Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2779/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2779/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103346
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4911
Núm. Roj: STSJ CAT 4911/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8015861
CR
Recurso de Suplicación: 55/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2779/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social
13 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 340/2013 y
siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, MÚTUA PATRONAL D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES
PROFESSIONALS NÚM. 151, EMCADI, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO
MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Celestino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y EMCADI, S.A. en declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL, debo absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el trabajador DON Celestino , con NIE núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1978, afiliado y en alta en la Seguridad Social con núm. NUM002 y profesión habitual de MOZO ESPECIALISTA DE ALMACÉN (informe Inspección folio 16 vuelto), sufrió un accidente de trabajo en fecha 16-11-2010 cuando realizaba su profesión habitual en la empresa empleadora EMCADI, S.A., quien tenía cubierta la contingencia de AT con la MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.- Que el actor inicio un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 16-11-2010 derivado de accidente laboral y agoto el subsidio el 04-06-2012 si bien se prorrogo hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
TERCERO.- Que iniciado expediente por el INSS, por el ICAMS se emitió informe médico en fecha 26-10-2012 indicando presenta el actor las siguientes secuelas permanentes: 'POLITRAUMATISMO EN EL PIE IZQUIERDO. FRACTURA DEL MALEOLO TIBIAL + FRACTURA BASE DE 3º MTT + FRACTURA BASE DE 2º FALANGE DE 1º DEDO + FRACTURA DE FALANGE PROXIMAL 3º DEDO + FRACTURA FALANGE DISTAL 5º DEDO. DÉFICIT MOBILIDAD GLOBAL DEL TOBILLO IZQUIERDO DEL 50%.'.
CUARTO.- Que el INSS por Resolución de fecha 08-01-2013, declaró que las dolencias descritas derivadas de accidente de trabajo sin llegar a constituir una incapacidad permanente, suponen una disminución de la integridad física, recogida en el Baremo correspondiente: Baremo Anexo 101; declarándole afecto a lesiones permanentes no incapacitantes y con el derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 1780,00 #, a cargo de la Mutua Asepeyo.
Que contra la misma la actora interpuso Reclamación Previa; siendo desestimada por Resolución del INSS dictada en fecha 28-02-2013 en la que se fija como Base Reguladora de la Total solicitada la de 18413,43 # anuales y para la petición subsidiaria de Parcial la de 1437,30 #.
QUINTO.- Que se solicita por el actor en el presente procedimiento se declare que las secuelas que presenta son constitutivas de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial derivadas de Accidente de Trabajo.
SEXTO.- Que la Base Reguladora de la prestaciones solicitadas son para la total de 18413,43 # anuales, más mejoras y revalorizaciones, y efectos de 26-10- 2012, y para la Parcial la de 1437,30 # mes; hecho de conformidad.
SÉPTIMO.- Que el actor esta afecto a las siguientes secuelas y limitaciones: FRACTURA DEL MALEOLO TIBIAL + FRACTURA DE LA BASE DE 3º METATARSIANO + FRACTURA ARRANCAMIENTO DE LA BASE DE 2º FALANGE DISTAL 3º DEDO + FRACTURA DE LA TERCERA FALANGE 5º DEDO.
PRESENTA A LA EXPLORACIÓN UNA LIMITACIÓN SEVERA DE LA FLEXIÓN DORSAL Y PLANTAR DEL PIE QUE ESTA PRÁCTICAMENTE ANQUILOSADO Y PRESENTA UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL DOLOROSA DE LA INVERSIÓN Y EVERSIÓN DEL PIE.
CONFORME ESTUDIO BIOMECÁNICO (2012): DÉFICIT DE LA FLEXIÓN DORSAL Y DE LA FLEXIÓN PLANTAR QUE SE MANTIENE EN LA PRUEBA SOBRE CARGA, CONGRUENTE CON EL MODERADO DÉFICIT DEL TIBIAL ANTERIOR IZQUIERDO, TIBIAL POSTERIOR IZQUIERDO Y TRICEPS SURAL IZQUIERDO Y CON LA MARCHA QUE REALIZA EL PACIENTE.
LAS SECUELAS QUE PRESENTA EL ACTOR A NIVEL DEL PIE/TOBILLO IZQUIERDO IMPLICAN CONFORME A LO ANTES EXPUESTO, UN DEFICIT DE MOBILIDAD GLOBAL Y ACTIVA DEL TOBILLO IZQUIERDO DEL 50% COMPARATIVAMENE CON EL TOBILLO DERECHO. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula el recurrente, D. Celestino , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4 y, subsidiariamente, apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que sus lesiones son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por otro lado, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al igual que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, establecen que se entenderá por profesión habitual, en el caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 ambas normas están haciendo referencia a las labores realmente desarrolladas al ocurrir el accidente, con independencia de que antes o después de sobrevenida la contingencia el trabajador accidentado haya prestado otro tipo de trabajos. La profesión habitual a tomar en cuenta no es la que el trabajador haya podido tener reconocida en el momento de accidentarse, sino la desempeñada cuando se sufren las lesiones que originan las limitaciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo, y que son objetivamente valorables como origen de la merma de la capacidad laboral, capacidad que ha de ser la desarrollada efectivamente en el momento de sobrevenir el accidente.
