Última revisión
18/10/2011
Sentencia Social Nº 2777/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2777/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102194
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9726
Encabezamiento
Rº.1362/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2777/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de CADIZ, Autos nº 223/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Alberto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13/10/10 por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante nacido el 06-02-58 era Montador de maquinaria aeronáutica.
SEGUNDO.- Tal y como el EVI señala padece: "Artropatía psoriásica forma espondilítica con criterios radiológicos en columna cérvico-lumbar y articulaciones sacroilíacas con limitación funcional cérvico-lumbar. Patología venosa crónica de miembros inferiores.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología osteoarticular inflamatoria crónica en grado funcional II. Patología venosa de miembros inferiores en grado funcional I".
TERCERO.- Tiene reconocida minusvalía del 35% en mayo de 2008.
CUARTO.- En 2006 comienzan sus dolencias, y desde entonces recibe tratamiento.
QUINTO.- La artrosis reumatoide no le produce mera calcificación sino ya osificación en la zona lumbar.
Tal y como el SAS señala (fol. 43) al explorar y valorar pruebas: Respecto a la zona cervical: balance articular muy limitado por fusión de articulaciones sinteroapofisarias; y en lo dorsolumbar: limitadas lateroflexiones en últimos grados, rotaciones nulas y flexoextensión en mitad de arco articular, por cuadratura vertebral con fusión de algunas vértebras. En lo lumbar la lateralización es de 10º solamente; con morfología en caña de bambú; y sacroilileitis Grado IV bilateral.
SEXTO.- Respecto a la rehabilitación y en cuanto a al tratamiento recibido y el que precisa , en julio de 2009 (fol 55) estaba diagnosticado de Artropatía psoriásica, forma espondilítica Grado IV; con dolor y limitación en columna cervical y lumbar.
Y tal situación ya era limitativa en 2006 y el 04-10-07 pero con tratamiento constante que no ha conseguido mejorar sus capacidades laborales.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso y declaró al actor afecto de Incapacidad permanente absoluta, con efectos de 28/10/2009 y con la base reguladora aplicada para la Incapacidad permanente total ya reconocida.
Contra dicha Sentencia interpone el INSS recurso de suplicación, que contiene dos motivos. En el primero de ellos, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos probados segundo y quinto de la Sentencia solicitando , en concreto, lo siguiente:
--la adición, al inicio del hecho probado segundo, de un inciso del siguiente tenor:
"Por Resolución del INSS de 17/11/2009 se reconoció al demandante una incapacidad permanente total con efectos de 13 de noviembre de 2009.";
--la adición, al final de ese mismo hecho probado segundo, de un párrafo con el siguiente texto:
"El demandante comunicó el inicio de trabajos remunerados como monitor, actividad que desarrolló del 26-08-2010 al 31-08-2010 y desde el 02-09-2010 al menos hasta la fecha del juicio."
--la adición al hecho probado quinto de un último párrafo que exprese lo siguiente:
"Manos y pies bien."
Se accede a la primera de las revisiones propuestas, aunque indicando que la Resolución del INSS es de fecha 16/11/2009 (y fecha de salida 17/11/2010), dado que así resulta de la prueba documental invocada al efecto por la parte recurrente , completando ello el relato fáctico de la Sentencia. Y se accede , a la segunda, si bien no en su totalidad como se pide, haciendo constar que el actor comunicó el inicio de trabajos remunerados como monitor , y que aparece en alta en Seguridad Social del 26-08-2010 al 31-08-2010 y desde el 02-09-2010 al menos hasta la fecha del juicio
Se rechaza en cambio la revisión última, referida al hecho probado quinto, dado que , la prueba que trata de hacer valer para ello la parte recurrente , consiste en un apunte, fechado el 24/06/2009, contenido en las "Observaciones acerca del curso clínico" de la enfermedad del actor, del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz , anterior por tanto a la fecha en que el actor fue examinado por el médico evaluador y, además no añadiría ningún dato relevante a lo que ya consta en el relato fáctico de la Sentencia, a los efectos de la resolución del presente recurso.
Se estima, pues parcialmente el motivo, en los términos que resultan de lo expuesto.
