Sentencia SOCIAL Nº 2774/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2774/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2774/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102569

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5615

Núm. Roj: STSJ CV 5615/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2152/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002152/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª María Esperanza Montesinos Llorens Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002774/2020
En el Recurso de Suplicación 002152/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019,
aclarada en su cabecera por Auto de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000212/2018, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación
de Cantidad, a instancia de D. Luis María asistido por su Letrado Javier Robles Mons, contra EL CAMBIO
COOPERATIVA DE TRANSPORTES CRI asistida por su Letrada Inmaculada Mateo García, y en los que es
recurrente D. Luis María , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis María , frente a la empresa EL CAMBIO COOPERATIVA DE TRANSPORTES, CRL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente la misma formulada. Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda frente a D. Juan Enrique '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante D. Luis María , con DNI NUM000 , suscribió con la cooperativa EL CAMBIO COOPERATIVA DE TRANSPORTES C.R.I. en fecha 17-2-17 contrato de adhesión sin vehículo, cuyo contenido al obrar como doc n.º 1 de la parte actora se da por reproducido, constando en la clausula tercera, que el objeto del contrato es la prestación por parte del socio de servicios como conductor de camión de los vehículos propiedad de la cooperativa, servicios de reparto, carga, descarga y estiba de la mercancía. En la cláusula cuarta se establece que 'Derechos de los socios' ' Sin perjuicio de los derechos atribuidos al socio por la legislación vigente y por las normas estatutarias, corresponde al socio: 4. A).-Remuneración: El vehículo conducido por el socio forma una unidad de explotación independiente correspondiéndole una contraprestación económica como anticipo societario determinada por el importe la facturación de dicho vehículo menos los gastos indicados en el ANEXO 1, liquidable por mensualidades, en las que se incluyen todos los conceptos devengados, así como su cuota al régimen de la seguridad social como trabajador autónomo. 4. D).- El socio tendrá asignado el vehículo identificado en el ANEXO II de éste contrato, por medio del que desempeñará la prestación de sus servicios dentro de la actividad cooperativizada.

En dicho ANEXO II se concreta el régimen de uso y reintegros correspondiente a dicho vehículo. El vehículo objeto del presente contrato, deberá ser conducido única y exclusivamente por el socio cooperativista. A todos los efectos la cooperativa presumirá que el conductor habitual y único del vehículo lo será el socio, siendo la cooperativa totalmente ajena a posibles relaciones laborales o mercantiles que el socio mantuviera con terceros, conociendo el socio perfectamente la imposibilidad de contratar a conductor distinto en virtud de la Legislación aplicable. En todo caso la cooperativa no ostentará responsabilidad alguna en dichas relaciones , correspondiendo al socio toda responsabilidad. En la clausula quinta se establece que: Obligaciones: Sin perjuicio de las obligaciones presentes o futuras que legal o estatutariamente le sean exigibles por su adscripción a la Cooperativa, el socio- cooperativista viene obligado a: 5 .A).- No obstante del desarrollo por parte del socio-cooperador de sus actividades de transporte con vehículos de la Cooperativa, este se obliga a cumplir estrictamente las normas administrativas vigentes en cada momento y particularmente las relativas a normas sobre tráfico, circulación, seguridad vial y del transporte de mercancías por carretera; exonerando expresamente a la Cooperativa de cualquier relación laboral por cuenta propia, ajena o mercantil que pueda establecer el socio con terceros PERO ESTANDO OBLIGADO a presentar toda la documentación que acredite estar al corriente de los pagos de Seguridad Social, etc. 5. B).- Del mismo modo, asume personalmente el pago de todo tipo de sanciones administrativas que le sean impuestas a la Cooperativa como consecuencia de su actividad. Asumiendo totalmente toda la responsabilidad civil y/o penal en que pudiera incurrir en caso de accidente. En ningún caso el socio se aprovechará de su condición para realizar actividades defraudatorias o contrarias a las leyes. 5. D).- El conductor será responsable del buen uso y manejo del vehículo y accesorios, siendo este responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa. En caso de accidente motivado por su culpa o negligencia asumirá una franquicia por dicho accidente o incidente por un importe de 1.500 € 5. E).- El socio será el único responsable frente a las obligaciones derivadas del porteador, debiendo suscribir un seguro de mercancía obligatorio.