El mismo precepto en su apartado tercero define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 ).
SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia el actor, de profesión mozo especialista de almacén, sufrió un accidente de trabajo el 16.11.2010 , mientras prestaba servicios para la empresa Emcadi SA, que tiene cubierta dicha contingencia con la mutua Asepeyo, iniciando un proceso de incapacidad temporal que agotó el 4.6.2012, si bien se le prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
A resultas de dicho accidente presenta las siguientes secuelas y limitaciones: fractura del maleolo tibial + fractura de la base del 3º metatarsiano + fractura arrancamiento de la base de la 2ª falange distal 3º dedo + fractura de la 3ª falange del 5º dedo. Presenta a la exploración una limitación severa de la flexión dorsal y plantar del pie que está prácticamente anquilosado y presenta una limitación funcional dolorosa de la inversión y eversión del pie. Conforme estudio biomecánico (2012): déficit de la flexión dorsal y de la flexión plantar que se mantiene en la prueba sobrecarga, congruente con el moderado déficit del tibial anterior izquierdo, tibial posterior izquierdo y triceps sural izquierdo y con la marcha que realiza el paciente. Las secuelas que presenta el actor a nivel del pie/tobillo implican, conforme a lo antes expuesto, un déficit de movilidad global y activa del tobillo izquierdo del 50% comparativamente con el tobillo derecho.
Tales secuelas no le impiden llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual de mozo especialista de almacén, pero sí le ocasionan una limitación igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, pues si bien para el desempeño de la misma puede auxiliarse, como dice la sentencia, de medios mecánicos, como toros y carretillas, su trabajo exige bipedestación y deambulación continuadas, lo que supone tener que realizarlo de forma más penosa y con un menor rendimiento, por el déficit de movilidad global del tobillo izquierdo, que si bien es del 50% en relación con el derecho, presenta sin embargo una limitación severa de la flexión dorsal y plantar del pie prácticamente anquilosado y una limitación funcional dolorosa de le inversión y eversión del pie.
Por lo expuesto, al haberse producido la infracción denunciada el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que desestimando la demanda formulada por Celestino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y EMCADI, S.A. en declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL, debo absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el trabajador DON Celestino , con NIE núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1978, afiliado y en alta en la Seguridad Social con núm. NUM002 y profesión habitual de MOZO ESPECIALISTA DE ALMACÉN (informe Inspección folio 16 vuelto), sufrió un accidente de trabajo en fecha 16-11-2010 cuando realizaba su profesión habitual en la empresa empleadora EMCADI, S.A., quien tenía cubierta la contingencia de AT con la MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.- Que el actor inicio un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 16-11-2010 derivado de accidente laboral y agoto el subsidio el 04-06-2012 si bien se prorrogo hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
TERCERO.- Que iniciado expediente por el INSS, por el ICAMS se emitió informe médico en fecha 26-10-2012 indicando presenta el actor las siguientes secuelas permanentes: 'POLITRAUMATISMO EN EL PIE IZQUIERDO. FRACTURA DEL MALEOLO TIBIAL + FRACTURA BASE DE 3º MTT + FRACTURA BASE DE 2º FALANGE DE 1º DEDO + FRACTURA DE FALANGE PROXIMAL 3º DEDO + FRACTURA FALANGE DISTAL 5º DEDO. DÉFICIT MOBILIDAD GLOBAL DEL TOBILLO IZQUIERDO DEL 50%.'.
CUARTO.- Que el INSS por Resolución de fecha 08-01-2013, declaró que las dolencias descritas derivadas de accidente de trabajo sin llegar a constituir una incapacidad permanente, suponen una disminución de la integridad física, recogida en el Baremo correspondiente: Baremo Anexo 101; declarándole afecto a lesiones permanentes no incapacitantes y con el derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 1780,00 #, a cargo de la Mutua Asepeyo.
Que contra la misma la actora interpuso Reclamación Previa; siendo desestimada por Resolución del INSS dictada en fecha 28-02-2013 en la que se fija como Base Reguladora de la Total solicitada la de 18413,43 # anuales y para la petición subsidiaria de Parcial la de 1437,30 #.
QUINTO.- Que se solicita por el actor en el presente procedimiento se declare que las secuelas que presenta son constitutivas de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial derivadas de Accidente de Trabajo.
SEXTO.- Que la Base Reguladora de la prestaciones solicitadas son para la total de 18413,43 # anuales, más mejoras y revalorizaciones, y efectos de 26-10- 2012, y para la Parcial la de 1437,30 # mes; hecho de conformidad.
