Sentencia Social Nº 2775/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 2775/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2012 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROJO CABEZUDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2775/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013101837


Encabezamiento

Recurso nº 2977/12 -I- Sentencia nº 2775/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2775/13

En el recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 81/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por EULEN S.A., contra Marí Jose E HIJOS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de abril de 2012 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- RELACIÓN LABORAL.-

Bernardo , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, vino prestando servicios dirigidos y retribuidos por la entidad EULEN S.A., servicios que comprendía funciones de mantenimiento y poda de la vegetación ornamental de zonas pobladas.

En cierta ocasión, la disponibilidad por un solo día de una plataforma elevadora, incluyendo gastos conexos de transporte y seguros, le ha supuesto a la empresa un gasto superior a 300 euros.

SEGUNDO.- ACCIDENTE.-

Bernardo en fecha de 3-2-09 asistió a un curso sobre actividades en altura en plataformas aéreas autopropulsadas.

En fecha de 30 de julio de 2.009 Bernardo sufrió una caída mientras prestaba servicios para aquella empresa. La caída se produjo de la siguiente manera. Bernardo se hallaba junto con su compañero Hugo en el poblado militar sito en Rota realizando las funciones de mantenimiento de la vegetación que le había sido ordenada por su superior jerárquico Romeo . Las funciones en concreto consistían en proceder a la poda de ramas de ciertos árboles situados en cierta zona. Tras proceder a la poda, mediante sierra a motor, de tres o cuatro árboles, quedaba por podar uno de mayor envergadura que, por su mayor complejidad, habían dejado para el último lugar. Como carecían de escalera, Bernardo , sin colocarse el arnés de seguridad ni el casco protector en momento alguno (arnés y casco que tenían a disposición), procedió a subirse al árbol provisto de la sierra a motor y comenzó al aserrado de una de las ramas, de gran peso. Cuando la rama se desprendió del árbol, movida por el efecto de la gravedad, cayó hacia donde estaba Bernardo y en su precipitación arrastró al propio Bernardo que cayó al suelo. A resultas de dicha caída, Bernardo se produjo lesiones de tal gravedad que quedó en estado de coma hasta que falleció unos 20 meses después por motivo de dichas lesiones.

En fecha de 14-10-10 se dictó auto de sobreseimiento de la causa penal seguida por motivo de dicho siniestro, auto que iba precedido de un informe del Ministerio Fiscal de fecha 17-8-10 instando dicho pronunciamiento. En fecha de 22- 12-10 mediante comparecencia ante el Juzgado de Instrucción que tramitaba el procedimiento, Marí Jose se desistió de su recurso y mostró conformidad con el citado auto admitiendo simultáneamente haber percibido 234.712,84 euros de Zurich en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el siniestro. Asistió Eulen SA.

TERCERO.- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.-

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se presentó informe ante la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por motivo de accidente de trabajo sufrido por Bernardo el 16-2-09, el cual dio lugar a la resolución de 14-10-10 por la que se declaró que la empresa Eulen S.A. era responsable del abono del incremento del 40% de todas las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional sufrida por Bernardo , hallándose este en situación de incapacidad temporal. El contenido de dicha resolución y acta de la Inspección a la cual se remite son los de los documentos que con los nº 2 y 1 se aportan por Marí Jose en el acto de juicio y que han de tenerse en este lugar literalmente reproducidos.

CUARTO.- RECLAMACIÓN PREVIA.-

En fecha de 28-11-10 por parte de Eulen SA se formuló reclamación previa frente al INSS, la cual fue desestimada por resolución de 17-12-10, confirmando la resolución de 14-10-10.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por EULEN S.A., que fue impugnado por Marí Jose E HIJOS.


Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de octubre de 2010 se acordó declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Bernardo en fecha 16 de febrero de 2009, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa actora.

Interpuesta demanda jurisdiccional por la empresa en petición de que se anule el recargo impuesto o se minore al porcentaje del 30%, es estimada en su petición subsidiaria por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de fecha 18 de abril de 2012 , y frente a ésta se alza en suplicación la representación legal de la empresa actora y la de la esposa e hijos del trabajador accidentado que falleció.

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la representación de la mercantil demandante la modificación del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción: ' Bernardo era un operario instruido en el manejo de herramientas de poda así como en la utilización de medios de prevención, conocedor de las medidas de seguridad pertinentes para la realización de sus funciones. Los días 3 y 4 de febrero de 2009 recibió un curso sobre el manejo de plataformas elevadoras.

