Sentencia Social Nº 278/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 278/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2012 de 13 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 278/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100273


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00278/2012

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0001685

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000277 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s:María Purificación

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTU

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 278-2012

Rec. 277/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a trece de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 277/2012 interpuesto por Dª María Purificación Y 2 MAS asistidos del Ldo. D. Fernando Berganza de Pablo contra la SENTENCIA Nº 105/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 29 DE FEBRERO DE 2012 , y siendo recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª María Purificación Y DOS MAS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE FEBRERO DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

Primero.-Los demandantes prestan servicios como profesores de religión católica por cuenta del Gobierno de la Rioja Conserjería de Educación Cultura y Deporte en centros públicos dependientes de la administración de la Comunidad Autónoma mediante contrato de trabajo indefinido, formalizado el 1/09/07 al amparo de la D. Adicional Tercera LO 2/06 , acreditando con anterioridad a la fecha de dicha contratación, los siguientes periodos de prestación de servicios como personal docente:

1) María Purificación - 1/12/93 a 9/06/07

2) Dª Florencia -

- 3/95/93 a 28/05/93

- 1/12/93 a 30/06/96

- 16/07/96 a 31/07/96

- 1/09/96 a 2/08/98

- 11/08/98 a 23/08/98

- 15/09/98 a 9/06/07

3) Dª Inocencia , mediante resolución de 19/02/09 se le reconoció el cumplimiento del quinto trienio desde el 14/12/08

Segundo.-Las demandantes acreditan haber participado en las siguientes actividades de formación:

1) Dª María Purificación - 488 horas

- 13/03/10 - Asistencia a curso 'Un recorrido por la Iglesia a través del cine' de 15 horas impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 9/02/10 - Asistencia a grupo de trabajo 'Convivir en la diversidad' durante 20 horas organizado por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 21/11/08 - Asistencia a curso 'Experiencia de Dios a través del Arte' 14 horas impartido por Centro de Profesores y Recursos de Logroño.

- 30/06/08 - Participación en el proyecto de Grupo de Calidad Calidad Educativa denominado Proyecto de calidad educativa basado en EFQM CP General Espartero 10 horas a cargo del Centro de Profesores y Recursos de Logroño.

- 8/03/08 - Asistencia a curso 'Importancia de la ERE en la sociedad plural' 20 horas, impartido por el Centro de Profesores y Recursos de Logroño.

- 30/06/07 - Participación en proyecto de Grupo de Calidad Calidad Educativa denominado Proyecto de Mejora de la Convivencia CP Vélez de Guevara 25 horas organizado por Dirección General de Educación.

- 30/06/07- Participación en Proyecto de Grupo de Calidad Calidad Educativa denominado Proyecto de Calidad Educativa basado en el modelo EFQM CP Espartero, 10 horas organizado por Dirección General de Educación.

- 31/03/07 - Asistencia a curso 'Educación Intercultural Interreligiosa en la Enseñanza Religiosa Escolar' 15 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 30/06/06 - Participación en el grupo de calidad del Grupo de Trabajo de Innovación Educativa denominado Proyecto de Calidad Educativa basado en el modelo EFQM 2005-2006, 20 horas, organizado por la Dirección General de Educación.

- 24/06/06 - Asistencia a curso 'Cristianismo y Religiones Fase II Diálogo Interreligioso', 25 horas, impartido por Dirección Episcopal de Enseñanza de La Rioja.

- 28/05/05 - Asistencia a curso 'Cristianismo y Religiones', 25 horas, impartido por Delegación Episcopal de Enseñanza de La Rioja.

- 19/06/04 - Asistencia a curso 'Plan Formación de Profesores de Religión Católica Fase III Didáctica Específica', 55 horas, impartido por Delegación Episcopal de Enseñanza de La Rioja.

- 31/01/04 - Asistencia a curso 'Hacia la programación didáctica de Sociedad, Cultura y Religión', 10 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 31/05/03 - Asistencia a curso 'Plan de Formación de profesores de religión católica Fase II Síntesis Teológica', 35 horas, impartido por Delegación Episcopal de Enseñanza de La Rioja.

- 31/08/02 - Participación como miembro del Equipo Pedagógico en Grupo de Trabajo de Innovación Educativa denominado 'Desarrollo de Actividades Didácticas en el marco del proyecto ENTER, 15 horas, organizado por Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades.

- 22/06/02 - Asistencia a curso 'Plan de Formación de Profesores de Religión Católica Fase I Evangelización, 30 horas, impartido por Delegación Episcopal de Enseñanza de La Rioja.