SÉPTIMO.- Que el actor esta afecto a las siguientes secuelas y limitaciones: FRACTURA DEL MALEOLO TIBIAL + FRACTURA DE LA BASE DE 3º METATARSIANO + FRACTURA ARRANCAMIENTO DE LA BASE DE 2º FALANGE DISTAL 3º DEDO + FRACTURA DE LA TERCERA FALANGE 5º DEDO.
PRESENTA A LA EXPLORACIÓN UNA LIMITACIÓN SEVERA DE LA FLEXIÓN DORSAL Y PLANTAR DEL PIE QUE ESTA PRÁCTICAMENTE ANQUILOSADO Y PRESENTA UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL DOLOROSA DE LA INVERSIÓN Y EVERSIÓN DEL PIE.
CONFORME ESTUDIO BIOMECÁNICO (2012): DÉFICIT DE LA FLEXIÓN DORSAL Y DE LA FLEXIÓN PLANTAR QUE SE MANTIENE EN LA PRUEBA SOBRE CARGA, CONGRUENTE CON EL MODERADO DÉFICIT DEL TIBIAL ANTERIOR IZQUIERDO, TIBIAL POSTERIOR IZQUIERDO Y TRICEPS SURAL IZQUIERDO Y CON LA MARCHA QUE REALIZA EL PACIENTE.
LAS SECUELAS QUE PRESENTA EL ACTOR A NIVEL DEL PIE/TOBILLO IZQUIERDO IMPLICAN CONFORME A LO ANTES EXPUESTO, UN DEFICIT DE MOBILIDAD GLOBAL Y ACTIVA DEL TOBILLO IZQUIERDO DEL 50% COMPARATIVAMENE CON EL TOBILLO DERECHO. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula el recurrente, D. Celestino , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4 y, subsidiariamente, apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que sus lesiones son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por otro lado, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al igual que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, establecen que se entenderá por profesión habitual, en el caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 ambas normas están haciendo referencia a las labores realmente desarrolladas al ocurrir el accidente, con independencia de que antes o después de sobrevenida la contingencia el trabajador accidentado haya prestado otro tipo de trabajos. La profesión habitual a tomar en cuenta no es la que el trabajador haya podido tener reconocida en el momento de accidentarse, sino la desempeñada cuando se sufren las lesiones que originan las limitaciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo, y que son objetivamente valorables como origen de la merma de la capacidad laboral, capacidad que ha de ser la desarrollada efectivamente en el momento de sobrevenir el accidente.
El mismo precepto en su apartado tercero define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 ).
SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia el actor, de profesión mozo especialista de almacén, sufrió un accidente de trabajo el 16.11.2010 , mientras prestaba servicios para la empresa Emcadi SA, que tiene cubierta dicha contingencia con la mutua Asepeyo, iniciando un proceso de incapacidad temporal que agotó el 4.6.2012, si bien se le prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
A resultas de dicho accidente presenta las siguientes secuelas y limitaciones: fractura del maleolo tibial + fractura de la base del 3º metatarsiano + fractura arrancamiento de la base de la 2ª falange distal 3º dedo + fractura de la 3ª falange del 5º dedo. Presenta a la exploración una limitación severa de la flexión dorsal y plantar del pie que está prácticamente anquilosado y presenta una limitación funcional dolorosa de la inversión y eversión del pie. Conforme estudio biomecánico (2012): déficit de la flexión dorsal y de la flexión plantar que se mantiene en la prueba sobrecarga, congruente con el moderado déficit del tibial anterior izquierdo, tibial posterior izquierdo y triceps sural izquierdo y con la marcha que realiza el paciente. Las secuelas que presenta el actor a nivel del pie/tobillo implican, conforme a lo antes expuesto, un déficit de movilidad global y activa del tobillo izquierdo del 50% comparativamente con el tobillo derecho.
Tales secuelas no le impiden llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual de mozo especialista de almacén, pero sí le ocasionan una limitación igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, pues si bien para el desempeño de la misma puede auxiliarse, como dice la sentencia, de medios mecánicos, como toros y carretillas, su trabajo exige bipedestación y deambulación continuadas, lo que supone tener que realizarlo de forma más penosa y con un menor rendimiento, por el déficit de movilidad global del tobillo izquierdo, que si bien es del 50% en relación con el derecho, presenta sin embargo una limitación severa de la flexión dorsal y plantar del pie prácticamente anquilosado y una limitación funcional dolorosa de le inversión y eversión del pie.
Por lo expuesto, al haberse producido la infracción denunciada el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia de 1 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 340/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Emcadi SA y la Mutua Asepeyo, la cual debemos revocar, y estimando en parte la demanda debemos reconocer al actor una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo por subrogación de la empresa Emcadi SA a que le indemnice en 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.437'30 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
