Sentencia Social Nº 2775/...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 2775/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 2775/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103375

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.-316/07 (AJ) sent.2775/07

RECURSO NUM.316/07 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 25 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2775/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 699/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por D. Gregorio , contra Azucarera Ebro SL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Gregorio , con D.N.I. n°. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada, en la actividad de "fabricación y comercialización de Azúcar, alcohol y otros productos de la remolacha", en la Fabrica de Guadalete, con Contrato fijo discontinuo en las campañas anuales de la remolacha, antigüedad de 09.09.80, categoría laboral de "Profesional de la Industria" categoría A-8 y un salario por hora efectiva de trabajo de 10,44€ (diario de 50,23 €) .

Segundo. - El actor es Responsable del Secadero de Pulpa de la Fábrica de Guadalete, ocupando una Sala de Control en el Secadero de pulpa desde la que vigila, a través de dos ordenadores, el control del proceso de secado y, asimismo, en la misma Sala a través de un monitor independiente, al que se encuentran conectadas tres cámaras exteriores, controla diversas instalaciones del departamento como son:

Nivel de llenado del Bunker de pulpa.

Cinta de rechazo de pulpa seca a la calle.

Salida de pulpa prensada al exterior (sobrante)

Tercero.- La Campaña remolachera del año 2006 comenzó para el trabajador el día 18.05.06 habiendo finalizado para la Empresa el día 01.09.06.

Cuarto.- Por escrito de fecha 10.07.06 (obrante en el expediente incorporado en Autos que se tiene por reproducido), notificado el siguiente día 11.07.06, la Empresa comunicó al actor la incoación de Expediente contradictorio, por falta muy grave, manifestándole la conducta imputada y dándole un plazo de cinco días para formular escrito de descargo y proponer pruebas. En dicho escrito se le comunicaba el nombramiento como Instructor de D. Gerardo y Secretario a D. Juan Antonio .

Quinto.- El actor es miembro del Comité de Empresa y se encuentra afiliado a la Central Sindical CGT.

Sexto.- El escrito de cargos e inicio del expediente fue comunicado en la misma fecha al Secretario de la Sección Sindical C.G.T. y al comité de Empresa.

Séptimo.- Con fecha 14.07.06, DO. Jose Luis , Delegado de la Sección Sindical de C.G.T, contestó la notificación efectuada.

En la misma fecha formuló alegaciones el Comité de Empresa .

Octavo. - Con fecha 17.07.06 el actor formuló alegaciones en el Expediente contradictorio.

Noveno.- Con fecha 21.08.06 la actor carta de despido disciplinario, con el siguiente tenor literal.

«Muy Sr. nuestro:

Por medio del presente escrito le comunicamos que, a la vista del resultado del expediente contradictorio tramitado contra usted, y en base a las diligencias e informes emitidos, esta empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 51 cl del Convenio de la Industria Azucarera, ha tornado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.

Los hechos motivadores de la sanción que se le impone, y que constan en el informe del instructor, son los siguientes:

I.- Los trabajadores D. Gregorio , encargado del Secadero de Pulpa, y D. Valentín , encargado de Molinos y Difusión se encontraban el día 27/07/2006 a las 21: 15 horas en el interior de la Sala de Control del Secadero de Pulpa.

II. - A la referida hora apareció el jefe de turno D. Inocencio , quien abriendo la puerta de la Sala de Control, se encontró a los dos trabajadores y se dirigió a D. Gregorio diciendo "Quite eso de ahí" refiriéndose a las imágenes que se veían en el monitor. Las imágenes que vio el Sr. Inocencio son las que constan en su declaración:

"El encargado del departamento: Gregorio , junto con otro operario, del cual desconocía su nombre, y que posteriormente supe que trabaja en el departamento de cortarraices, se encontraban sentados de espaldas a la puerta de la entrada, visionando el monitor que se emplea para vigilancia de diversos elementos e instalaciones del departamento el partido de fútbol que en ese momento estaban retransmitiendo. Inmediatamente entro en la sala y les indico que desconecten inmediatamente el monitor y que vuelva cada uno a su trabajo.