En fecha de 16 de febrero de 2.009 Bernardo sufrió una caída mientras prestaba servicios para aquella empresa. La caída se produjo de la siguiente manera. Bernardo se hallaba junto con su compañero Hugo en el poblado militar sito en Rota realizando las funciones de mantenimiento de la vegetación que le había sido ordenada por su superior jerárquico Romeo . Las funciones en concreto consistían en proceder al desbroce de una serie de árboles y arbustos. Antes de finalizar la jornada, decidieron podar un árbol que no entraba dentro del plan de trabajo. Bernardo , sin contar con los medios precisos por no ser necesarios para las labores encomendadas y sin colocarse el arnés de seguridad ni el casco protector en momento alguno (arnés y casco que tenían a disposición), procedió a subirse al árbol provisto de la sierra a motor y comenzó al aserrado de una de las ramas, de gran peso. Cuando la rama se desprendió del árbol, movida por el efecto de la gravedad, cayó hacia donde estaba Bernardo y en su precipitación arrastró al propio Bernardo que cayó al suelo. A resultas de dicha caída, Bernardo se produjo lesiones de tal gravedad que quedó en estado de coma hasta que falleció unos 20 meses después por motivo de dichas lesiones.

En fecha de 14-10-10 se dictó auto de sobreseimiento de la causa penal seguida por motivo de dicho siniestro, auto que iba precedido de un informe del Ministerio Fiscal de fecha 17-8-10 instando dicho pronunciamiento. En fecha de 22- 12-10 mediante comparecencia ante el Juzgado de Instrucción que tramitaba el procedimiento, Marí Jose se desistió de su recurso'.

No procede acceder a la revisión propuesta pues según ha reiterado esta Sala con reiteración, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que aquí no se sucede, a excepción del evidente error material padecido en cuanto a la fecha de ocurrencia del accidente, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2009, tal y como se pone de manifiesto en algunas menciones de la sentencia, y no el 30 de julio de 2009 . Dado el evidente contenido valorativo y predeterminante de la redacción propuesta, únicamente cabe admitir la modificación propuesta en cuanto a la fecha referida y no con respecto al resto de la petición revisoría solicitada.

Razones de método aconsejan examinar con prioridad el motivo de recurso alegado por la representación de la parte codemandada, esposa e hijos del trabajador fallecido que con el mismo sustento procesal postula la revisión de los hechos probados solicitando a tal fin la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico del siguiente tenor literal : ' La infracción cometida por le empresa Eulen, S.A. fue considerada por la Inspección de Trabajo como grave, graduándose en grado medio'.La revisión postulada ha de rechazase toda vez que se basa en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo que carece de eficacia revisoria, y asimismo por ser intrascendente porque el contenido que se pretende adicionar ya fue valorado por el Juzgador de instancia, que en el hecho probado tercero de la sentencia hace referencia al informe y al acta de infracción emitido por la Inspección de Trabajo a los que da por reproducidos.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y con amparo el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la representación de la empresa demandante se denuncia la infracción, por aplicación errónea del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la jurisprudencia que cita por fechas. Sostiene, en síntesis el recurrente que no existe nexo de causalidad entre la actuación empresarial y el accidente ocurrido, no siendo imputables las causas del accidente a la empresa y que el trabajador llevó a cabo una serie de trabajos sin estar programados en su orden de trabajo y sin hacer uso de medios de prevención alguno, por lo que, considera que existiendo imprudencia temeraria, debe declararse la falta de procedencia del recargo impuesto.

Por su parte y por la representación de la esposa e hijos del trabajador fallecido, denuncia la infracción del precepto expuesto por entender que ésta se ha producido por la reducción del recargo del 40% impuesto en la resolución del INSS, por la del 30% que acuerda la sentencia, pese a la gravedad de las infracciones cometidas por la empresa, solicitando que se confirme el recargo del 40% estimado en vía administrativa.

Como ya declaró el Tribunal Supremo en sentencia de STS 11-7-05 'La aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , requiere, de una parte, la acreditación del incumplimiento a cargo de la empresa empleadora de alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente, y de otro, que dicha vulneración haya sido causa del accidente'.como ha puesto de relieve con reiteración las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un buen empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa, que reflejo y operatividad en el ámbito de la seguridad social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho «alterum non laedere» ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto Constitucional .

También es doctrina sentada por nuestra Jurisprudencia tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, que el deber de protección del empresario es incondicional y prácticamente ilimitado, debiendo depurarse aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, según se desprende de los artículos 14.2 y 15.4 de la citada norma . y aun no siendo la conducta del trabajador la mas diligente, no puede calificarse de imprudencia temeraria que excluiría el recargo, porque excluye el accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.4.b) de Ley General de Seguridad Social , sino en todo caso de imprudencia profesional, que es una especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual de aquel, y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, habiéndola definido el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Cuarta de 16/7/1985 , como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, llegue a correr un riesgo innecesario, que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.' Las empresas vienen obligadas a prevenir todos los riesgos laborales, adoptando cuantas medidas son necesarias para la seguridad y salud, conforme a los artículo 14 y 15 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , debiendo de prever incluso los riesgos derivados las distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores, lo que implica un deber especial de vigilancia. No debe olvidarse que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son:'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que'...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 8-10-2001 en el tercero de sus fundamentos declara que: «Esta Ley (31/95 ) en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.

En el apartado 4 del artículo 15 se señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever, incluso las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Finalmente, el artículo 17 establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y concretamente adaptadas a tal efecto, de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores'.

