Sentencia Social Nº 278/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 278/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2012 de 06 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 38038340012013100267


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dña. Inmaculada contra la Sentencia de fecha21 de julio de 2011 dictada en los autos de juicio nº 0001217/2010-00 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D. /Dña. Inmaculada contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Inmaculada contra el Ayuntamiento de Icod de los Vinos y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de julio de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Doña Inmaculada , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, con una antigüedad de 5-05-2000, con la categoría profesional de Arquitecto Técnico y con un salario según Convenio Colectivo de aplicación. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, con objeto 'reforma y mejora de parques, jardines y edificios públicos' y con una extensión o duración desde el 25-08-1907 a 24-02-1998. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'proyecto denominado escuela Taller de restauración campino y las furnias' y con una extensión o duración desde el 3-02-1997 a 06-06-1998. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'proyecto denominado escuela Taller de restauración Campino y las Furnias' y con una extensión o duración desde el 7-06-1998 a 02-12-1998. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'proyecto denominado escuela Taller de restauración Campino y las Furnias' y con una extensión o duración desde el 14-12-1998 a 13-06-1999. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Facilit. Información al publico documento avance plan general de Ordenación urbana' y con una extensión o duración desde el 5-05-2000 a 04-08-2000, prorrogado hasta el 31-12-2000. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'escuela Taller Ycoden' y con una extensión o duración desde el 21-12-2000 a 21-06-2001. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'enlace c/Cecilio lMont. Avd Principes España' y con una extensión o duración desde el 19-02-2001 a 18-05-2001. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'obras ram Edific. Municipales' y con una extensión o duración desde el 21-05-2001 a 31- 12-2001. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Tramitación aprobación Plan General Ordenacion Ter. Mp.' y con una extensión o duración desde el 02-01-2002 a 1-01-2003. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Aprobación del Plan General Ordenación' y con una extensión o duración desde el 14-01-2003 a 31-12-2003. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Aprobación del Plan General Ordenación' y con una extensión o duración desde el 02-01-2004 a 31-12- 2004. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Aprobación del Plan General Ordenación' y con una extensión o duración desde el 14-02-2005 a 31-12-2005. - Con fecha 2-01-2008 se suscribió contrato de trabajo a tiempo completo y por tiempo indefinido. TERCERO.- La contratación por tiempo indefinido del actor en enero de 2008 derivó de una reclamación previa que los mismos, y otros trabajadores temporales del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, presentaron a finales de 2007, y que fue estimada en vía administrativa por el Ayuntamiento de Icod de los Vinos en enero de 2008. CUARTO.- Por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias se impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa el Decreto de la Alcaldia del Ayuntamiento de Icod de los Vinos por el que se estimaban las reclamaciones previas presentadas en 2007. Tras estimarse en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la incompetencia de jurisdicción, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 7 de junio de 2010 se estimó el recurso de apelación -rollo 10/2010 - planteado por la comunidad autónoma contra la sentencia de instancia, apreciando la sala su competencia para resolver y la nulidad de la conversión a los contratos laborales indefinidos decretados por el Ayuntamiento de Icod de los Vinos con fecha 2, 8 y 14 de enero, con la siguiente fundamentación: 'en tanto en cuanto no se establezca un desarrollo del Estatuto del empleo público por las leyes autonómicas correspondientes (articulo 11.2); permanecen sin establecer los criterios de determinación de los puestos que puedan ser desempeñados por el personal laboral. Sin embargo, una cosa es segura, el contrato indefinido, por su mero carácter, conlleva una mejora situacional respecto del contrato meramente temporal, con el que se diferencia cuando menos respecto de su vocación de continuidad; y esto, que en el ámbito empresarial privado puede realizarse basándose en la mera conveniencia de la relación laboral, pues sus consecuencia se dirimen en el ámbito privado, como así lo expresa el Estatuto de los Trabajadores; sin embargo, en el ámbito de la administración pública conlleva una clara repercusión en los principios informadores de la oferta de empleo, ya que el status obtenido por el trabajador afecta a la planificación de los recursos humanos y a la utilización de los recursos económicos disponibles por la Hacienda Pública; de manera que la nueva categoría a la que accedieron los empleados reconvertidos no se trató de una promoción interna, que si se regularía por el Estatuto de tos Trabajadores, sino de una reconversión general de todos los puestos temporales a otra categoría, lo que comportaba la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas conforme al artículo 70 del Estatuto'. QUINTO.- La demandante, además de las funciones que realizaba como objeto de su contrato también llevó a cabo las siguientes tareas: -Reforma y mejora de Parques, Jardines y Edificios Públicos. -Directora de la Escuela Taller. -Facilitar información sobre el avance del Plan General de Ordenación Urbana. -Obras en Calle Cecilio Montes-avd Princpio, Obras RAM en Edificios Municipales. -Tramitación, aprobación inicial y aprobación final del Plan General de Ordenación urbana. SEXTO.- El día 4 de noviembre de 2010 la parte demandante presentó reclamación previa en vía administrativa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada frente al AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS debo declarar y declaro que el actor debe tener la condición de trabajador por tiempo indefinido en el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, con análogos efectos que un contrato de interinidad por vacante, con antigüedad de 5-05- 2000, condenando al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Inmaculada , trabajadora que presta servicios como Titulado de Grado Medio (Arquitécto Técnico) desde el día 25 de agosto de 1997 para el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, articulándose dicha relación mediante la suscripción de trece contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado, que solicitaba que se declarara que es trabajadora fija de plantilla del Ayuntamiento demandado o, subsidiariamente, que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza que ocupa sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, accediendo a la pretensión subsidiariamente articulada, si bien fijando su antigüedad en la empresa en el día 5 de mayo de 2000, por considerar que solo los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes a partir de dicha fecha han sido suscritos en fraude de ley.

