Sentencia Social Nº 2779/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2779/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 2779/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102352

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0001420

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000603 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000275 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Marco Antonio XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

RECURRIDO/S: SUPERVISION Y CONTROL SA.

RECURRIDO/S: FISCALIA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 603/2016 interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marco Antonio en reclamación de Despido, siendo demandados la entidad Supervisión y Control SA. y la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 275/14 sentencia con fecha 6 de agosto de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°.- La parte demandante prestaba servicios para la demandada con una antigüedad del 9-2-1998, con categoría de jefe de línea y correspondiéndole un salario mensual de 2.427,38 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

2°.- El demandante fue despedido con fecha de efectos de 28-01-14. Se trató de un despido disciplinario por falta muy grave tipificada en el artículo 54.2. d) ET y 80.3 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia -'trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza'- Se da por reproducida en su integridad la carta de despido.

3°.- Se consideran probadas las conductas que en la carta de despido se le imputan al demandante y que por razones de economía procesal y en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas en su integridad.

4°.- En la misma fecha, fueron despedidos otros dos trabajadores (D. Borja y D. Carmelo ) de la empresa por hechos similares a los imputados al actor.

En tales casos ya han recaído sentencias que resuelven las impugnaciones de tales despidos. En el caso de D. Carmelo la sentencia que declara la procedencia de su despido ha sido confirmada por el TSJ de Galicia. En el caso de D. Borja la sentencia de instancia que declaró procedente el despido está recurrida ante el TSJ de Galicia -sentencias aportadas por la empresa demandada en su ramo de prueba.

5°.- Se dan íntegramente por reproducidos los doc. 8 y 13 aportados por la empresa demandada.

Para realizar la inspección técnica de vehículos se siguen las especificaciones contenidas en el manual de procedimiento - aportado-por la-parte- actora que se da por reproducido-.

6°.- Por los hechos recogidos en la carta de despido la empresa ha presentado denuncia ante la Guardia Civil que motivo la incoación de atestado que a su vez motivó la incoación de procedimiento penal siguiéndose las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción n° 8 de A Coruña - doc. aportada por las partes.

7.- El actor acudió a urgencias el día 21-1-14 por 'eritema e hinchazón en caras interna muslo esquerdo que comeza hoxe tras notar onte sensación de pinchazo na zona 20 1-14' al bajar unas escaleras. Desde entonces se encuentra en situación de baja por IT por enfermedad común -doc. n° 3 del ramo de prueba del actor y hecho no discutido.

En el periodo comprendido entre el 31-12-12 y el 31-12-13 se han tramitado en la empresa 41 procedimientos de baja por IT derivados de accidente de trabajo -efecto positivo de cosa juzgada de sentencias dictadas en los procedimientos DSP 276/14 del Juzgado Social n° 2 de A Coruña y en el DSP 274/14 del Juzgado Social n° 4 de A Coruña-.

8°.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Marco Antonio frente a la empresa Supervisión y Control, S.A. y, en consecuencia, declaro procedente su despido con fecha de efectos de 28-1-2014.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que desestimó la demanda de despido recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la inclusión de un nuevo hecho probado -que sería el tercero bis-, con la siguiente redacción: 'El 6.7.2011 y el 11.3.2015, en supuestos muy similares y por unos hechos idénticos a los que se hacen constar en la carta de despido del demandante, la empresa demandada impuso a dos trabajadores una suspensión de empleo y sueldo por diez días, en el primero de los casos, y de cinco días en el segundo'.

La adición interesada no resulta acogible, por cuanto el texto que se pretende introducir en el relato fáctico contiene una de valoración jurídica predeterminante, consistente en calificar hechos que atribuye a otros trabajadores -y que no describe- como muy similares o idénticos a los que ahora se enjuician y por los que la empresa demandada impuso una calificación distinta y unos efectos diferentes. Sin embargo, dicha valoración jurídica no es susceptible de figurar en los hechos declarados probados, pues al no describir hechos, no permite comparar la conducta del actor con la de esos otros dos trabajadores que genéricamente se citan.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 54 del ET , por errónea interpretación del mismo y por inaplicación de la doctrina gradualista consagrada en la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-En primer término, a la vista del relato de hechos y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, debe recordarse que conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991, Ar. 1991794 ; 30 junio 1988, Ar. 19885495 ; 19 enero 1987, Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».

2.-En segundo término, es también reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), la que señala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171; y SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 1998 7352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ).