- 31/05/02 - Asistencia a Proyecto de Formación en Centros denominado Aplicaciones Didácticas en Internet, 40 horas, dirigido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 31/08/01 - Participación como miembro del equipo pedagógico en grupo de trabajo de Innovación Educativa denominado Desarrollo de Actividades didácticas en el marco del Proyecto ENTER, 15 horas, organizado por Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades.

- 1/03/00 - Asistencia a curso 'Elaboración de Planes de Actuación en el Proyecto ENTER', 10 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 2/02/00 - Asistencia a curso 'Introducción a la Informática Educativa. Proyecto ENTER', 30 horas, impartido por Centro de Profesores y Recursos de Logroño.

- 5/05/99 - Asistencia a seminario 'Materiales favorecedores del desarrollo intelectual', 40 horas, impartido por Centro de Profesores y Recursos de Logroño.

- 7/06/94 - Asistencia a grupo de trabajo 'Como aplicar el nuevo catecismo católico a la enseñanza religión escolar, 9 horas, organizado por Centro de Profesores y Recursos de Logroño.

2) Dª Florencia - 658 horas

- 27/03/10 - Asistencia a curso 'Multimedia en la enseñanza religiosa escolar', 16 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 13/03/10 - Asistencia a curso 'Un recorrido por la Iglesia a través del cine', 15 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño'

- 28/11/09 - Asistencia a curso 'Santo Domingo una luz en el camino', 16 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 24/10/09 - Asistencia a curso 'Las competencias básicas en el Área de Religión', 10 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 28/03/09 - Asistencia a curso 'Nuevos retos para la ERE desde una diversidad ética', 15 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 22/11/08 - Asistencia a curso 'Experiencia de Dios a través del arte', 14 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 12/05/08 - Participación en Grupo de Trabajo 'Tratamiento Didáctico de la Relajación y la Respiración en Educación Infantil y Educación Primaria', 30 horas, organizado por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 29/11/07 - Asistencia a curso 'El arte riojano. Nuestros retablos vistos desde la fé', 25 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 31/03/07 - Asistencia a curso 'Educación intercultural - interreligiosa en la enseñanza religiosa escolar', 15 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 24/06/06 - Asistencia a curso 'Cristianismo y Religiones. Fase II: Diálogo Interreligioso', 25 horas, impartido por Delegación Episcopal de Enseñanza de La Rioja.

- 28/05/05 - Asistencia a curso 'Cristianismo y religiones', 25 horas, impartido por Delegación Episcopal de Enseñanza de La Rioja.

- 3/02/05 - Asistencia a curso 'La motivación en el área de religión', 15 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 19/06/04 - Asistencia a curso 'Plan formación de profesores de religión católica. Fase III: Didáctica específica', 55 horas, impartido por Delegación Episcopal de Enseñanza de La Rioja.

- 31/01/04 - Asistencia a curso 'Hacia la programación didáctica de sociedad, cultura y religión', 10 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 30/10/03 - Asistencia a curso 'Internet aplicado a la enseñanza religiosa escolar', 10 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 31/05/03 - Asistencia a curso 'Plan de Profesores de religión católica. Fase II: Síntesis Teológica', 35 horas, impartido por Delegación Episcopal de Enseñanza de la Rioja

- 22/06/02 - Asistencia a curso 'Plan de Formación de profesores de religión católica. Fase I: Evangelización', 30 horas, impartido por Delegación Episcopal de Enseñanza de La Rioja.

- 27/05/02 - Asistencia a grupo de trabajo 'Elaboración de materiales didácticos con el programa CLIC', 40 horas, organizado por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 21/03/00 - Asistencia a curso a distancia 'Internet un curso didáctico', 30 horas, impartido por PINTIC y DGOEU

- 15/03/00- Asistencia a curso 'Los valores cristianos en educación', 33 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 2/12/99 - Asistencia a curso 'Programas Educativos del PINTIC: El programa CLIC', 14 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 6/05/98 - Asistencia a curso 'Educar en valores: Educar para la paz', 8 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 20/03/97 - Asistencia a curso 'Speak, spoke, spoken ideas for speaking en the primary classroom', 24 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Logroño.

- 22/05/96 - Asistencia a seminario 'Proyecto Educativo del CP San Fernando de Nájera', 26 horas, organizado por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 27/03/95 - Asistencia a curso 'Comunicar y expresar por medio del lenguaje verbal', 24 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 8/09/04 - Asistencia a curso 'La Creación, patrimonio de todos', 10 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 5/09/04 - Asistencia a curso 'V Semana de estudios medievales de Nájera', 38 horas, impartido por Centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

- 22/11/93 - Asistencia a curso 'Educación artística: Otros lenguajes para la expresión, comunicación y creatividad, 50 horas, impartido por centro de Profesores y de Recursos de Nájera.