Frente a dicha sentencia se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimado íntegramente el petitum de la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el trabajador recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

'Que la actora Doña Inmaculada ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Icod de los Vinos con una antigüedad de 25.08.1997 con la categoría profesional de Arquitecto Técnico y con un salario de Convenio Colectivo de aplicación'.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del iter contractual mantenido entre las partes, por la siguiente:

'La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, con objeto 'reforma y mejora de parques, jardines y edificios públicos' y con una extensión o duración desde el 25-08-1907 a 24-02-1998. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'proyecto denominado escuela Taller de restauración campino y las furnias' y con una extensión o duración desde el 3-02-1997 a 06-06-1998. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'proyecto denominado escuela Taller de restauración Campino y las Furnias' y con una extensión o duración desde el 7- 06-1998 a 02-12-1998. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'proyecto denominado escuela Taller de restauración Campino y las Furnias' y con una extensión o duración desde el 14-12-1998 a 13-06- 1999. - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, siendo su objeto la realización de la obra o servicio determinado '4ª FASE PROYECTO ESCUELA TALLER COMPINO y LAS FURNIAS' y con una extensión o duración desde el 14/06/1999 al 13.12.1999. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Facilit. Información al publico documento avance plan general de Ordenación urbana' y con una extensión o duración desde el 5-05-2000 a 04-08-2000, prorrogado hasta el 31-12-2000. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'escuela Taller Ycoden' y con una extensión o duración desde el 21-12- 2000 a 21-06-2001. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'enlace c/Cecilio lMont. Avd Principes España' y con una extensión o duración desde el 19-02-2001 a 18-05-2001. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'obras ram Edific. Municipales' y con una extensión o duración desde el 21-05-2001 a 31-12-2001. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Tramitación aprobación Plan General Ordenacion Ter. Mp.' y con una extensión o duración desde el 02-01-2002 a 1-01- 2003. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Aprobación del Plan General Ordenación' y con una extensión o duración desde el 14-01-2003 a 31-12-2003. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Aprobación del Plan General Ordenación' y con una extensión o duración desde el 02-01-2004 a 31-12-2004. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto 'Aprobación del Plan General Ordenación' y con una extensión o duración desde el 14-02-2005 a 31-12-2005. - Con fecha 2-01-2008 se suscribió contrato de trabajo a tiempo completo y por tiempo indefinido'.

Basa sus pretensiones revisorias en ambos casos en los documentos obrantes a los folios 220, 231 y 232 de las actuaciones, consistentes en el informe de vida laboral de la actora y en copia del contrato de trabajo suscrito el día 14 de junio de 1999.

