Última revisión
17/04/2006
Sentencia Social Nº 278/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2006 de 17 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 278/2006
Núm. Cendoj: 38038340012006100252
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:1651
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 17 de abril de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000204/2006 , interpuesto por Pedro Antonio , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000290/2005 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Pedro Antonio , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Consejeria de Medio Ambiente y Ordenacion Territorial del Gobierno de Canarias y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30 de enero de 2006 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Pedro Antonio viene prestando servicios por cuenta de la CONSEJERÍA MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS (SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA), con las antigüedad desde 24-11-97, categoría profesional de Titulado Superior, Especialidad en Biología (Grupo I). El demandante es personal laboral indefinido, según STS de 11-11-03 (rec. 3898/02 ). SEGUNDO.- El actor D. Pedro Antonio solicitó en la Secretaría General Técnica una licencia sin sueldo prevista en el artículo 20 del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias por el periodo desde 01-03-04 al 01-02-05. Fue concedida mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de 16-02-04. TERCERO.- El día 08-11-04 el actor solicitó a la Secretaría General Técnica la concesión de una excedencia voluntaria por interés particular a partir del 01-01- 05, fecha en que finalizaba la licencia sin sueldo previamente concedida. La Secretaría General Técnica dictó Resolución de fecha 22-12-04, denegatoria de la solicitud de excedencia voluntaria, al carecer el demandante de la condición de trabajador laboral fijo de la Administración demandada, razón por la que consideró que no tenía derecho a la concesión de la excedencia solicitada, en aplicación del artículo 29. 1º del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias . CUARTO.- Se agotó la reclamación previa. El demandante pide que sea reconocido el derecho a la excedencia solicitada .
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho en materia de excedencia voluntaria interpuesta por D. Pedro Antonio , contra la CONSEJERÍA MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS (SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA), debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de la pretensión de reconocimiento del derecho de excedencia voluntaria por interés particular ejercida por el trabajador demandante .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Pedro Antonio , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Abril de 2006 .
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación del Sr. Pedro Antonio , denunciando infracción del art.29.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma y arts 15.1 y 46.1 del E.T .
Del examen de hechos probados se desprende:"El demandante D. Pedro Antonio viene prestando servicios por cuenta de la CONSEJERÍA MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS (SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA), con las antigüedad desde 24-11-97, categoría profesional de Titulado Superior, Especialidad en Biología (Grupo I). El demandante es personal laboral indefinido, según STS de 11-11-03 (rec. 3898/02 ). El actor D. Pedro Antonio solicitó en la Secretaría General Técnica una licencia sin sueldo prevista en el artículo 20 del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias por el periodo desde 01-03-04 al 01-02-05. Fue concedida mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de 16-02-04. El día 08-11-04 el actor solicitó a la Secretaría General Técnica la concesión de una excedencia voluntaria por interés particular a partir del 01-01-05, fecha en que finalizaba la licencia sin sueldo previamente concedida. La Secretaría General Técnica dictó Resolución de fecha 22-12-04, denegatoria de la solicitud de excedencia voluntaria, al carecer el demandante de la condición de trabajador laboral fijo de la Administración demandada, razón por la que consideró que no tenía derecho a la concesión de la excedencia solicitada, en aplicación del artículo 29. 1º del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias . Se agotó la reclamación previa. El demandante pide que sea reconocido el derecho a la excedencia solicitada".
SEGUNDO.- No desconoce esta Sala los criterios doctrinales que recoge la Sentencia de instancia y donde, efectivamente, se indica la existencia de resoluciones contradictorias. Ahora bien, hemos de partir de la misma sentencia que menciona el Magistrado a quo, del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 en donde se analiza la naturaleza del carácter indefinido de la contratación y de la sentencia del T.S.J. de Aragón de 24 de mayo de 2005 y que a su vez reitera la de ese Tribunal de 30 de enero de 2003, donde manifiesta: "Dice el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de 13 de octubre 1998 dictada en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1383/1998: La calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual de trabajo está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador. Es cierto que una y otra calificación coinciden en la gran mayoría de los casos. Pero también es evidente que la coincidencia no es total. Sin ir más lejos, durante el período de prueba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido la relación contractual tiene sin duda este carácter, pero no parece lógico atribuir al trabajador la condición de trabajador fijo. Y algo semejante aunque no idéntico sucede también en la contratación en las Administraciones Públicas cuando no se han cumplido, y en tanto no se cumplan, los requisitos reglamentarios relativos al acceso de los sujetos afectados. La distinción entre la calificación de fijeza (del trabajador) y la calificación de carácter indefinido (de la relación contractual de trabajo), puesta de relieve por la doctrina científica hace ya bastantes años, es necesaria en el actual estado del ordenamiento jurídico para entender determinadas situaciones de las relaciones individuales de trabajo y de los trabajadores titulares de las mismas, habida cuenta que los términos respectivos de una y otra no inciden sobre la misma realidad, y tampoco tienen un efecto equivalente.
