Sentencia SOCIAL Nº 2774/...io de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 2774/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1216/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2774/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102263

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3262

Núm. Roj: STSJ GAL 3262:2018

Resumen:
Remisión por burofax de la carta de despido. «Dies a quo» de inicio del plazo de caducidad de la acción de despido.  Ante la ausencia de justificación por parte del trabajador de la imposibilidad o retraso de recoger la notificación por despido, y habiendo transcurrido más de 20 días hábiles desde la primera notificación del despido se ha de concluir que en el fecha de presentación de la demanda la acción había caducado, por lo que el recurso ha de ser estimado en tal sentido.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36038 44 4 2017 0001057

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001216 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000266 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaSINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

PROCURADOR:MARCIAL PUGA GOMEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eliseo

ABOGADO/A:OSCAR PUERTAS LEDO

PROCURADOR:JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001216 /2018, formalizado por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000266 /2017, seguidos a instancia de D. Eliseo frente a SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eliseo presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Eliseo , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios retribuidos para el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA desde el 7 de septiembre de 2004, firmando en dicha fecha CONTRATO DE RELACIÓN LABORAL ESPECIAL para la dedicación exclusiva y profesional de las tareas de dirección y responsabilidad sindical en la U.C. de Arosa de CC.OO. de Galicia, con duración hasta la celebración del próximo congreso. Fue dado de baja el día 26 de enero de 2009, firmando nuevo CONTRATO DE RELACION LABORAL ESPECIAL en fecha 27 de enero de 2009, causando baja el 3 de agosto de 2011 y firmando idéntico contrato el 4 de agosto de 2011 y CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA a tiempo parcial, siendo dado de baja el día 14 de febrero de 2013. En fecha 15 de febrero de 2013 firmó contrato de trabajo de duración determinada a jornada parcial de 11.45 horas a la semana para prestar servicios como COLABORADOR SINDICAL, con una retribución de 600,02€ mensuales y firmando en la misma fecha ANEXO AL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO. SEGUNDO.- El demandante fue elegido SECRETARIO GENERAL en el Congreso de la Unión Comarcal de 3 de marzo de 2000, manteniéndose en tal cargo tras congreso celebrado el 11 de junio de 2004, siendo elegido delegado para el Congreso Nacional y 7 de noviembre de 2008, formando parte de la ejecutiva y del Congreso de 9 de noviembre de 2012. En fecha 19 de julio de 2011 presentó su renuncia al cargo de secretario de Organización de la U.C. de CC.OO. de Arousa acordándose en fecha 7 de octubre de 2013 que por poca disponibilidad de crédito horario, el demandante sustituya a Don Higinio para acudir a los Congresos Nacionales de CC.OO. en Galicia. Se encargaba, además de tareas sindicales, de atender en el Sindicato a los afiliados en jornada de mañana y tarde, sustituyendo a la administrativa durante sus vacaciones de verano en agosto y disfrutando de las suyas en julio, abriendo y cerrando el local. Disponía de clave para el acceso al programa SERVIJUD. TERCERO.-Acudió por la U.C. Arousa a los Congresos Nacionales del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia de fechas 10 de enero de 2014, 27 de marzo de 2015, 26 de febrero de 2016 en la que expuso que pese a ser el único recurso sindical de Arousa, solo tiene un contrato de 2 horas tras la dimisión del secretario general, 20 de mayo de 2016 y 10 de febrero de 2017. 3 CUARTO.- Por resolución de la Comisión de Garantías del Sindicato de 2 de agosto de 2016 se impuso al demandante una sanción de suspensión por dos años de los derechos reconocidos en las letras c ) y d) del artículo 9 de los Estatutos del S.N. siendo confirmada la misma en fecha 12 de diciembre de 2016. En fecha 3 de abril de 2017 se procedió a la constitución de la nueva ejecutiva de la Unión Comarcal en la que se incluyó al demandante como adjunto a la Secretaria General y renovar la confianza para el desarrollo de las tareas de colaboración sindical. El demandado remitió burofax en fecha 10 de abril de 2017 al domicilio del demandado carta de fecha 24 de marzo de 2017 con el siguiente contenido: Estimado compañero: D. Íñigo , secretario de organización del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia HAGO CONSTAR: 1. Que, por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la U.C. de Arousa fuiste designado para desempeñar las responsabilidades inherentes al personal sindicalista de esta organización. 2. Que, una vez constituida la Mesa del 89 congreso de la Unión Comarcal de Arousa el día 24 de marzo de 2017, cesas en tu actual cargo en la Unión Comarcal de Arousa. 3. Que, por lo tanto, desde esta fecha, terminaron tus funciones sindicales, por lo que en aplicación de lo previsto en la Ley 37/2006, se procederá a cursar tu baja en el Régimen General de la Seguridad Social, manteniendo la situación de alta hasta el final del Congreso. Las funciones que realizabas están reguladas en el artículo 39 de nuestros Estatutos y define su naturaleza de vínculo asociativo, no laboral, y circunscritas a la actividad sindical. Por tanto, y para todos los efectos, las funciones que realizaste hasta la fecha tuvieron un carácter y naturaleza de vínculo asociativo sindical voluntario e non laboral. Citado burofax fue entregado tras intentos de entrega de fechas 11 y 17 de abril, el día 18 del mismo mes, procediéndose a su baja el día 10 de abril de 2017. QUINTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 30 de mayo de 2017 en virtud de papeleta presentada el 16 del mismo mes, el mismo resultó SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Eliseo frente al SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, declaro improcedente el despido del trabajador mencionado y en su consecuencia condeno al demandado a su 8 readmisión en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de cantidad de 10030,84€ en concepto de indemnización, ascendiendo su salario regulador diario a 19,75€. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de adicionar al mismo lo siguiente: Con carácter previo a la remisión del burofax el Sindicato Nacional pidió la entrega de la carta de cese al actor, que estaba en poder de la Unión Comarcal de Arousa desde el martes 28 de marzo'

Se rechaza, porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisoria en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO.-Ya en vis de revisión jurídica, y con amparo procesal el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurente3 denuncia la infracción del artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores y 103,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manteniendo que la acción despido estaba caducada.