Tercero.- Con fechas 8/02/11 Dª María Purificación , 2/03/11 Dª Inocencia y 5/03/11 Dª Florencia solicitaron el reconocimiento del complemento específico por formación o sexenios, con efectos desde los cuatro anos anteriores a la indicada reclamación, viendo desestimadas sus peticiones mediante resolución de 12/04/11

Cuarto.-Formalizadas las correspondientes reclamaciones previas fueron desestimadas mediante resolución de 13/10/11.

F A L L O: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Purificación , Dª Inocencia y Dª Florencia contra Gobierno de la Rioja Conserjería de Educación, Cultura y Deporte debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª María Purificación Y DOS MAS, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se estimen las pretensiones deducidas en la demanda planteada reconociendo su derecho al complemento específico por formación, o sexenios, con las consecuencias jurídicas inherentes al mismo según fueron solicitadas en la instancia; articulando el recurso en dos motivos al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la LRJS para denunciar mediante el primero la infracción por vía de aplicación e interpretación errónea de la DA 3ª, apartado 2 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), e infracción por inaplicación del apartado Dos 3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1001, por el que se fijan las retribuciones complementarias del personal docente no universitario; y mediante el segundo, la infracción por vía de inaplicación del Art. 14 de la CE y de la Directiva comunitaria 1999/1970/CE del Consejo de Europa, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOSEL de 10 de julio de 1999, y a su vez la Jurisprudencia creada a partir de las Sentencia del TS de Justicia de la Comunidad Europea de fechas 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/05 ) 22 de diciembre de 2010 y de 8 de septiembre de 2011.

SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos, alega la parte recurrente, que la sentencia recurrida declara que los profesores de religión son equiparados a efectos retributivos, a los profesores laborales interinos, pero no a los funcionarios interinos, y que las palabras empleadas por la ley no fue equipararlos con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no funcionarial; entendiendo que dichas afirmaciones suponen una interpretación errónea de la DA 3ª, apartado 2 de la LOE que conlleva la inaplicación del supuesto principal de la demanda en orden al reconocimiento del componente por formación permanente del complemento específico, conocido por sexenios, previsto en el apartado DOS 3º del Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se fijan las retribuciones del personal docente no universitario; a lo que añade que la equiparación retributiva que la DA 3ª refiere respecto a los profesores interinos debe ser la propia de los funcionarios interinos; que la normativa estatal anterior a la vigencia de a LOE y la normativa autonómica aplicable los equiparaban; y por otro lado, que el Art. 3 del RD 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la DA 3ª de la LOE , establece que para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios; analizando a continuación la legislación autonómica dictada por la comunidad Autónoma de la Rioja, y en concreto la cláusula Décima del Convenio General de Cooperación de 9 de septiembre de 2002 entre al Comunidad Autónoma de la Rioja y la Diócesis de Calahorra y la Calzada- Logroño, el RD 1056/2002 sobre determinación del coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de la Rioja por el RD 1843/2000, la Orden de la Consejería de Hacienda del Gobierno de al Rioja de 29 de marzo de 2010, y el Voto particular formulado a la STS de 10 de diciembre de 2010 , Sentencia que avala la tesis de la Sentencia recurrida; concluyendo la parte recurrente, que las retribuciones que deben percibir los profesores de religión se encuentran fijadas de acuerdo con la única referencia posible que no es otra que las retribuciones que perciban dichos funcionarios (profesores) docentes interinos.

Y para la resolución del concreto motivo examinado, expuestos en síntesis los amplios razonamientos en los que la parte fundamenta el mismo; debemos partir necesariamente tal y como se parte por la Juzgadora de Instancia en la Sentencia recurrida, del contenido del Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991, en el que tiene su origen el complemento de formación del personal docente que en el supuesto concreto se reclama, del Art. 4 de la Orden de 29 de marzo de 2010 en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, remitiéndonos en cuanto dichos extremos a los apartados A) y B) del fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones; y en cuantíala naturaleza del vínculo contractual de los profesores de religión en centros públicos, de la STS dictada con fecha 21 de diciembre de 2010 en casación para unificación de Sentencia en la que el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la profesora de religión católica demandante contra sentencia que rechazó su pretensión sobre trienios (trienios que en la Comunidad Autónoma de la Rioja están reconocidos a los profesores de religión por Convenio, lo que no incide en la naturaleza del vinculo contractual); afirmándose que tanto la DA 3ª LO 2/2006 , de educación, como el RD 696/07 de 1 junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, insisten en elcarácter laboral de la relacióny en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral,por lo que, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación elArt. 25,2 EBEP, precepto que sólo es aplicable a los funcionarios interinos.