Posteriormente y una vez visto el problema de las Bombas de Sulfúrico, retorno de nuevo a la Sala de Secaderos y ya me encontré todo normalizado, es decir:

El operario de molinos ya no se encontraba en la Sala de Secaderos.

El encargado del departamento de Secaderos de Pulpa se encontraba sentado en su posición habitual de trabajo, es decir enfrente de los monitores que controlan el funcionamiento de los Secaderos de Pulpa.

El monitor con el que con anterioridad estaban visionando el partido de fútbol, ya estaba realizando sus funciones habituales, las cuales son:

Control del nivel de llenado del búnker de Pulpa Prensado.

Visionar la cinta de rechazo de pulpa seca a la calle.

Visionar la salida de pulpa prensada a la calle (sobrante de pulpa prensada), punto muy importante en ese momento dado que estaba averiado el Secadero n° 2, Y era mucho el caudal de pulpa prensada que en esos momentos se estaba tirando como sobrante.

Seguidamente avisé al miembro del Comité de Empresa- Jose Manuel -el cual en ese momento se encontraba trabajando, para que fuera testigo del apercibimiento y de manifestarle que esta acción entendía que era necesario ponerlo en conocimiento de la Dirección, cosa que así hice.

III.- El Sr. Valentín , preguntado por las imágenes que aparecían en el monitor ha declarado:

" ... , al decir Inocencio -Quite Vd. eso de ahí -, contesta que el monitor estaba parcialmente tapado por el cuerpo de D. Gregorio y que en ese momento al dirigir la mirada al monitor no vio imágenes claras, sino unas rayas en la pantalla como si las imágenes no estuvieran sintonizadas, según sus palabras como una TV cuando está mal."

En consecuencia, al quedar probado que el monitor mostraba las imágenes distintas a las del Secadero cobre verosimilitud la declaración del Sr. Inocencio en el sentido de que el monitor había sido manipulado para recibir otras imágenes externas al propio sistema de control del secadero. No consta registrada avería alguna y que tras el apercibimiento el monitor volvió a la normalidad. Por tanto, el secadero quedó sin supervisión hasta el apercibimiento del Sr. Inocencio , por lo que se creó una situación de grave riesgo por falta de control, siendo este elemento fabril vital para la marcha de la fábrica ya que el otro secadero existente se encontraba averiado debido a un incendio ocurrido días antes.

Los hechos relatados relatado constituyen una falta muy grave tipificada de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 50 punto 3 del Convenio Colectivo de la Industria Azucarera, que en relación con el acuerdo 51 , letra c) del citado convenio, son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a su despido.

Rogamos firme la presente en prueba de recepción, notificación y constancia».

Décimo.- El día 27.06.06, a las 21:00h, se inició la retransmisión en las Cadenas de TV privada "La Sexta" y "La Cuatro", a través de televisión digital terrestre, el partido entre las selecciones nacionales de España Francia, dentro de los partidos programados en el Mundial de Fútbol de Alemania 2006.

Undécimo.- El día 27.06.06, sobre las 21,15, D. Inocencio que era el Jefe del turno de la fabrica, en horario de 15:00h a 23:00h, al dirigirse hacia la zona donde se encuentran las bombas dosificadoras de ácido sulfúrico requerido por el vigilante de fabricación del cuarto de remolacha, pasó por delante de la Sala de Control de Secaderos de Pulpa, observando a través de la ventana-cristalera que el Encargado de la Sala DO. Gregorio , junto con otro trabajador ( Valentín ) se encontraban sentados de espalda a la puerta de entrada, visionando en directo el partido de fútbol España-Francia en el monitor que se emplea para vigilancia de las instalaciones referidas en el anterior ordinal segundo. Desde la puerta de la Sala se dirigió a ambos indicándoles que desconectaran inmediatamente el monitor del partido y volvieran a su puesto de trabajo.

Seguidamente, a través de la emisora de comunicación interna ( walki-talkies) el Sr. Inocencio indicó al resto del personal que quedaba terminantemente prohibido tener conectadas televisiones por encontrarse en horario de trabajo.

Al poco tiempo el Sr. Inocencio volvió a la Sala de Control del Secadero de Pulpa y el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando éste con total normalidad.

