Última revisión
20/05/2010
Sentencia Social Nº 278/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 364/2010 de 20 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100237
Encabezamiento
RSU 0000364/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0038268 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 364/2010
Materia: Derechos y Cantidad
Recurrente/s: Juan María
Recurrido/s: GRUPO ENCONFOR S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 233/2009
J.S.
Sentencia número: 278/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a 20 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 364/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de Juan María , contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, en sus autos número 233/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantíl GRUPO ENCOFOR S.L., sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el actor D Juan María prestó servicios para la empresa demandada Grupo Encofor SL desde 10.03.05 categoría de Oficial 2ª y salario mensual prorrateado de 1134,41 E.
SEGUNDO.- La relación laboral se basaba en un contrato fijo de obra, el cual concluyó el 20.04.07.
La empresa está afecta al Convenio Colectivo Construcción.
TERCERO.- Que el actor el 20.06.06 Sufrió un accidente laboral por aplastamiento de su mano izquierda, baja las siguientes circunstancias:
"El actor se encontraba en el interior de una obra en el centro de trabajo Hercesa Inmobiliaria SA de Paracuellos del Jarama, concretamente en el sector ocho; tenía que recibir un camión hormigonera, que estaba parado para rellenar un hueco preparado, y dirigió la canaleta hacia el hueco que había que hormigonar. En el mismo momento, el conductor del camión desplegó la canaleta que facilita la salida del hormigón y no le dejó tiempo para retirar la mano con la que estaba tratando de colocarla, por lo que la mano izquierda se le quedó atrapada y tuvo lesiones por aplastamiento en cuatro dedos."
CUARTO.- La Inspección de Trabajo emitió un informe el 5.09.06, concluyendo que la causa del accidente fue debida a una falta de coordinación entre las operaciones realizadas por los dos trabajadores, el actor y el conductor de la hormigonera.
No se levantó acta de Infracción contra la empresa demandada.
Tampoco se ha instado por el actor expediente de recargo de prestaciones ante la Seguridad Social.
QUINTO.- El actor a raíz del accidente sufrió fractura de falanges de los dedos 3° y 4° mano izquierda; fue tratado por los servicios médicos de la Mutua Fremap, percibiendo prestaciones de incapacidad temporal por contingencia profesional desde 20.06.06 a 13.10.06 en que se procedió al alta médica por "mejoría que permite realizar trabajo habitual".
No consta su impugnación.
SEXTO.- Que el actor en informe de vida laboral consta como perceptor de desempleo 1.05.07 a 16.09.07; actualmente figura dado de alta en la empresa Menamil Estructuras y Construcciones SL desde el 17.09.07.
SÉPTIMO.- Que en informe médico 15.02.07 se constata:
"Traumatismo directo en mano izda hace 6 meses. EF: no edema. Movilidad completa de dedos. No clinodactilia. Refiere parestesias en 3°, 4° y 5° dedo mano izda que se agudiza a lo largo del día. Rx.: fractura consolidadas con callo ósea en F1 de 3° y 4° dedo. Plan. Conservador. La clínica que refiere entra dentro de la normalidad en el profeso de curación, y que irán mejorando en el tiempo. Exploración muy buena a nivel osteoarticular. Parestesias en territorio mediano y pérdida de fuerza.
La emg define todo como normal."
Igualmente en informe de 3.06.08 de Salud Mental de los Servicios Médicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se constata:
"D Juan María , acudió a consulta en abril de 2007, derivado desde MAP por "Dolor de dedos, lesión a nivel de la mano" problemas psicológicos sobre ella.
No existían antecedentes personales ni familiares de tratamientos psiquiátricos previos.
Existía labilidad emocional, irritabilidad y sentimientos de minusvalía reactivos a las limitaciones laborales por su lesión.
Se pautó tratamiento farmacológico que hubo que revisar por ansiedad e insomnio. Desde septiembre de 2007 no acude a consulta aunque ha pedido dos citas más, retoma nuevamente las citas en marzo de 2008 (2 citas desde este momento). En la entrevista de marzo de 2008, refiere no estar tomando el tratamiento preescrito.
Existe un aumento de la sintomatología ansioso-depresiva y se ha iniciado un consumo abusivo de alcohol.
Se reinstaura tratamiento farmacológico y recomienda abstinencia de alcohol. La sintomatología parece ser reactiva a su situación laboral, según expresa el paciente."