Quedará exento de este requisito cuando los servicios que preste sean subcontratados con la Agencia de Transporte Antonio San Pablo, SL. con CIF 896792759. En la cláusula sexta,se establece que: ' Es condición ineludible de validez y para que surta efecto este contrato, que al momento de la firma el socio aporte un aval a favor de la cooperativa por importe mínimo de DOS MIL EUROS (1.000€), el cual se reembolsará íntegramente al causar baja como socio de esta Cooperativa tras comprobar la ausencia completa de responsabilidades tanto económicas como de otra clase de las que deba responder la entidad. A este objeto, el plazo máximo de devolución (no superior en ningún caso a dos años contados desde la baja efectiva del socio en la entidad), vendrá determinado por el periodo durante el cual, la Cooperativa pueda resultar eventualmente responsable de infracciones en materia de tráfico o de normativa especifica de transporte cometidas por el socio. En la cláusula séptima, se establece que: ' También es imprescindible la aportación de 1.000€ para cubrir los gastos de vehículo y su gestión por incorporación. Las aportaciones tanto obligatorias como voluntarias serán aportaciones cuyo reembolso, en caso de baja u otros supuestos contemplados en la ley podrá ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, es decir el socio no tiene derecho al reembolso de las mismas. Para ello, el socio deberá realizar el ingreso en la cuenta de la cooperativa siguiente, en el plazo máximo de 10 días a partir de la firma del presente contrato: ... Mientras dicho ingreso no esté efectuado la cooperativa se reserva el derecho de retener cualquier cantidad pendiente de pagar al socio hasta cubrir dichos importes, tanto del aval como la gestión por incorporación. En el anexo I, figuraba que : 'Atendiendo al contrato de adhesión sin vehículo ...se detallan en el presente anexo y a continuación, las condiciones a fin de calcular la Remuneración expresa en la cláusula 4.A): 1.- El nuevo socio tendrá un plazo de 15 días para aprender a gestionar el servicio, percibiendo 20 €/día en dicho periodo. También se le abonará la cuota de autónomos correspondiente a ese plazo de aprendizaje. 2.- Transcurrido el periodo quincenal de prueba y aprendizaje, el socio deberá ser capaz de repartir 50 pedidos al día en los siguientes 15 días, percibiendo así 50 €/día. En caso contrario, percibirá 2O €/día. 3.- Transcurridos los primeros 30 días, el socio deberá ser capaz de repartir 75 pedidos al día, percibiendo en este caso 50 €/día. De lo contrario, percibirá 20 €/día.

SEGUNDO.- Que el demandante el mismo día de la suscripción del contrato al que se refiere el hecho anterior, solicito la adhesión de socio a la Cooperativa, que fue admitida por el Consejo Rector, el mismo día y suscribió también un anexo al contrato de adhesión en cumplimiento de la LO de Protección de Datos de Carácter Personal y otro anexo en el que consentía la cesión de la imagen, para que fuera utilizada para fines sociales, comerciales de interés y promoción.

TERCERO.- Que la empresa Seritran, Servicios Integrados del Transporte MAB, S.L., emitió factura de fecha 16-2-17 a nombre del actor por importe 1.210€ (1.000€, mas 210€ de IVA), como gastos derivados de la puesta en funcionamiento en la actividad, asesoramiento, formación y contrato. (Doc n.º 15 actor),

CUARTO.- Que el actor ceso en la Cooperativa en fecha 7-4-17.

QUINTO.- Que el actor reclama las siguientes cantidades: Salario febrero 17 (9 días) 465,83€ Salario marzo 17 1.449,25€ Salario abril 17 338,16€ Total 2.253,24€ Así como 1.200€ abonados a consecuencia de la entrada para poder ser socio cooperativista y 1.000€ para el caso de que por el ejercicio de la actividad le fuera impuesta multas de tráfico.