Los hechos probados de la sentencia que no han sido modificados precisan que el demandado remitió burofax en fecha 10 de abril de 2017 con el contenido que se recoge, conteniendo la carta de 24 de marzo que reproduce, en la que se le comunica el cese con dicha fecha, entregado tras tres intentos de fechas 11 y 17 de abril, el 18 del mismo mes, procediéndose a la baja del cesado el día 10 de abril de 2017.

Cualquiera que sea la fecha del cese lo cierto es que la primera comunicación del mismo se remite por burofax del día 10 de abril de 2017, que el actor recoge el día 18, interponiendo la papeleta de conciliación el dia 16 de mayo, celebrándose el acto sin avenencia el 30 de mayo y presentando la demanda el día 31 de mayo siguiente. Con estos parámetros el plazo de 20 días se cumplía el 31 de mayo, por lo que no existiría caducidad.

Pero no puede ignorarse que el inicio del plazo así computado, deriva del retraso por parte del actor en recoger la notificación, que en hechos probados se concreta en que hubo tres intentos de entrega, y que la sentencia no penaliza en base a que pudieran ser varias las causas que expliquen el retraso, pero sin concretar cuáles son éstas, porque la propia sentencia que cita del TSJ es clarificadora al efecto: si la empresa remite burofax al trabajador a través del servicio de correos dejando aviso por estar ausente de su domicilio, sin que pasara el trabajador a recogerlo, ello equivale a una renuncia a ser notificado. En el supuesto de autos, si lo hizo, pero con un retraso evidente, y lo que es más grave, sin causa aparente para ello. El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores señala que las obligaciones formales de la empresa en materia de despido son las de notificar al trabajador el cese, haciendo figurar los hechos y la fecha de efectos, y habiendo justificado la demandada este requisito compete al demandante acreditar la causa que le ha impedido recoger dicha notificación.

La sentencia del TSJ de Andalucía, de fecha 9 de noviembre de 2017, (Rec.3368/16), es precisa al señalar que : Como se indica en la sentencia del T.S. de 9 abril de 1990 (RJ 1990, 3428) Tribunal Supremo '... se desprende que la empresa demandada utilizó los medios adecuados para que la carta de despido llegase a poder de su destinataria , y que de esta forma pudiese defenderse de los cargos que la misma le atribuía, de hacerlo dentro del plazo que para el ejercicio de la acción de despido señalan los arts. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 , 1144 ) y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) . Plazo que ambos preceptos califican de caducidad, dada la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de veinte días, para de esta forma facilitar que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y la del despedido de buscar nuevo empleo. De aquí que al referido plazo de caducidad le sea asignada naturaleza sustantiva y no procesal por la doctrina jurisprudencial de la Sala, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1988 (RJ 1988, 5291) ; por la que no le es de aplicación la inhabilidad del mes de agosto que el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578) señala para las actuaciones judiciales. Coherente con lo expuesto, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que el dies a quo de inicio del plazo de caducidad de la acción de despido no depende del arbitrio del trabajador despedido, sea rehusando el recibo de la carta que lo acuerda, sea como sucede en el caso enjuiciado, no recogiendo en la lista de Correos la carta certificada que por conducto notarial se le había enviado a su domicilio y que, ante su ausencia, se hallaba depositado en la referida oficina; cuyo contenido podía suponer al habérsele instruido expediente disciplinario'

Y es que como se dice en la sentencia del T.S.J. de Madrid de 19 de diciembre de 2013 (AS 2014, 986) , 'siendo correctos los medios utilizados por la patronal para notificar al actor el despido, no pueden quedar supeditados sus efectos a la omisiones achacables tan sólo a la negligencia de aquél, y así lo viene entendiendo nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como las de 23 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4493 ) () y 9 de noviembre de 1988 , al declarar la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, que cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento formal del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa, siendo la fecha en la que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, por causas imputables al mismo, el «dies a quo» del cómputo de la caducidad de la acción, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación de despido del que sólo el recurrente es causante, habiendo puesto aquélla todos los medios adecuados a la finalidad perseguida ( SS. de 13- 4-87 (RJ 1987, 2412) y 17-4-85 )' .

En definitiva ante la ausencia de justificación por parte del actor de la imposibilidad de recoger la notificación, ha de entenderse que la demandada ha cumplido con las exigencias formales y habiendo transcurrido más de 20 días hábiles desde la primera notificación de aquella se ha de concluir que en el fecha de presentación de la demanda la acción había caducado, por lo que el recurso ha de ser estimado en tal sentido, obviando que aunque tal petición no se incluye en el suplica del mismo, se hace referencia a tal situación en el cuerpo del recurso, y en todo caso sería apreciable de oficio.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por EL SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA, contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Pontevedra, dictada en juicio instado por D. Eliseo , la Sala la revoca y declarando caducada la acción de despido se desestima la demanda formulada por el actor, absolviendo de la misma a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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