Duodécimo.- El día 24.08.06, el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 8 de septiembre de 2006, que finalizó con el resultado de "Sin Avenencia"

Decimotercero.- El actor desde el inicio de su relación laboral ha realizado como jornadas de trabajo efectivo 1904 jornadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, declaró procedente el despido operado el 21/8/2006 , sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, al estimar acreditado que los hechos imputados suponen un quebrantamiento de los deberes de buena fe, probidad lealtad y falta de diligencia, de manera grave y culpable, prevista en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , el accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO.- Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la sentencia explícitamente o por remisión.

En el caso de autos, el recurrente acepta los hechos probados primero al décimo, si bien al segundo pone cierto reparo que es insustancial. Respecto al hecho undécimo solicita la supresión del párrafo que afirma " que el actor, en su puesto de trabajo, se encontraba visionando el partido de fútbol España-Francia en el monitor de la Sala de Control del secadero de pulpa, de la que era responsable", supresión a la que no se puede acceder, pues no cita documento alguno que la justifique, limitándose a decir que no existen elementos probatorios contundentes que acrediten tal aserto, realizando una valoración particular de los documentos existentes en el expediente contradictorio aportado y de las declaraciones de los testigos, lo que es ineficaz a efectos revisores según acabamos de decir en el apartado anterior. Finalmente decir que igualmente acepta los hechos probados duodécimo y decimotercero. Por todo ello, se rechaza el motivo fáctico formalizado.

TERCERO.- En el motivo dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia no cita precepto alguno infringido y se limita a discrepar de los razonamientos que hace la sentencia sobre la inexistencia de trato discriminatorio ( fundamento tercero) y sobre la gravedad de los hechos ( fundamento sexto), razonando en sentido contrario a la misma con base en una valoración subjetiva y parcial de los medios probatorios existente en los autos, lo que es inadmisible.

Respecto al trato discriminatorio con respecto al otro trabajador que se encontraba en sala de control del secadero viendo el partido de fútbol, abundando lo que razona la sentencia, no se ha acreditado por el recurrente - a él le incumbia- tal discriminación o indicios suficientes de ello. El actor era el responsable de la sala de control del secadero de pulpa y encargado de la supervisión del monitor existente que fue manipulado para ver el partido de fútbol. Y el otro trabajador que también lo presenciaba tenia entre sus obligaciones acudir regularmente a dicha sala para informar al actor de la marcha de los "molinos-difusión" y no está entre sus obligaciones la supervisión del monitor manipulado, de ahí que la responsabilidad de éste sea distinta y diferente de la del actor en los hechos imputados: manipulación de los monitores que controlan el funcionamiento de los secaderos de pulpa, visionando un partido de futbol.

Y en cuanto a la desproporcionalidad entre la gravedad de los hechos y de la sanción al no haber causado ningún perjuicio grave a la empresa, que también alega el recurrente en contra de lo afirmado por la sentencia, hemos de decir que doctrina jurisprudencial reiterada -que se citan en la sentencia recurrida- afirma que no es necesaria la concurrencia de un perjuicio económico para la empresa, para determinar procedente un despido por trasgresión de la buena fe, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y, en el caso de autos, si bien no se causó perjuicio económico a la empresa, se puso en grave peligro el proceso productivos -el otro secadero de pulpa estaba averiado a consecuencia de un incendio que había ocurrido días antes - al desconectar el actor el monitor de control del secadero dentro de su horario de trabajo y conectar un sintonizador para ver el partido, dejando sin control el proceso del secado de pulpa, de ahí que se rechace igualmente esta censura.

En conclusión, no atacado la certeza de los hechos imputados, su conducta está tipificada como falta muy grave en el art. 50.3 del Convenio Colectivo de la Industria Azucarera, sancionable con despido del art. 51 .c) del mismo, sanción que ha sido correctamente graduada y aplicada por la sentencia de instancia que, por ello, ha de confirmarse, previa desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 2 de los de Jerez de la Frontera , recaída en autos num. 699/06 sobre despido, promovidos por D. Gregorio contra Azucarera Ebro SL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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