SEXTO.- Que el demandante en fecha 27-4-17 presento denuncia ante la Inspección de Trabajo. SÉPTIMO.- Que el demandante en fecha 13-12-18 dirigió escrito al Consejo Rector de la Cooperativa. OCTAVO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., los días 29-5-17 y 4-6-18, en virtud de papeletas de conciliación presentadas el 27-4-17 y 12-3-18, los mismos tuvieron lugar con el resultado de concluido sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis María . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, aclarada por auto de 28-5- 2019 se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Luis María , al objeto de que la misma fuera revocada, pues desestimaba las pretensiones ejercitadas por el actor en su escrito de demanda frente a El Cambio Cooperativa de Transportes CRI.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS y en él se solicita que se adicione un nuevo párrafo al final del ordinal primero, en el que se diga lo siguiente: ' En el último párrafo del 'ANEXO AL CONTRATO DE SOCIO DE LA COOPERATIVA' se impone a mi representado, Sr. Luis María , que 'a partir de este momento, cedo mi voto para la próxima Junta de Socios que voluntaria u obligatoriamente se precise realizar a D. Juan Enrique . Dicha cesión se otorgará con carácter de renovación automática para las siguientes Juntas de Socios, salvo renuncia expresa en contrario'.

Todo ello, según consta en el citado Anexo. La petición anterior no puede ser estimada porque la Juez a quo, da por reproducido íntegramente el contrato de adhesión a la cooperativa, pudiendo ser examinado este y sus anexos con total libertad por esta Sala, siendo innecesario adicionar el texto pretendido por el recurrente.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, al objeto de examinar la infracción del art. 1 del ET y la jurisprudencia de la Sala Cuarta que cita.

En esencia, lo que se sostiene por el Sr. Luis María es que en la relación que le unió a la cooperativa demandada, concurren el conjunto de presupuestos para entender que existió una relación de carácter laboral, esto es: a) la prestación de servicios de carácter personal; b) la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasaban a la cooperativa; c) la dependencia, pues los servicios se prestaban dentro del ámbito de dirección y organización de la cooperativa; d) y los medios materiales pertenecían a esta última.

Y que por ende, la demanda interpuesta debió ser estimada, con acogimiento igualmente de la reclamación de cantidad derivada de la presencia de una relación laboral, que también se ejercitaba en aquélla.

Por su claridad expositiva y estudio minucioso de la cuestión atinente a la presencia o no de relación laboral en el caso de encontrarnos ante un transportista que lleva a cabo sus servicios para una cooperativa, y su relación con lo dispuesto en el art. 1.3 g) ET, debe traerse a colación la Sentencia de la Sala Cuarta de 18- 05-2018, rcud. 3513/2016 en la que el Alto Tribunal sienta las siguientes conclusiones: 1ª.- 'El punto de partida para encontrar la respuesta a esa cuestión no puede ser otro que la dicción literal del art. 1. 3 b) ET , en cuanto dispone que 'se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador'.

En la aplicación de la normativa laboral anterior a la promulgación del Estatuto de los Trabajadores, el Tribunal Supremo vino manteniendo el criterio de excluir del ámbito laboral la actividad consistente en la prestación de servicios de transportes cuando el vehículo utilizado era propiedad del mismo conductor, por entender que se estaba en presencia de un contrato de transporte sometido a la legislación civil al haberse configurado de esta forma 'una relación jurídica distinta a la que surge cuando concurren todos los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley de Contrato de Trabajo , con la consecuencia que de ello se deriva, ya declarada por esta sala en numerosas sentencias, entre otras, en la de 18 de noviembre de 1976, las en ella citadas , y en la de 15 de marzo de 1977 la de que al no haberse celebrado un contrato de trabajo, sino otro de naturaleza jurídica distinta, regido por las normas del Código Civil' ( STS 27-6-1980, nº 1060/1980).

Tras la entrada en vigor del texto estatutario se mantuvo inicialmente ese mismo criterio ( SSTS de 22 de octubre de 1983; 20 de septiembre de 1984; 29 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1986), que se fue progresivamente modificando en un función, esencialmente, del mayor o menor valor económico del vehículo del que era propietario el prestador del servicio'.

2º.- La STS 28/03/2011, rcud.40/2010, lo explica perfectamente cuando señala que con anterioridad a la publicación de esa ley, el contrato de transporte 'con vehículo propio, con reparto personal de la mercancía y siguiendo instrucciones de una empresa, se había venido considerando por la jurisprudencia integrante de contrato de trabajo, porque mediaban las notas configuradoras del contrato de trabajo, extraídas por doctrina y jurisprudencia de la definición llevada a cabo por el art. 1.1 ET [prestación personal de servicios, dependencia, ajenidad y retribución], sin que tal cualidad se viese comprometida por la aportación del vehículo [cuando la misma carecía de relevancia económica para desvirtuar la naturaleza del vínculo]'.

