Sentencia Social Nº 278/2...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Social Nº 278/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 854/2007 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 278/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100310

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000854/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00278/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 854/06

Sentencia número: 278/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 854/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS, en nombre y representación de Cosme contra la sentencia de fecha QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 655/06, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a ESTEIN INSTALACIONES S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO.- El demandante, D. Cosme , prestó servicios para la empresa ESTEIN INSTALACIONES, SL, desde el 13-6-2005, con la categoría de oficial, percibiendo un salario de 1.457,69 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El contrato de trabajo por tiempo indefinido fue suscrito el día 21-3-2005, comenzando la prestación laboral una vez obtenido el permiso de trabajo y residencia reconocido por la Delegación del Gobierno en Madrid mediante resolución de fecha 25-5-2005, siendo dado de alta como trabajador por cuenta ajena en la Tesorería General de la Seguridad Social el 13-6-2005.

TERCERO.- En fecha 5-6-2006 la empresa comunicó al actor: "Por la presente ponemos en su conocimiento que por causas económicas nos vemos en la necesidad de rescindir su relación laboral con esta Empresa.

Al mismo tiempo le informamos que desde el día 05/06/2006 hasta el día 19/06/2006, pasará a disfrutar de sus vacaciones anuales.

Basándonos en lo expuesto, le comunicamos que esta Dirección ha decidido proceder a su baja, con efectos a partir de hoy día 19 de junio de 2006, poniendo a su disposición la liquidación que pudiera corresponderle", siendo recibida la carta "no conforme".

CUARTO.- En fecha 20-6-2006 el actor suscribió el documento de liquidación, saldo y finiquito que ambas partes aportan, a los folios 39 y 49 de autos, dándose por reproducido, el cual incluye la indemnización por despido, exenta de cotización, por importe de 1.552,00 euros, que fue abonado mediante un talón nominativo que fue cobrado por el actor por importe de 2.182,14 euros.

QUINTO.- En fecha 6-7-2006 interpuso papeleta de conciliación por despido, habiendo sido intentado el acto de conciliación en el SMAC el día 18-7-2006, sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Cosme , frente a Estein Instalaciones, S.L., absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en aquélla contenidas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presentó demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad o improcedencia del despido, demanda que ha sido desestimada por la sentencia de instancia que absuelve a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Disconforme interpone recurso de suplicación el actor instrumentando un primer motivo en el que postula, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 191 LPL, revisar el ordinal cuarto , en orden a su redactado en la forma propuesta, para en definitiva transcribir de manera literal todos los conceptos que figuran en el documento de finiquito. Motivo que ha de fracasar por inocuo e irrelevante, pues la Juzgadora de instancia da por reproducido dicho documento que ambas partes aportan a los folios 39 y 49 de autos, resultando por ello superfluo y reiterativo transcribir lo que ya previamente se da por reproducido.

TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia en tres censuras jurídicas infracción del artículo 121. 2 LPL, 52 c), 53. 1. b y 53.4 del ET y sus concordantes con relación a la doctrina jurisprudencial que entiende deviene aplicable, argumentando, en síntesis, la firma del documento de finiquito carece de valor liberatorio sobre la acción de despido, incumpliéndose la obligación del empresario de poner a disposición del trabajador la cantidad objeto de indemnización en el momento de comunicarle su despido por causas objetivas, y sin que se cumplan los presupuestos que lo justifiquen.

Es doctrina de la Sala de lo Social del TS en sentencia de 18 noviembre 2004, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6438/2003 , con la relación a los finiquitos la siguiente:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 , rec. 4625/00)

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-4-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00.

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 , 24-6-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5- 85 , 28-11-86 , 11-6-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03 ]); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00 ).

En el concreto caso sometido a nuestra consideración acontece que la empresa comunicó al trabajador el 5-6-06 que por causas económicas se veía obligada darle de baja rescindiendo su relación laboral con efectos del 19-6-06, y el 20-6-06 suscribió el actor un documento de liquidación, saldo y finiquito en el que incluía la indemnización por despido por importe de 1.552 euros, que fue abonado mediante talón nominativo que fue cobrado por el mismo por un importe de 2.182, 14 euros. En dicho documento de finiquito, firmado de puño y letra por el trabajador, (folio 39 de autos) se incluyó que, en virtud del mismo quedaba rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral.

Bajo estas premisas fácticas, aceptado el pago de la indemnización y la firma del finiquito, aún después de la notificación de la carta de despido, es evidente que este despliega toda su eficacia en el sentido de que el trabajador no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

En efecto, al aceptar el trabajador la indemnización y firmar el finiquito (no existiendo vicio de la voluntad) carece de acción para reclamar por razón del despido, pues el finiquito despliega toda su eficacia liberatoria y extintiva definitiva que le corresponde en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora. Existe, por tanto, una clara voluntad del trabajador de dar por extinguido el contrato en fecha 20-6-2006, al margen de la calificación que hubiera merecido el despido por causas económicas acordado quince días antes, aviniéndose, además, a percibir el importe de la indemnización ofrecida por el citado despido. Por ello, es también aplicable al supuesto la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001 en la que se señala lo siguiente: «El examen de la cuestión de fondo debe decidir sobre el valor liberatorio del documento extendido en el caso de autos. Valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Esta es la doctrina de la sentencia invocada de contraste. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. La sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 1998 recordaba que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario". En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados».

En definitiva, en el supuesto de autos se incorpora a la firma del finiquito una clara y formal manifestación de extinguir la relación laboral que no ofrece duda de interpretación dada la claridad de sus términos y que se hace con independencia de la legalidad de la causa extintiva comunicada por la empresa, y, por otro lado, al no haber sido invocado vicio de la voluntad o del consentimiento que pudieran impedir que tal declaración surtiera el efecto que le es propio, debe surtir el que en el documento se expresa, teniéndose por extinguido el contrato por aplicación de lo establecido en el art. 49.1 ET . Criterio de dar plena validez extintiva de la relación laboral al finiquito obrante en autos, dada la diáfana concreción de sus términos, que es acorde con la propia doctrina de esta Sala de lo Social (Sección 2ª) en sentencias de de 28 febrero 2006, Recurso de Suplicación núm. 261/2006, y 13-5-2003, Recurso de Suplicación núm. 437/2003 , y la de otros Tribunales Superiores, así sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 445/2006 Las Palmas, Canarias (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 28 abril, Recurso de Suplicación núm. 17/2006 .

Lo razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de esta ciudad, de fecha 15 de noviembre de 2006, en sus autos nº 655/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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