Sentencia Social Nº 2775/...re de 2011

Última revisión
18/10/2011

Sentencia Social Nº 2775/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2775/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102294

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9826

Resumen:
41091340012011102294 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2775/2011 Fecha de Resolución: 18/10/2011 Nº de Recurso: 552/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.552/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2775/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos nº 958/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Jacobo contra INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA Y PESQUERA se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 25/11/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I.- Para el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA Y PESQUERA en Córdoba, en el Centro de trabajo de Alameda del Obispo, dependiente de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con categoría profesional de oficial de segunda, antigüedad de 1 de julio de 2010, y un salario según Convenio, el actor D. Jacobo , con D.N.I. NUM000 .

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002 , de 28 de noviembre de 2002 ).

II.- El 13 de mayo de 2010 se autorizó por el Director General de Recursos Humanos y Función Pública la cobertura de una vacante de la R.P.T. del puesto 293110 , asignado para un trabajador con la categoría profesional de oficial de segunda de oficios. Las funciones asignadas a este puesto de trabajo en concreto eran las de trabajador especialista en electricidad.

Se ofertó el puesto de trabajo y tres de los integrantes en la bolsa de trabajo optaron al mismo: el actor, D. Jose Luis y D. Ambrosio . Una vez informados de las funciones a realizar renunciaron los dos últimos los días 7 y 3 de junio de 2010 , y el 9 de junio de 2010 el actor aceptó el puesto ofertado (folio 46).

III.- El 1 de julio de 2010 se firmó el contrato de trabajo de duración temporal, para cubrir vacante en la RPT (folio 49), constando en el mismo la categoría laboral (oficial de segunda oficios) y el grupo de clasificación IV, estableciéndose un periodo de prueba de un mes.

El artículo 19 del Convenio Colectivo , incorporado al contrato, dispone que "Se establece un período de prueba con una duración de dos meses para los Grupos I y II , y de un mes para los Grupos III, IV y V" y añade que "No se exigirá el período de prueba antes referido, cuando el trabajador o trabajadora haya desempeñado la mismas funciones en el ámbito de este Convenio Colectivo cualquiera que sea la modalidad de contratación laboral u ocupación, por un período equivalente, al menos al del período de prueba, o se haya superado una prueba de aptitud o curso de habilitación para la categoría a la que se opta".

En el Grupo IV del Anexo I del Convenio Colectivo se incluye el puesto de oficial de 2ª de oficios, y en el Grupo V el de peón.

Establece el Convenio Colectivo que oficial de segunda de oficios "son los trabajadores que, con conocimientos teórico-prácticos del oficio o función , entienden planos y croquis, tienen capacidad para tomar datos y darle el tratamiento adecuado a su oficio, realizan en las obras, servicios, laboratorios, campo o en otras instalaciones trabajos de su especialidad bajo la supervisión y responsabilidad de un Oficial de 1ª, Encargado u otro superior jerárquico. Deberá poseer los conocimientos necesarios para ejercer la vigilancia o control de obras, elementos sencillos de cálculo , mediciones, laboratorio, actividades agrícolas o forestales y otras análogas. Realizarán estos trabajadores las tareas propias de su oficio con rendimiento y calidad correctos. Asimismo, realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función".

En cuanto a los peones, según el Convenio Colectivo "son los trabajadores encargados en ejecutar labores para cuya realización principalmente se requiere esfuerzo físico, aparte de atención elemental y para cuyo cometido se requieren los conocimientos prácticos elementales no constitutivos de un oficio específico. Estos trabajadores pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o centro de trabajo y están siempre a las órdenes de otro trabajador que supervisa su labor".

IV.- El 16 de julio se comunicó el actor el desistimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, por no superar el periodo de prueba (folios 6 y 7), tras comprobar que el actor tenía un desconocimiento total de las funciones del puesto de trabajo , de electricista.

V.- El 21 de julio de 2010 el actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 8 de septiembre de 2010 (folios 15 a 22).