3º.- Aquí está la clave en la que se sustenta la exclusión del ámbito laboral de una actividad que en definitiva se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, con sometimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por el mismo, y que reuniría en abstracto todos los elementos que caracterizarían el contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 ET .

Y esa clave no es otra que la importancia económica que en sí misma tiene la conjunta concurrencia de esos dos requisitos objetivos a los que se refiere el art. 1. 3. g) ET , la titularidad de la autorización administrativa de transporte y la propiedad o poder de disposición sobre el vehículo, como elementos que en su conjunto configuran una unidad productiva con valor económico suficiente para ser considerada una infraestructura con relevancia bastante para atribuir a su titular la condición de empresario autónomo y trabajador por cuenta propia excluido del derecho laboral.

La mejor prueba de ello, es que debe seguir calificándose como laboral la prestación de servicios de esa misma actividad de transporte, que se realizan en idénticas condiciones de dependencia organizativa y titularidad del medio de transporte, pero con vehículos que no requieren por su tonelaje inferior a 2 TM la autorización administrativa o tarjeta de transporte, como pone de manifiesto esa misma STS 23/11/2011, citando las de 28/3/2011 23/11/98 -rcud 923/98-; 19/12/05 -rec. 5381/04-; 18/10/06 -rcud 3939/05-; 22/01/08 -rcud 626/07-; y 30/04/09 -rcud 1701/08.

En estos casos y aunque el prestatario del servicio sea el titular del vehículo, su menor valor económico por la inferior capacidad de carga, a lo que va asociado que no sea exigible la tarjeta de transporte, determinaría la existencia de una relación laboral si concurren las notas de dependencia y ajenidad del art. 1.1 ET.

4º.- El art. 1. 3 g) ET exige que el prestador de servicios sea un verdadero empresario autónomo, en su condición de titular de la infraestructura empresarial conformada por la autorización administrativa y la propiedad o poder de disposición del vehículo, en atención al relevante valor económico en sí mismo considerado que ambos elementos conjuntamente representan.

Estas exigencias deben aplicarse igualmente cuando la actividad se presta a través de la participación en una cooperativa, en su lógica adaptación a las peculiaridades que conlleva el singular régimen jurídico de ejercicio de cualquier actividad económica cooperativizada, pero sin que en ningún caso pueda admitirse que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción'.

Atendiendo a los datos fácticos que se revelan en la resolución de instancia, que a continuación analizaremos, la Magistrada a quo entendió que no existió relación laboral entre el Sr. Luis María y la cooperativa demandada, pues si bien el camión con el que prestaba servicios aquél era de la cooperativa, y se imponía al actor un periodo de prueba, no existía prueba de las notas definitorias de toda relación laboral, pues no constaba el sometimiento a un horario, el ejercicio de poder disciplinario o directivo de los miembros de la cooperativa, la no asignación de servicios por parte de esta última y si podría elegir o no el actor los transportes a realizar.

Y que por el contrario, constaba que el vehículo sólo podría ser conducido por el recurrente; que la cooperativa quedada exonerada de cualquier responsabilidad por el ejercicio del a actividad y que no quedaría vinculada por ningún tipo de relación laboral o mercantil que el Sr.

Luis María concertara con terceros.

Con base en todo ello, desestimó la demanda, no accediendo a las pretensiones ejercitadas en la misma.

Sin embargo, esta Sala no puede compartir las conclusiones anteriores, pues de la lectura del contrato suscrito entre ambas partes, que se da por reproducido, se desprenden notas más que relevantes para entender que existió una verdadera relación laboral. Decimos esto por lo siguiente: 1º.- En primer lugar, se ha de hacer notar que el trabajador no disponía de vehículo para la realización de la actividad de transporte, que se puso a su disposición por la cooperativa; y del contrato parece desprenderse que tampoco era titular de la correspondiente tarjeta de transporte para conducir aquél, pues el anexo al contrato obrante al folio 5 del ramo de prueba del actor constata que aquél autorizó la cesión de sus datos para gestionar la necesaria obtención de aquélla.

Este dato es más que relevante, siendo que conforme a la jurisprudencia apuntada, 'la titularidad de la autorización administrativa de transporte y la propiedad o poder de disposición sobre el vehículo, como elementos que en su conjunto configuran una unidad productiva con valor económico suficiente para ser considerada una infraestructura con relevancia bastante para atribuir a su titular la condición de empresario autónomo y trabajador por cuenta propia excluido del derecho laboral'. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso.