En el fundamento de derecho segundo de dicha Sentencia se afirma: '...1- La cuestión planteada, cual se deduce de lo antes señalado consiste en determinar si elartículo 25-2 del E.B.E.P. es aplicable a los profesores de religión de centros públicos y si su inaplicación supone un trato peyorativo de los mismos contrario a losartículos 14 de la Constitucióny15-6 del E.T.

Para resolver la controversia conviene recordar aquí, brevemente, los preceptos legales de aplicación al caso. En tal sentido debe reproducirse la Adicional Tercera 2 de la L.O. 2/2006 que dice:'Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado.Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad.Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.'.Esta disposición fue desarrollada por elR.D. 696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 2dice:'La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores,Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por ladisposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede'.Conviene añadir que en suartículo 4 el citado R.D. establece que la contratación de estos profesores 'será por tiempo indefinido', salvo en los casos de sustitución del titular, así como que el contrato podrá ser a tiempo completo o parcial. Finalmente, en la Adicional Única del R.D. se dispone que los profesores de religión, no funcionarios, en activo a la entrada en vigor de esa norma pasarán, automáticamente, a tener una relación laboral por tiempo indefinido.

Por otro lado, conviene reseñar que elartículo 25 del E.B.E.P., al regular las retribuciones de los funcionarios interinos dispone en su número 2:'Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'.Así mismo, en elartículo 27 de esta normase establece:'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en elartículo 21 del presente Estatuto', mandato que no desvirtúa el citadoartículo 21 que sólo contempla el cálculo de la masa salarial en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por contra, losartículos 4y7 del E.B.E.P. si reiteran lo dispuesto en el artículo 27 y añaden que al personal laboral sólo le serán de aplicación 'los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'.

... Tanto la Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, como el Real Decreto 696/07, insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión y en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor el R.D. citado se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral .Por tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el artículo 25-2 del E.B.E.P., precepto que, como señala su rúbrica sólo es aplicable a los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es calificada por la ley de laboral- indefinida.El E.B.E.P. no equipara al personal laboral al servicio de la administración con los funcionarios públicos, cual evidencian, especialmente, los artículos 7y 27del mismo donde se establece que las retribuciones del personal laboral se determinaran por la normativa laboral y por el convenio colectivo aplicable, sin que les sea de aplicación el E.B.E.P., salvo que en el mismo se disponga otra cosa, lo que no es el caso.

Sentado que el Estatuto del Empleado Público no reconoce ningún derecho a los profesores de religión en orden al devengo de trienios,la cuestión se reduce a resolver si la L.O. 2/2006 les reconoció algún derecho en ese particular, problema al que se debe dar, igualmente, una respuesta negativa.En efecto, la Ley y la norma que la desarrollan dejan claro que su fin es calificar de relación laboral y no funcionarial la prestación de servicios por los profesores de religión, calificación que se hace con términos claros y precisos en distintas ocasiones. No es cierto que la Ley estudiada equipare a los profesores de religión con los funcionarios interinos a efectos retributivos, ... .La Ley lo que dice es que 'Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos ',tenor literal del que se desprendequelos profesores de religión son equiparados, a efectos retributivos,a los profesores interinos,pero noque se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta .En efecto, por profesor interino se entiende, conforme a la normativa laboral aplicable a los contratos temporales, aquel que ocupa una plaza cubierta por personal laboral mientras esa plaza no es cubierta legal o reglamentariamente por su titular o por quien pueda ganar esa condición por medio de concurso público, cuando se trate de personal laboral con contrato indefinido al servicio de una administración pública.Funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera ( artículo 10 del E.B.E.P.) ,por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial.

La Ley Orgánica 2/2006 empleó la terminología adecuada porque el legislador conocía, como no podía ser menos, que una cosa es la relación laboral interinay otra la que tiene un funcionario interinoporque,como dice lasentencia de la Sala III de este Tribunal de 4 de noviembre de 2009 (Rec. 406/2006),'la figura o condición de funcionario interino necesariamente tiene que ir referida a un puesto de trabajo que esté atribuido a un funcionario público de carreray, por circunstancias coyunturales, no sea posible con esa específica clase de empleado público previsto para su normal desempeño',cual se deriva de lo dispuesto en elartículo 10 de la Ley 7/2007que tiene similar precedente en losartículos 5y104 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios del Estado de 7 de febrero de 1964 .Por ello, no puede estimarse que la Ley Orgánica 2/2006 hiciera la equiparación ..., sino que se remitió a la figura del interino laboral, cual era lo lógico por ajustarse a su propósito de calificar la relación de los profesores de religión como laboral.