En este sentido, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 enero 1998 se ha encargado de precisar que la calificación en las Administraciones Públicas de la relación contractual de trabajo como relación de carácter indefinido no exime a aquéllas del deber legal de convocar los concursos o pruebas oportunos para la acreditación de méritos, ni exonera al trabajador afectado de la carga de participar en dichos concursos o pruebas si quiere consolidar de manera estable el desempeño del puesto de trabajo, ni permite tampoco reconocer a dicho trabajador tal condición si el resultado de la prueba o concurso es favorable a otro candidato. Por todas estas razones la condición de fijeza del trabajador, que implica estabilidad en el empleo o en el puesto de trabajo desempeñado, no deriva necesariamente de la calificación de la relación de trabajo como relación por tiempo indefinido. Lo que sí implica, lógicamente, esta calificación de la relación laboral es el sometimiento del régimen de la extinción del contrato de trabajo a la normativa común del Estatuto de los Trabajadores en la materia, dentro de la cual, como recuerda la sentencia anteriormente citada, existen causas lícitas o procedentes en cuya virtud la Administración empleadora puede dar por terminada la relación contractual de trabajo.
III.- El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que sería incompatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, es decir la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato, causa de extinción que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 27 de mayo de 2002 , dictada en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2591/2001 , (que la sentencia de instancia no ignora), tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , (aquellas que hayan sido consignadas válidamente en el contrato, salvo que constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del empresario), y ello porque desde que una Sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada Sentencia de 20 de enero de 1998 , está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores , a saber declara la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal y en concreto y por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -al que está sujeta también la Administración Pública- se pronuncia la ineficacia legal de la cláusula de temporalidad no acomodada a dicho precepto, y sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber: la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los Principios constitucionales.
IV.- Por otro lado la doctrina unificada en casación, en orden a la institución de la excedencia voluntaria, tiene declarado que su causa no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET , que se limita a reconocer el derecho del trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.
El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del vigente TRET , donde se afirma que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del TRET . Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o expectante (por todas, STS 18.7.1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.
Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del TRET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del TRET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del TRET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario. (vid. sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, de 25 de octubre de 2000 dictada en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3606/1998 ).
V.- Esta Sala de lo Social, en sentencia de 30 de enero de 2003 , (que la sentencia de instancia tampoco ignora), en una suerte de obiter dicta, razonaba:
La dificultad de aplicar la excedencia voluntaria a los trabajadores indefinidos que no son fijos de plantilla (o a los interinos) radica en que la excedencia voluntaria no da derecho a la conservación del puesto de trabajo sino únicamente, « ex» art. 46.5 del ET , un derecho preferente al reingreso en vacantes de la empresa de igual o similar categoría. Ello conlleva que, de aplicarse esta institución a los trabajadores indefinidos, se rompería la vinculación entre el trabajador indefinido y la concreta plaza que ocupa, pues el reingreso no tendría porqué producirse en la misma plaza que ocupaba antes, sino en cualquier otra vacante de la empresa de igual o similar categoría, lo que supondría mutar la naturaleza del vínculo del trabajador, caracterizado nítidamente por la vinculación del mismo a una concreta plaza, cuyas vicisitudes afectan al trabajador indefinido que la ocupa, y obligaría a plantearse cuál sería la naturaleza del vínculo que unía al trabajador con la nueva plaza vacante ocupada tras la excedencia, para la que no ha sido contratado."
TERCERO: De esta manera este Tribunal está conforme con lo argumentado por el Juzgador y con lo que se recoge en la doctrina anteriormente indicada en el sentido de que si bien el Estatuto de los Trabajadores en su arte. 46.2 establece que podrá pedir la excedencia el trabajador con al menos una antigüedad en la Empresa de un año, no es menos cierto que el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma lo condiciona a que se trate de trabajadores fijos y a este respecto es preciso destacar que la propia naturaleza del contrato de carácter indefinido impide que se pueda acceder a esa excedencia voluntaria. Así la propia Sentencia que venimos aplicando destaca lo siguiente:
1.- Las irregularidades en la contratación temporal cometidas por las Administraciones Públicas determinan el nacimiento de la figura jurisprudencial del contratado con carácter indefinido.
2.- Tal figura contractual se caracteriza, desde una perspectiva temporal, por no estar sometida, directa o indirectamente a un término.
3.- El trabajador contratado con carácter indefinido esta relacionado directa, inmediata y únicamente con la plaza para la que fue irregularmente -desde el punto de vista de la temporalidad- contratado.
4.- Por ello mismo la Administración afectada, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular de la plaza y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
5.- Causa de extinción que tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .
6.- El trabajador excedente común conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
7.- Tal derecho al reingreso no es compatible con la especial naturaleza jurídica - jurisprudencial- de la figura del contratado con carácter indefinido pues, al no ser fijo en plantilla, no puede referir su relación laboral a otra plaza que no sea aquella para la que fue, en origen, - irregularmente- contratado temporalmente.
8.- En consecuencia al carecer ex natura el contratado con carácter indefinido de derecho al reingreso a cualquier otro puesto de trabajo que no sea aquel para el que fue -irregularmente desde el punto de vista de la temporalidad- contratado no le es de aplicación la institución jurídica de la excedencia voluntaria común.
Es por ello que al aplicar el Juzgador este mismo razonamiento en el último párrafo de su fundamento segundo, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de enero de 2006 , en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra Consejeria de Medio Ambiente y Ordenacion Territorial del Gobierno de Canarias en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.