2º.- En segundo lugar, aún cuando en el contrato se especifique que la cooperativa no respondería por las sanciones impuestas por el ejercicio de la actividad, ni por las relaciones laborales o mercantiles que pudieran concertarse entre el Sr. Luis María y terceros, ello no elimina el resto de notas de dependencia que a continuación expondremos, no siendo sino una nota más de la utilización de la figura de la cooperativa para eludir las responsabilidades que en su caso pudieran devengarse de una relación laboral.

3º.- En tercer lugar, es más que relevante que siendo el Sr. Luis María un profesional autónomo, unido a la cooperativa al margen de una prestación de servicios laboral, se imponga al mismo un periodo de prueba al inicio de su actividad. Periodo de prueba que no denota sino el sometimiento del recurrente al poder rector de la cooperativa, que desde el inicio despliega su poder de dirección sobre aquél. No sólo por tal hecho, sino porque en el régimen de prestación del servicio, se impone por la demandada el número de transportes mínimos a realizar, condicionando la percepción de la retribución en función de los alcanzados.

Así, transcurrido el periodo de prueba, el Sr. Luis María tenía que ser capaz de repartir 50 pedidos al día, percibiendo en tal caso, 50 euros diarios. Transcurridos los primeros 30 días, debía repartir 75 pedidos diarios, cobrando en tal caso también, 50 euros al día. En ambos casos, si no se alcanzaban los periodos estipulados, se abonaba una cantidad fija de 20 euros al día.

La cooperarativa por tanto, fijaba la remuneración en función de los pedidos entregados y estipulaba una cantidad fija para el caso de no alcanzar el mínimo fijado. No consta quien efectuaba dichos pedidos, pero tampoco figura que los clientes fueran aportados por el Sr. Luis María como trabajador autónomo, siendo irrelevante que no se halla acreditado, como así sostiene la Juez a quo, si aquél podía rechazarlos o no y si estaba sometido a un horario para realizarlos.

Los hechos descritos denotan el poder de organización de la cooperativa sobre el trabajo del actor, imponiendo pedidos mínimos y fijando la retribución correspondiente.

4º.- Llama poderosamente la atención que el actor, conforme al anexo al contrato que consta al folio 4 de su ramo de prueba, tuviera que ceder su voto como socio cooperativista a D. Juan Enrique , renovándose dicha cesión de forma automática salvo renuncia expresa en contrario. Con tal previsión, se despojó al actor de sus facultades como cooperativista, quedando vinculado por las obligaciones dimanantes de la prestación de los servicios pero sustrayéndose al mismo de cualquier poder de decisión que pudiera adoptar en la gestión de la cooperativa, en su condición de socio de la misma.

5º.- Y por último, tampoco puede obviarse la clausula novena del contrato suscrito, que impone una prohibición de concurrencia entre la actividad de la cooperativa, empresas o clientes del grupo San Pablo, con la que pudiera ejercitar el Sr. Luis María una vez cesado en la cooperativa, clausulas que se ordinario se vinculan con la contratación laboral del trabajador, que presta servicios en régimen de ajenidad.

Todo ello nos conduce a estimar el recurso del trabajador, entendiendo que la relación que le unió a la cooperativa demandada fue de carácter laboral, en contra del criterio mantenido por la Juez a quo.

Y dado que el actor interesó en su demanda el abono de determinadas cantidades que se reflejan en el ordinal quinto de la resolución recurrida, entre las que se encuentran conceptos salariales y cantidades abonadas al ser admitido como socio cooperativista y las entregadas para el caso de imposición de multas de tráfico, procede devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que por la Juez a quo, se haga un pronunciamiento sobre dicha pretensión, al no abordarse en la sentencia de instancia y carecer esta Sala de los datos precisos para su resolución.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso (art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, en autos número 212/2018 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a EL CAMBIO COOPERATIVA DE TRANSPORTES CRI; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, declaramos que la relación que unió al actor con la citada cooperativa fue de carácter laboral, devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia para que por la Juez a quo, se resuelva sobre la reclamación de cantidad ejercitada en demanda, y que se anudaba a la declaración de laboralidad de dicha relación.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2152 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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