La aplicación de la Doctrina Jurisprudencial trascrita conduce necesariamente a la desestimación del recurso de suplicación examinado, por cuanto como se concluye en la Sentencia recurrida, no estableciendo la tantas veces citada DA 3ª de la LO 2/2006 ninguna equiparación a efectos retributivos de los profesores de religión en centros públicos a los funcionarios interinos, pues los mismos tienen la condición de personal laboral, asimilados legalmente al interino laboral, y constituyendo el componente de formación del complemento específico para el personal docente, conforme a la normativa que lo regula, una partida retributiva cuya percepción esta reservada exclusivamente al personal con vínculo funcionarial, los demandantes, ahora recurrentes no tienen derecho al mismo.

En consecuencia el motivo examinado debe ser desestimado con remisión en cuanto a lo no expuesto al contenido al respecto del fundamento de derecho tercero depara evitar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Mediante el segundo de los motivos con cita como infringidos de los preceptos, Directivas y Jurisprudencia que han quedado recogidos en el primero de los fundamentos de la presente resolución, la parte recurrente alega, que el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida concluye que no puede apreciarse que el establecimiento de un distinto tratamiento retributivo para el personal laboral y el funcionario vulnere el principio de igualdad, pero que en contra de ello se alzan las normativas y jurisprudencia europeas citadas; y que en consecuencia si las actoras como profesoras de religión realizan el mismo trabajo, que otros profesores interinos y estos perciben un complemento retributivo por formación permanente, cumplimentada la acreditación de los mismos requisitos que se les exige a quien ya los percibe, no pueden ser tratadas de forma menos favorable y debe considerárseles en el mismo derecho retributivo que otros interinos a los que se les ha reconocido el derecho; a lo que añade que el concepto retributivo de sexenios como complemento específico de formación permanente, no es una retribución básica como los trienios que en la actualidad contempla la Ley 7/2007 del EBEP, sino complementaria que constituida en octubre de 1991 debió adaptarse al imperativo legal de la Directiva 1999/70, y que como esta transposición no se ha efectuado, existe obligación del Juez nacional de aplicar las disposiciones de una directiva cuyo contenido, deviene preciso e incondicional.

Y el motivo examinado no puede ser acogido, por los razonamientos que se recogen en el apartado E) del fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, que la parte recurrente impugna y por el contrario la Sala comparte plenamente, al haberse establecido por la Jurisprudencia que en dicho apartado se cita por la Juzgadora E) ... ha de ponerse de relieve que no puede apreciarse que el establecimiento de un distinto tratamiento retributivo para el personal laboral y el funcionario vulnere el principio de igualdad consagrado en el Art. 14 CE , pues así lo ha señalado la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 13/07/2011 Rec. 183/2010; 24/01/11, Rec. 961/10 ; 28/01 , 3/02 y 9/04/03 , Recs. 1593 , 521 y 1065/2002 ), y la constitucional ( SSTC 27 de julio de 1982, RTC 1982 57 y 5 de octubre de 1984 , RTC 198490, Autos 709/1984, de 21 de noviembre , 421/1986, de 14 de mayo , 77/1990, de 26 de abril y 148/1990 , de 1 de octubre), admitiendo'la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros, y de naturaleza laboral la de los segundos', diversidad que justifica un distinto tratamiento a uno y otro colectivo y hace que el distinto trato a unos y otros no vulnere el principio de igualdad reconocido en el Art. 14 CE , pues el mismo tiene una justificación objetiva y razonable que deriva fundamentalmente de la distinta naturaleza del vínculo, su distinto régimen jurídico y la distinta posición que respecto a unos y otros tiene la Administración, como empresario en relación con el personal laboral y como Entidad revestida de «imperium» con el personal funcionario, ya que para ambos colectivos son distintos el régimen de ingreso, ascensos seguridad social, etc, y esa diversidad trasciende al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido por las Leyes de Presupuestos y en el personal laboral se acuerda por Convenio.

Por lo expuesto, el recurso examinado debe ser desestimado, confirmándose en su integridad la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Sin imposición de las costas causadas (Art. 235 de la LRJS)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que, DESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuestos por el Letrado Sr. Berganzo De Pablo en representación de Dª María Purificación , Dª Inocencia , y de Dª Florencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , en fecha 29 de febrero de 2012,en autos 480/2011, promovidos por dicha parte frente a la COMUNIDAD AUTONO MA de la RIOJA, Consejería de Educación, Cultura y Deporte representado por el Letrado de la Comunidad, en materia de cantidad, Debemos CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0277-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.