OCTAVO.- Que el actor previa interposición papeleta ante el SMAC el 22.05.08, formula demanda en solicitud de una indemnización de daños y perjuicios de 60000 ? a la demandada con motivo del accidente detallado y a tenor del contenido del hecho 5° de su demanda."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintisiete de enero de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- A un motivo circunscribe el actor su recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda de indemnización de 60.000 ? por los daños y perjuicios que dice causados con ocasión y como resultado del accidente de trabajo sufrido el 20-6-06, señalando la infracción de los arts 1902 y 1.101del CC en relación con los arts 14.2 y 42.1 de la LPRL, sosteniendo, en resumen, que entiende que "existen unos daños acreditados, una responsabilidad objetiva por el resultado como consecuencia de la inversión de la carga probatoria no cumplimentada (por lo que) los daños relatados en el expositivo quinto de la demanda se hacen acreedores a la indemnización por daños y perjuicios solicitada.........".
Concebido en tales términos, el recurso no puede prosperar porque sobre no haberse detallado en el recurso los cálculos que dan como resultado la indemnización pretendida y resultar a todas luces insuficiente el contenido del hecho quinto de su demanda donde tan solo se habla de 125 días de "estancia extrahospitalaria" y de "pérdida de movilidad (lo que se contradice con el informe médico de 15-2-07 que se recoge en el hecho séptimo del incombatido relato de la sentencia recurrida) y fuerza de toda la mano izquierda y trastorno ansioso depresivo sometido a tratamiento continuado", sin más concreciones, sin tener en cuenta, por otra parte, lo que haya podido percibir durante ese período de IT por el subsidio correspondiente, ni mencionar, en fin, la evidente parte -como mínimo- de culpa que le incumbiese en el accidente, la Sala, partiendo de la antedicha declaración probatoria de la resolución combatida, no puede contradecir el parecer del Juez de instancia, que se sustenta fundamentalmente en el informe de la Inspección de Trabajo mencionado en el hecho cuarto de esa relación, y al que vuelve a referirse en el tercero de sus fundamentos de derecho, apareciendo en dicho documento como conclusión, tras recoger las manifestaciones del propio actor al informante, que "se estima que el accidente se produjo por una falta de coordinación entre las operaciones realizadas por los trabajadores, esto es, el conductor y el accidentado", y aunque ello constituye una conclusión o valoración a la que, por tanto, no alcanza la presunción de veracidad del art 53.2 del RDLegislativo 5/2000, de 4 de agosto , puede perfectamente contribuir a formar la convicción del dirimente, sin que ninguna prueba eficaz se haya opuesto para demostrar que la responsabilidad del accidente se debió al referido conductor, que ni siquiera ha sido demandado, no siendo posible entender, en fin, que en las circunstancias del siniestro relatadas en el hecho tercero de la sentencia hubo culpa o negligencia propia de la empresa, porque la mención que se hace de la LPRL afecta a preceptos de carácter meramente general (derecho a la protección frente a riesgos laborales y compatibilidad de responsabilidades respectivamente) que, como tales, constituyen meros enunciados que exigen soportes normativos específicos, acudiéndose, en fin, a un principio de responsabilidad objetiva que en las circunstancia precitadas habría exigido.
La sentencia de instancia, además, tiene en cuenta otras circunstancias, enumeradas en su repetido tercer fundamento de derecho, siendo de destacar no sólo lo ya subrayado respecto de la indemostrada falta de movilidad de la mano izquierda que el trabajador alega, sino el hecho de que tampoco parece existir una pérdida de fuerza -al menos valorable- de la misma, que no sólo no se cuantifica porcentualmente sino que no parece impedirle o disminuirle su capacidad laboral cuando actualmente presta servicios en otra empresa sin aparentemente ninguna dificultad (hecho sexto y tercer fundamento de la resolución recurrida), sin que pueda tampoco darse por definitivamente acreditado que el síndrome ansioso-depresivo se deba a un accidente de la concreta y relativa magnitud del enjuiciado, apuntando el hecho séptimo de la sentencia en cuestión a que ello es manifestación exclusiva del propio actor cuando al referirse al informe médico de 3-6-08 y al inicio de un consumo abusivo del alcohol cuyo abandono se recomienda, dice que "la sintomatología parece ser reactiva a su situación laboral, según expresa el paciente", sin aclarar qué quiere decir con la "situación laboral" (que puede referirse a otros factores que no sean las secuelas del accidente, como a un hipotético malestar en su actual puesto de trabajo, por ejemplo) y sin expresar una opinión especializada sobre la etiología del trastorno en cuestión, limitándose a reproducir lo que "expresa el paciente", de modo que todo ello resulta difícilmente evaluable como tales secuelas a la hora de determinar su trascendencia económica si no se cuantifica por separado y se justifica su importe (siquiera sea con carácter orientativo) en algún tipo de norma, por lo que en tales condiciones, unidas a cuanto se ha expresado ya, la Sala no podría llegar en ningún caso a admitir la cantidad reclamada ni siquiera a fijar una diferente, por insuficiencia de elementos valorativos al respecto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha seis de julio de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la mercantíl GRUPO ENCOFOR S.L., sobre Derechos y Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0364-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
