Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 2779/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2917/2005 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 2779/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102166
Encabezamiento
2917/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, once de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002917/2005 interpuesto por MONFORTE SA contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandados D. Imanol y la empresa MONFORTE SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000912/2004 sentencia con fecha veintidós de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO. El trabajador D. Imanol, ha sido contratado por la empresa Monforte, S.A. desde el i de enero de 1978 en sucesivas ocasiones, con el mismo tipo de contrato y le han sido reconocidas prestaciones por desempleo entre contratación y contratación, percibe la retribución establecida en el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera para su categoría de conductor./ SEGUNDO. Las sucesivas contrataciones y los correspondientes períodos de prestación dentro de los cuatro años anteriores a la última solicitud de prestaciones efectuada el 30 de junio de 2004 han sido:/ Contratación desde 15 de septiembre de 2000 hasta el 22 de junio de 2001./ Percibe prestación desde el 23 de junio al 12 de septiembre de 2001./ Contratación desde el 13 de septiembre de 2001 hasta el 21 de junio de 2002./ Percibe prestación desde el 22 de junio hasta el 1 de octubre. (compatibiliza prestación y trabajo desde el 9 de septiembre al 1 de octubre de 2002)./ Contratación desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 20 de junio de 2003./ Percibe prestación desde el 21 de junio hasta el 9 de septiembre de 2003./ Contratación desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 25 de junio de 2004./ Percibe prestación desde el 26 de junio hasta el 30 de agosto de 2004./ TERCERO.- El total de las prestaciones por desempleo pagadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, y que se reclaman como responsabilidad empresarial, en los últimos cuatro años, asciende a 3.296,54 euros pagados como prestación, más 1.045,99 euros cotizados a la seguridad Social, lo que suma un total de 4.342,53 euros, según el siguiente detalle:
- 23 de junio a 12 de septiembre de 2001
*prestación: 1.039,31 ?
*Cotización: 374,83 ?
- 22 de junio a 1 de octubre de 2002
*prestación: 1.075,06 ?
*Cotización: 247,16 ?
- 21 de junio a 9 de septiembre de 2003:
*prestación: 1.182,17 ?
*Cotización: 424,00 ?
No se reclama la última prestación por desempleo recibida./ CUARTO. Todas las contrataciones han sido bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial, constituyendo su objeto la prestación de servicios como conductor durante los sucesivos cursos escolares. Entre los sucesivos contratos temporales se perciben prestaciones por desempleo. Los contratos se producen para realizar el mismo tipo de actividad y por la misma causa. Las contrataciones se producen siempre en las mismas fechas, coincidiendo el cese con los periodos vacacionales./ QUINTO. La Consellería de Educación e Ordenación Universitaria suscribió con las empresas Portomarín, S.A., Monforte, S.A. Autocares Castro Caldelas, S.L. y Transportes David Álvarez, S.L., una serie de contratos cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte escolar a diversos centros docentes./ La duración inicial de esos contratos fue de dos años, 1999 y 2000, y posteriormente se efectuó una prórroga por otros dos años, 2001 y 2002./ A finales del año 2002 y por motivos de interés público así como por la necesidad de adaptar los contratos de transporte escolar a la nueva normativa de seguridad (concretamente el real Decreto 443/2001 , sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar de menores), se realizó una modificación del plazo contractual de los mismos, con una duración de cuatro años más. Por lo tanto, la vigencia actual de los citados contratos expira el 31 de diciembre de 2006".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la empresa MONFORTE, S.A. y DON Imanol debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de prestaciones y cotizaciones que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha efectuado al trabajador D. Imanol, condenándola a reintegrar al demandante las sumas de 3.296,54 euros en concepto de prestación y de 1.045,99 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa codemandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa codemandada, MONFORTE SA, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene en con amparo en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringidos: en primer lugar, el art. 145 bis LPL ; en segundo lugar infracción del art. 15.1.a) LET en relación con el art. 2 del RD 2720/98 de 18 de diciembre y, en tercer lugar, infracción de los arts. 126, 220 y 230 de la LGSS argumentando, en esencia, que el art. 145 bis exige que la contratación efectuada sea correcta y que la efectuada por la empresa no hubiera generado prestaciones de desempleo, entendiendo que al tratarse la contratación adecuada de fijo discontinuo, como ello generaría prestaciones de desempleo no viene obligada la empresa al reintegro reclamado y que en todo caso la regulación del contrato a tiempo parcial y de fijos discontinuos solo podría aplicarse a los contratos celebrados después de julio de 2001 y no a los anteriores. En el segundo motivo se razona que los contratos celebrados por el trabajador lo fueron para obra o servicio determinado consistente en el transporte escolar durante el curso académico y por tanto gozan de sustantividad propia dentro de la actividad de la patronal, siendo por ello lícitos y se extinguieron a su vencimiento. En el último motivo se argumenta que los preceptos que se citan aplicados por el Juzgador de instancia no son de aplicación al caso enjuiciado. En cuanto al primer motivo de recurso no se admite el mismo por cuanto la finalidad del art. 145 bis LPL no es solo la de garantizar que la prestación de desempleo se perciba por aquel a quien corresponde sino también velar por la legalidad de la contratación temporal por parte de las empresas de modo que el fraude en tal tipo de contratos, aunque la contratación de haber sido correcta conllevara el percibo de la prestación, implica igualmente el reintegro de las prestaciones abonadas por la gestora por cuanto el fraude convierte el contrato en indefinido y por tanto la prestación percibida será siempre indebida, en consecuencia decae el motivo.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del recurso y de la cuestión debatida se plantea en el segundo de los motivos del recurso y consiste en determinar si los contratos celebrados entre los codemandados se ajustan a la legalidad vigente y la solución al recurso planteado exige tomar en consideración el esencial dato de que los contratos celebrados entre los codemandados para obra o servicio determinado se hallan indefectiblemente vinculados y así se expresa en cada uno de ellos a la concesión del transporte escolar por la Consellería competente en cada caso, por ello es de aplicación la doctrina contenida en la STS 8/6/1999 y 28 de diciembre de 1998 según la cual "la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, en estos casos, es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, [no obstante] se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Se precisa también que no cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, ...., y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato", doctrina que aplicada al presente supuesto en que el empleador codemandado contrata al trabajador para obra determinada vinculada a la contrata del servicio de transporte escolar con la Administración pública, la causa de temporalidad de dichos contratos se halla justificada y por tanto la reiteración de los mismos no constituye el fraude en la contratación que conllevaría la obligación de reintegrar la prestación de desempleo reconocida al trabajador codemandado, por ello vulnera la resolución recurrida los preceptos que se invocan procediendo la estimación del recurso y revocación del fallo recurrido, desestimándose la demanda rectora de los autos..
TERCERO.- La estimación del recurso implica de conformidad con el art. 202 LPL la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir y que se devuelva la consignación efectuada una vez firme esta resolución, todo ello sin costas.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por EMPRESA MONFORTE S.A. contra la sentencia dictada el 22/3/05 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO en autos Nº 912-04 sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO seguidos a instancias del INEM contra la recurrente y Imanol y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.
En cuanto a depósito, consignación y costas estese a lo razonado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

