Última revisión
18/10/2011
Sentencia Social Nº 2778/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2778/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9729
Encabezamiento
Rº.1391/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2778/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Encarna contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ, Autos nº 434/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Encarna contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14/02/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Encarna, mayor de edad, nacida el 15/10/1972, con DNI nº NUM000 esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, cuya profesión habitual es la de auxiliar administrativa en empresa pública, (Chiclana Natural), y causó baja el 6/07/09 por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
SEGUNDO.-Incoado expediente de invalidez nº NUM002 recayó Resolución de la D. P de Cádiz del I.N.S.S. en fecha 19/01/10 por la que se declara al demandante afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de administrativa con fecha de efectos 14/01/10 , y con derecho al percibo de una pensión del 55% de su Base Reguladora ascendente a 1.627,11 ?.
TERCERO.-Recayó informe médico de síntesis en fecha 14/12/09 y en base a ello propuso la E.V.I. el 18/12/09, cuyas secuelas descritas son las siguientes:
"Fibromialgia. T. Ansioso-Depresivo de larga evolución. Miopía magna intervenida. Diagnosticada de neuropatía óptica isquémica de predominio izq., con atenuación campimetrica y AV SC/ 0.75 y 0.4. Taquicardia sinusal sin cardiopatía de base. Discartrosis cervical y lumbar (2004")
Y Las limitaciones orgánicas o funcionales siguientes:
"SD fibromialgico, Sintomatología ansioso-depresiva reactiva de larga evolución con intolerancia a diversos antidepresivos. A. Visual SC 0.75 (OD) y 0.4 (OI), con defecto nasal de predominio izq. Episodios de palpitaciones."
CUARTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 26/02/10 (núm. Reclamación Previa ( num. Reclamación Previa: NUM003 ) fue desestimada en resolución expresa el 20 de abril de 2010, previo sometimiento del asunto a la consideración del E.V.I. que decide ratificar su decisión anterior.
QUINTO. - En Resolución de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de 20/01/11, le ha sido reconocido a la demandante un grado de Discapacidad del 65% con efectos de fecha 6/08/10.
SEXTO.- La demandante ha sido diagnosticada de fibromialgia con fatiga crónica. Síndrome ansioso depresivo. Neuropatía óptica isquémica bilateral. Migrañas. Taquicardia sinusal
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante , que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual la actora, disconforme con el grado de Incapacidad (IPT) que se le había reconocido por el INSS, interesaba ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común con derecho al percibo de la correspondiente pensión del 100% de su base reguladora , condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes a ello.
Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación, que contiene dos motivos. En el primero de ellos, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado sexto, al objeto de que quede redactado en los términos siguientes:
"La demandante ha sido diagnosticada de fibromialgia. Dicho cuadro se caracteriza por la presencia de artropolimialgia astenia e imposibilidad para conseguir un descanso reparador con fatiga crónica, Sindrome Ansioso Depresivo con deterioro de su capacidad funcional (no puede ni lavarse la cabeza) con dificultad para poder concentrarse y prestar atención, fallos domésticos , aumento de sus algias, Neuropatía óptica isquémica bilateral Agudeza Visual +OD 0,7 difícil +OI 0,1 difícil, Migrañas, Taquicardia sinusal, intolerancia que la paciente presenta a la mayoría de los fármacos, actualmente se encuentra en tratamiento con TENS y buprenorfina transdérmica 52 ,5 mcg/h el tratamiento del dolor pues es morfínico lo que incide en la capacidad intelectiva, por lo que, incapacidad a cualquier actividad."
No se accede a dicha revisión, dado que, como tiene declarado la jurisprudencia corresponde al Juzgador de instancia la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados , que, sólo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL) , y en el presente caso no ocurre así, dado que, el texto que se pretende adicionar, además de no demostrar la existencia de un error de valoración por parte de aquella, no añade nada relevante a lo que ya consta en el relato fáctico y también en la fundamentación jurídica de la Sentencia respecto de las dolencias y limitaciones que padece la actora, imponiéndose en consecuencia su rechazo.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que padece una multipatología severa que se agrava por no poder llevar un tratamiento adecuado , debido a la intolerancia constante que presenta a los medicamentos para el dolor, viniendo obligada a tratamiento con parches morfínicos que anulan su capacidad intelectual y de concentración, básica en cualquier actividad, siendo el trabajo de Auxiliar administrativo , para el que ha sido declarada incapacitada, un trabajo liviano, sedentario y de poca responsabilidad y poco esfuerzo físico. Y denuncia a continuación la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias que cita de las que solo alguna a que se refiere la ST.S.J. de Cataluña de 06/05/2009 constituye jurisprudencia, sin que tenga tal condición esta Sentencia última ni tampoco la de esta Sala que se cita en primer lugar.
La incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario , atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo , de modo que , solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta solicitada en la demanda, que el artículo 137.5 de la LGSS --en su anterior redacción , vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual-- define como "la que inhabilita , por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio",
En el presente caso, del relato de hechos probados de la Sentencia y de lo que con valor fáctico, aunque en lugar inadecuado , se declara en el primer fundamento jurídico de la Sentencia, resulta que la actora --respecto de la que el perito actuante concluye que su situación puede valorarse como una gran limitación física, sobre todo por la visión, afectación de miembros inferiores, miembros Superiores , columna cervical y columna lumbar, y gran limitación psíquica permanente para toda actividad laboral-- padece:
"--Columna Lumbar: RNM de 15/11/2004. Incipientes signos degenerativos discales en L3-L4 y L4-L5 con disminución de la señal discal en T2 por deshidratación, con protusión anular de ambos discos , más llamativa en L4-L5 con incidencia en ambas foraminas, afectación osteoarticular grado II((II/IV).
--Columna cervical: RNM de 06/10/2004. Protusión discal postero-medial del interespacio C3-C4 desviada hacia la derecha donde comprime la raíz nerviosa anterior y estrecha el agujero de conjunción. Pequeñas alteraciones ósteo-artrósicos y disco-artrósicas en interespacios C2-C3 medial, pero sin compromiso foraminal ni radicular. Afectación osteomuscular grado II (II/IV).
--Miembro Superior Derecho: Tendinopatía del supraespinoso.
--Fibromialgia y dolores intensos generalizados: Síndrome de fatiga crónica. Puntos gatillos: positivos al menos 14. Gammagrafía ósea: Hipercaptación o diversos niveles articulares del organismo: articulación esternoclavicular derecha y a nivel bilateral en hombros, rodillas, carpos y tarsos (de carácter patológico).
Justifica el dolor a nivel de miembros Superiores e inferiores. Por su mala evolución (persistencia de dolor y astenia intensa) tuvo que se derivada a la Unidad del Dolor del SAS (continúa en la actualidad), y tras diversos tratamientos ineficaces en la actualidad está con parches morfínicos.
--Afectación psquiátrica: cuadro ansioso y depresivo (trastorno adaptativo depresivo de tipo reactivo) con evidentes rasgos obsesivos, todo ello como patología de entidad propia y agravada por la reacción ante la pluripatología que padece y los dolores crónicos.
--Patología oftalmológica-neurológica: pérdida de visión parcial en ambos campos visuales y disminución de la agudeza visual (agravación de la disminución de agudeza visual previa) de forma brusca. La evolución es rápidamente negativa, evoluciona rápidamente a la agravación. +OD: 0 ,7 difícil. + OI: 0,1 difícil. Neuropatía óptica bilateral co predominio izquierdo. Disminución evidente de la visión del ojo Derecho y gran disminución de la visión del ojo izquierdo.
--Otras patología: Miopía magna bilateral intervenida quirúrgicamente (con implante de lente intraocular). Taquicardia que ha precisado estudio cardiológico. Parece una taquicardia sinusal paroxística con sensación evidente de palpitaciones y opresión torácica. Migrañas y cefaleas recurrente que se intensifican en las crisis de palpitaciones y de ansiedad, también se ha agravado la situación visual."
Partiendo de ello se concluye que la pluripatología que padece la actora, valorada en su conjunto, no solo la inhabilita para el desempeño de su profesión habitual, que no demanda esfuerzo físico y es esencialmente de naturaleza sedentaria, sino que ha de impedirle también, en todo caso , la realización de cualquier tipo de actividad laboral que por liviana y sedentaria que sea exigirá en todo caso el desplazamiento hasta el lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante la jornada laboral, desarrollando su actividad con profesionalidad, rendimiento y eficacia , requerimientos estos incompatibles con su patología. Y habiéndolo entendido de otro modo la Juzgadora de instancia ha de concluirse que la Sentencia incurrió en las infracciones denunciadas, por lo que , debe estimarse el motivo y el recurso revocando la Sentencia impugnada y estimando la pretensión deducida en la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Encarna contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, revocando la Sentencia recurrida, declaramos a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo , con derecho al percibo de la correspondiente pensión, equivalente al 100% de la base reguladora, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración , con las consecuencias legales inherentes a ello y al abono de la indicada prestación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