SEGUNDO.- En el motivo tercero --aunque se denomina también segundo-- , y con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la entidad gestora recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 134 del Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 137.4 de la misma , aunque la referencia al primero de los preceptos citados se debe obviamente a error, deduciéndose claramente de lo argumentado por la recurrente que se trata de denunciar la infracción del artículo 136 de la LGSS, definidor del concepto y clases de la invalidez permanente, en relación con el artículo 137.5 de la propia Ley en su redacción anterior, que se mantiene vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual y define la Incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio".
Y , subsidiariamente, sin invocar infracción normativa o jurisprudencial alguna, solicita la recurrente que los efectos de la incapacidad permanente absoluta se produzcan desde el momento en que tenga lugar el cese del demandante en la actividad laboral que dio lugar a su alta en Seguridad Social, situación en la permanecía en la fecha en que tuvo lugar la celebración del juicio.
Respecto de las infracciones normativas aducidas en primer lugar, argumenta, en síntesis, la recurrente que la patología y secuelas que padece el actor carecen de entidad suficiente para ser constitutivas de la Incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida, al conservar la capacidad para desplazarse ordinariamente y carecer de limitaciones , en cuanto a la movilidad de los miembros Superiores, que le impidan el desarrollo de funciones administrativas, sin que presente tampoco limitaciones en cuanto a su capacidad de comunicación y relación con terceros ni limitaciones que le pudieran impedir la sedestación.
La incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social, como ha señalado la jurisprudencia, es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas , consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo , podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta solicitada en la demanda.
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, en los términos en que ha quedado establecido tras la revisión parcial a que se ha dado lugar, resulta que las dolencias que presentaba el actor en la fecha en que fue examinado y se emitió por el EVI el dictamen propuesta en que se basó la Resolución impugnada (de 16/11/2009) , son las reflejadas en el referido dictamen propuesta (de fecha 09/11/2009) consistentes en "Artropatía psoriásica forma espondilolítica con criterios radiológicos en columna cervico-lumbar y articulaciones sacroilíacas con limitación funcional cervico-lumbar. Patología venosa crónica de miembros inferiores, que le ocasionan unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Patología osteoarticular inflamatoria crónica en grado funcional II. Patología venosa de miembros inferiores en grado funcional I".
El Juzgador de instancia, en los hechos probados quinto y sexto, refleja el contenido de otros informes médicos de fecha anterior, referidos al estado que presentaba el actor en mayo de 2007 (folio 43) y en junio de 2009 (folio 55), para afirmar después, en el inicio del primer fundamento jurídico, que "no hay gran discrepancia de diagnósticos, sino sobre efectos incapacitantes" , y concluir finalmente, después de realizar una serie de consideraciones generales sobre la incapacidad, sus grados, modo de valoración y requerimientos precisos para la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena , que el actor no sólo está incapacitado para moderados esfuerzos sino para "trabajos livianos eficaces". Pero la Sala no comparte ese criterio, dado que, el contenido de esos informes anteriores, reflejado en el informe médico de síntesis que precede al dictamen propuesta del EVI (folio 121 de los autos , en que se concluye que está limitado para grandes y/o moderados esfuerzos mantenidos con bipedestación prolongada) , fue conocido por éste, que se hizo eco de las limitaciones reflejadas en aquel, de modo que , siendo así y teniendo la patología inflamatoria crónica que padece el actor en la fecha en que fue examinado, a efectos de la Incapacidad permanente solicitada, un grado funcional II, y la patología venosa de miembros inferiores un grado funcional I, ha de concluirse que su situación --en la fecha que fue valorado a efectos de la Incapacidad permanente solicitada, que es la que ha de tenerse en cuenta a estos efectos-- no supone la desaparición de toda capacidad residual de trabajo y no le hace, por tanto , tributario de la Incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por el Juzgador de instancia, siendo subsumible en el artículo 137.4 de la LGSS y constitutiva de Incapacidad permanente total, como entendió el INSS, por lo que, concurriendo las infracciones denunciadas, debe estimarse el motivo y el recurso, revocando la Sentencia de instancia para desestimar la demanda inicial del proceso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en virtud de demanda presentada por Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, revocando la Sentencia recurrida, desestimamos la demanda, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos que en la misma se contienen.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

