lo que es obvio que la empresa dispone de un enorme margen de actuación para regularizar, protocolizar y supervisar este tipo de conductas, imponiendo a sus trabajadores un criterio adecuado para no llevar cargas que impidan la visibilidad frontal.

Pudiendo también, sin duda, mejorarse de alguna forma la visibilidad a uno y otro lado de la cortina de piezas de plástico que deben atravesar las máquinas y que en su estadio actual la dificulta.

Los trabajadores actuaron en la confianza de quienes desempeñan de forma ordinaria y con habitualidad unas tareas repetitivas que consideran perfectamente controladas, sin que sea de apreciar imprudencia temeraria alguna en su comportamiento.

A la empresa corresponde imponer las formas y modos de trabajo correctos y adecuados a las circunstancias del lugar, para evitar o minimizar la posibilidad de que se produzca la colisión entre las diferentes maquinarias que pudieren operar en la misma zona de trabajo.

El hecho de permitir que la maquinaria pudiere circular en sentido contrario a la marcha, porque la carga impide a los conductores la visibilidad frontal, incrementa obviamente el riesgo de colisión, al igual que así también lo hace la existencia de aquella cortina de plástico que limita la visibilidad del otro lado.

La empresa está obligada a dotar ese espacio de las condiciones de seguridad adecuada, ya sea prohibiendo la circulación en sentido contrario a la marcha; separando adecuadamente las zonas de entrada y salida; previniendo la instalación de una cortina separadora que no impida la visibilidad; y en fin, ordenando la adopción de todas aquellas medidas que impidan la colisión de las maquinarias que deben circular por el lugar.

Es cierto y evidente que por muchas disposiciones que pueda adoptar la empresa cabe la posibilidad de que aun así se produzca la colisión de las transpaletas en algún descuido de los trabajadores, pero lo cierto es que en el caso de autos esa colisión se produce porque la empresa ha venido permitiendo y consintiendo el manejo de la maquinaria en sentido contrario a la marcha; sin habilitar zonas adecuadas de entrada y salida por las que pudiere darse una conducción segura, y sin garantizar tampoco una mejor visibilidad a uno y otro lado de la cortina de plástico que las separa.

No estamos por lo tanto ante un caso fortuito, inevitable y ajeno a la responsabilidad empresarial, sino ante un accidente que podría haberse evitado de haber dispuesto la empresa las medidas oportunas para ello, incrementando los niveles de seguridad conforme a lo antedicho.

Tiene razón la recurrente cuando sostiene que la responsabilidad empresarial en esta materia no es de carácter objetivo, pero no estamos en el caso de autos ante una declaración objetiva de responsabilidad, sino ante una responsabilidad culpabilistica derivada de la inadecuada actuación de la empresa, que ha permitido la consolidación de un mecanismo inadecuado de realización del trabajo que entraña riesgo de producción de accidente por colisión de las transpaletas manejadas en sentido contrario a la marcha en condiciones de visibilidad reducida. Dispone la empresa de la posibilidad de actuar en este ámbito imponiendo a sus trabajadores las normas adecuadas de actuación para evitar tales riesgos, así como de habilitar en mejores condiciones de seguridad esa zona de trabajo.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, y como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SUPPLY SPAIN, S.A.U., contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de Barcelona , en el procedimiento número 903/2013, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Luis Pablo , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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