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica que, el deber del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueren. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad, han de implicar en todo caso, aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Del relato fáctico de la sentencia que se recurre, se acredita que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba realizando tareas de mantenimiento de vegetación que le habían sido encomendadas, efectuando la poda de ramas de ciertos árboles, y cuando iba a podar una de mayor envergadura, procedió a subirse al árbol provisto de una sierra a motor y comenzó al aserrado de la rama que al desprenderse y debido al elevado peso, cayó hacia el lugar donde se encontraba el trabajador arrastrándole y cayendo al suelo.

Resulta acreditado que la empresa había dotado al trabajador de los equipos de protección individual necesarios, y que éste no se había colocado para efectuar la referida labor no el arnés ni el casco que tenía a su disposición

El empresario deberá garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores a su servicio, exigencia de garantía que sólo permite excluir la responsabilidad empresarial en aquellos supuestos en que la diligencia empresarial ha sido indiscutible y el accidente ha tenido lugar por causas absolutamente ajenas a su proceder, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos.

Y se ha afirmado que en el caso examinado no concurren las circunstancias necesarias para excluir la responsabilidad empresarial porque, sin duda, uno de los riesgos más claros de accidente, cuando se están realizando tareas de poda de árboles, es el de caída, y es claro que tal posibilidad real de accidente debió presentarse ante el empleador y conllevar la adopción de las medidas de seguridad necesarias encaminadas a evitarlo; tal adopción de medidas resultan, por lo demás, exigidas por el Real Decreto 773/1997, de 30 de abril , por el que (artículo 1 ) se establecieron las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la elección, utilización por los trabajadores en el trabajo y mantenimiento de los equipos de protección individual, y en el que puede verse como se encuentra entre las obligaciones del empresario: a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse. b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto , manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo. c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario, Ha de destacarse el hecho de que no contaba con una plataforma o andamio que hubiera permitido la ejecución del trabajo de manera estable, por lo que incurre en la infracción de las normas expuestas, que no se invalidan por la actuación del trabajador, que sí ha tomarse en consideración a efectos de modular el porcentaje del recargo impuesto, tal y como ha efectuado la sentencia recurrida, que atendiendo a dicha circunstancia, procede a minorar aquel.

A este respecto debe señalarse que s constante la jurisprudencia que mantiene que la graduación del porcentaje del recargo, -que en los términos legales oscila entre un 30% y un 50%-, es proporcional tanto a la gravedad de las infracciones, como a las circunstancias en que se produjo el accidente, y más concretamente, sopesando la intervención de negligencia del trabajador en la causación del aquél. Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ), cuando nos encontremos ante supuestos de imprudencia temeraria.

De ahí que pueda entenderse que conforme a la doctrina jurisprudencial racaída en tono al precepto denunciado que 'si bien es cierto que el necesario nexo de causalidad 'puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado' ( STS 6 de mayo de 1998 ), no lo es menos que tal supuesto solo podría considerarse cuando la causa eficiente del suceso radica, exclusivamente, en la conducta de la propia víctima esto es, cuando la misma constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo ( Sentencia de la Sala de 7 de febrero de 2006 ; con cita de la del Alto Tribunal 17 de enero de 2000 ), y aun no siendo la conducta del trabajador la más diligente, no puede calificarse de imprudencia temeraria que excluiría el recargo, porque excluye el accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.4.b) de Ley General de Seguridad Social , sino en todo caso de imprudencia profesional, que es una especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual de aquel, y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, habiéndola definido el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Cuarta de 16/7/1985 , como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, llegue a correr un riesgo innecesario, que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente, lo que aquí no acontece, toda vez que si bien el trabajador omitió utilizar los medios de protección que le fueron proporcionados, lo cierto es que la empresa, para efectuar la poda encomendada debió planificar el sistema adecuado para que dicha tala se hubiera realizado en condiciones de seguridad precisa para evitar el resultado dañoso. En consecuencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , la gravedad de la falta se exige en la directriz legal para fijar la cuantía porcentual del recargo, cuya concreta determinación queda a discrección del juzgador, el cual puede graduarla según la gravedad de la infracción y teniendo en cuenta también la posible imprudencia del trabajador accidentado, pues aunque la misma no exima de responsabilidad a la empresa, si deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje del recargo.

Pues bien, ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que si bien es cierto que la empresa incurrió en la infracción de medidas de seguridad antes reseñada, no lo es menos que la conducta del trabajador también debe considerarse como inadecuada, dado que no utilizó los medios de protección que le fueron dotados, , por lo que ese actuar del mismo si bien no elimina el recargo, si debe tenerse en cuenta para fijar su porcentaje en su grado mínimo del treinta por ciento. En consecuencia, ha de confirmarse la sentencia que se recurre con la consiguiente desestimación de los recursos interpuestos contra la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A. contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por EULEN S.A. contra Marí Jose E HIJOS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que el recurrente no exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a

La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fé.


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