3.-Y la valoración de la conducta del trabajador lleva a la Sala llega a la conclusión de que fue correctamente calificada como transgresión de la buena fe contractual, subsumible en los arts. 54.2 d ) y 55.4 del ET , y determinantes de la sanción de despido por el incumplimiento contractual grave y culpable que se desprende de la misma, pues -según el hecho tercero- constan acreditados los dieciséis hechos imputados al actor en la carta de despido y que se resumen en la alteración de datos de los resultados de la Inspección de vehículos permitiendo dejar pasar con el resultado de 'favorable' determinadas inspecciones de automóviles a los que se había detectado defectos graves o muy graves, sin las alteraciones producidas, que habrían motivado un resultado desfavorable de dichas inspecciones. La sentencia de instancia se funda en el informe aportado por la empresa como documento nº 8, ratificado en juicio por la directora de producción de la empresa demandada y por el director de sistemas informáticos de la sociedad, así como en la valoración de la restante testifical practicada, llegando a la conclusión, sin ningún género de dudas, de que las conductas imputadas al actor en la carta de despido han quedado acreditadas. Y de las irregularidades cometidas se desprende que numerosas de ellas lo han sido de forma consciente y voluntaria por quien ostentaba un cargo de responsabilidad en la Inspección de vehículos al tratarse de un jefe de línea. Así, la sentencia de instancia recoge algunas de ellas de especial relevancia: A) En ocasiones se ha efectuado la reparación del vehículo dentro de las instalaciones de la empresa después de terminada la primera inspección, y en un minuto aparecen subsanados los defectos apreciados al vehículo, como así ocurrió en el caso de la inspección del vehículo matricula .... JSL el día 29/9/13. B) El doc. 13 aportado por la empresa demuestra el aviso que el sistema informático presenta al jefe de línea para ponerle de manifiesto que se va a validar una inspección favorable cuando concurren defectos en el vehículo que no permitirían tal informe favorable, y que requiere de una confirmación del jefe de línea. Sin embargo, a pesar de tales circunstancias, el actor otorgó esa confirmación en los supuestos descritos en el informe de forma voluntaria y consciente. C) En otra ocasión, relatada en la página 62 del doc. nº 8 de la empresa, las mediciones ofrecidas por un vehículo no podían obtener un informe favorable sino que dicho vehiculo tenía que ser inmovilizado. Pese a ello, el actor concedió el informe favorable después de confirmar la decisión tras la aparición en el sistema del aviso que se identifica con el mensaje de pantalla que se muestra en el doc. 13 aportado por la empresa. D) En otras ocasiones, hay indicios de que el actor ha simulado el resultado de determinadas pruebas para lograr que se entienda subsanado un defecto previamente advertido, como en el caso del vehículo matrícula U- .... D , en la que no existe prueba ni indicio de que el vehículo, tras una primera revisión en la línea en la que se aprecian defectos, volviera nueve minutos después a ser examinado, no existiendo foto de esa segunda revisión -algo que se ha reconocido que se hace para cada vehículo y en cada revisión- ni datos del frenómetro que tomara las nuevas medidas. E) En otra ocasión en el registro del sistema informático queda constancia de cómo el demandante procede a borrar defectos en un vehículo apreciados en una primera inspección sin comprobar la subsanación de los mismos, al no constar así en la trazabilidad del informe de inspección, como ocurrió con el vehículo matrícula .... NKR el 26-11-13. F) Igualmente el vehículo matrícula X .... X , pasó la inspección como favorable con 4 defectos graves y uno muy grave, y ello pese a que, dados los valores de frenado, la inspección no sólo debía de haber sido desfavorable, sino incluso negativa impidiendo la circulación de dicho vehículo por vías públicas, dada la peligrosidad que ello suponía para los demás usuarios de las mismas.

En tales circunstancias, no hay duda de que se trata de conductas subsumibles en los arts. 54. 2 d ) y 55. 4 ET , a la vista de la intensidad y gravedad de las faltas cometidas, máxime cuando el actor, dada su condición de jefe de línea, se aprovechó de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de las faltas, sin que ni su antigüedad en la empresa ni la naturaleza de los hechos y sus circunstancias, permitan calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes.

Por otro lado, no ha quedado acreditada la circunstancia que se invoca ahora en recurso de que la empresa actuó de manera diferente con el actor y con otros dos trabajadores que incurrieron en conductas similares y a los que sólo sancionó con suspensión de empleo y sueldo de 10 y cinco días. Del relato fáctico se desprende que, en la misma fecha, fueron despedidos otros dos trabajadores de la empresa (D. Borja y D. Carmelo ) por hechos similares a los imputados al actor. En ambos casos recayeron sentencias resolutorias de las impugnaciones de tales despidos. En el caso de D. Carmelo , la sentencia que declara la procedencia de su despido ha sido confirmada por el TSJ de Galicia. En el caso de D. Borja la sentencia de instancia que declaró procedente el despido está recurrida ante el TSJ de Galicia, encontrándose pendiente de resolución. Y respecto de los otros dos trabajadores que se cita, nada se acredita a propósito de que la empresa hubiese valorado conductas similares de forma diferente, sino que, en todo caso, hizo uso de su facultad de ponderación de la sanción en función del número, entidad, gravedad y responsabilidad por los hechos cometidos, graduando las faltas y aplicando la sanción que estimó debida en función de las circunstancias de cada caso. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa Supervisión y Control, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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