VI.- No consta que el actor haya ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

VII.- La parte actora admitió no tener conocimientos específicos de electricidad cuando aceptó la oferta de empleo ni cuando comenzó a trabajar, careciendo de ellos en la actualidad.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor impugnaba como despido el desistimiento del contrato que le fue comunicado por el Instituto demandado el 16/07/2010, por no superar el período de prueba, interesando se declarase la nulidad o improcedencia del mismo, con los efectos inherentes a ello.

Contra dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandada--, conteniendo el recurso un único motivo , que se dice formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero, no interesa después revisión fáctica alguna, concretando el hecho o hechos objeto de la misma y ofreciendo un texto alternativo para los mismos, e invocando el documento o documentos o la pericia en que se apoya dicha revisión, sino que, tras hacer referencia a cuales son las funciones propias de la categoría de Oficial Segunda de Oficios , según la definición que de la misma se contiene en el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, transcrita en el hecho probado tercero de la Sentencia, se limita a argumentar que el contrato por él suscrito con el Instituto demandado tenía por objeto cubrir una plaza de Oficial de Segunda de Oficios , no la de Electricista, de modo que, el desistimiento verificado por la empresa supone un quebrantamiento de la buena fe contractual y un abuso de la facultad de desistir por parte del empleador que prevé el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores .

Se viene por tanto a aducir, aunque sin invocación del apartado c) del artículo 191 de la LPL, y, por tanto , con deficiente técnica procesal, que la aplicación del derecho que efectúa la sentencia de instancia supone la infracción del precepto estatutario citado.

Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 (RJ 1990/6069) --y se reitera en otras posteriores del propio Tribunal entre las que cabe citar las de fechas 2 de abril de RJ 2007/3192, y de 6 de febrero y 23 de noviembre de 2009 (R.J. 2009/621 y RJ 2009/7761)--, "el período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, trabajador y empresario, rescindir tal contrato unilateralmente, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial a tal respecto; basta para que sea plenamente válida tal rescisión con que el período referido esté todavía vigente y que el empresario , o el empleado, extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación. Así este Tribunal en numerosas Sentencias de las que se mencionan las de 3 de diciembre de 1987, 14 de julio de 1987, 14 de abril de 1986, 29 de octubre y 20 de diciembre de 1985, y 6 de abril y 12 de diciembre de 1984, ha mantenido que para rescindir el contrato de trabajo durante el período de prueba no se precisa, en absoluto , especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta. El único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral extintiva en estos casos, es el hecho de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el art. 14 de Constitución Española, o que vulnere cualquiera de los Derechos fundamentales que ésta proclama como dictaminó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1984 ".

En el presente litigio no se ha alegado --y menos probado, siquiera de forma indiciaria-- la existencia de vulneración de Derechos fundamentales, de modo que, resultando del relato de hechos probados de la Sentencia que en el contrato temporal suscrito por el actor con la demandada (el 01/07/2010 ) se pactó un período de prueba de un mes, y que, el desistimiento del contrato le fue comunicado por aquella el 16/07/2010, es decir , mientras se hallaba vigente el indicado período de prueba, forzoso es concluir que la relación laboral que le vinculaba al Instituto demandado quedó válidamente rescindida y extinguida en esa fecha última, sin que se haya producido violación alguna del artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores, resultando irrelevante en todo caso cuales hubieren sido las causas del desistimiento verificado por la demandada, dado que, como se ha dicho , la motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, y el único supuesto en que podría ser ineficaz sería el de que estuviere motivada o causada por una razón discriminatoria que vulnerase el artículo 14 C.E., lo que no ocurre en el presente caso, por lo que, no cabe apreciar la existencia de despido alguno y debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmando la Sentencia impugnada, sin imposición al recurrente de multa por temeridad, en atención a su condición de trabajador no cualificado y a ser en parte imputable la interposición del recurso a su asistencia letrada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA Y PESQUERA (IFAPA); y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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