Con carácter previo la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; y

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar las dos pretensiones revisorias articuladas por la actora, pues los datos que solicita adicionar al relato de hechos probados, esto es, que la misma también estuvo prestando servicios para el Ayuntamiento demandado entre los días 14 de junio y 13 de diciembre de 1999 mediante contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio.

Se estiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados primero y segundo redactados en la forma alternativa propuesta por la recurrente.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte actora la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo existido interrupciones temporales en el iter contractual mantenido entre las partes que supongan una ruptura del mismo, se ha de fijar la antigüedad de la actora en la Corporación demandada en el día 25 de agosto de 1997.

La cuestión que se nos plantea es la determinación de si durante el periodo total de tiempo en que la actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, a partir del día 25 de agosto de 1997 y hasta la actualidad, ha existido o no una ruptura de la cadena de contratos temporales a efectos del cómputo de su antigüedad.

En primer lugar debe indicarse que resulta difícil resolver sobre el concepto de antigüedad en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como una cuestión previa para el reconocimiento de otros derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado.

Por lo que se refiere a las indemnizaciones por finalización de contrato reguladas en las leyes laborales y procesales, el concepto de antigüedad es de determinación legal, constituyendo así un mínimo que puede ser mejorado mediante convenio colectivo o contrato.

Existe una abundantísima jurisprudencia, reflejada en la sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de febrero , 5 y 29 de mayo de 1997 , entre otras muchas, según la cual la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de ley, o bien cuando, aún concurriendo tales presupuestos, el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.

Tal doctrina se puede resumir en dos puntos:

si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos;

si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a veinte días, solo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 (Recursos núm. 4.149/96 y 2.983/96) y las que de ella derivan, viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores en supuestos singulares y excepcionales, en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vinculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales.

Es decir, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no establece un criterio estricto de ruptura de la continuidad por el transcurso de veinte días hábiles, plazo de la acción de despido, sino que, al contrario, toma en consideración la superación de dicho plazo como un hecho meramente indicativo, de forma que exige el cómputo bajo el criterio de que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y entiende como un supuesto en el que no ha existido tal solución de continuidad, entre otros posibles, aquél en el que el plazo de la acción de despido no ha transcurrido desde que finalizó un contrato y hasta que se suscribió el siguiente. Por tanto existen otros supuestos posibles de continuidad distintos al del plazo de la acción de despido.

El plazo de veinte días establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, aunque toma como referencia el plazo para el ejercicio de la acción de despido, no tiene como fundamento propiamente el hecho de que pasado dicho plazo se presuma una renuncia del trabajador a impugnar la extinción del contrato anterior, puesto que el mismo opera incluso cuando ha existido acuerdo extintivo expresado en el finiquito. Además en modo alguno puede presumirse que si el trabajador impugnase la extinción del contrato hubiera de obtener un pronunciamiento judicial favorable, porque con ello se estaría ni más ni menos presumiendo el carácter injustificado o fraudulento de la contratación temporal que se extingue.

De lo que se trata, como ha justificado el Tribunal Supremo, es de que la antigüedad realmente no ha de valorarse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que, en un contexto en el que el contrato fijo de larga duración, incluso no formalizado por escrito, ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, ha de reconsiderarse la finalidad del concepto de antigüedad. Esta finalidad no es otra que la valoración de la vinculación del trabajador a la empresa medida en tiempo, superando la interpretación formalista que llevaría a convertir cada contrato temporal en un elemento separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos prestados sin que haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.

Del relato fáctico de la sentencia combatida, una vez llevadas a efecto las modificaciones pertinentes, se desprende que la actora ha venido trabajando para la Corporación Local demandada desde el día 25 de agosto de 1997, documentándose dicha relación mediante la suscripción de trece contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado (hecho probado segundo), existiendo dentro de dicha cadena de contratos una única interrupción de cuatro meses y veinte días (entre el 14 de diciembre de 1999 y el 4 de mayo de 2000) desde que iniciara la prestación de servicios (hecho probado segundo).

Sobre tales premisas, esto es, prestación de idénticas tareas de Arquitecto Técnico desde el día 25 de agosto de 1997, con una única interrupción de cuatro meses y medio en una cadena de contratación temporal que se ha extendido durante más de catorce años, la Sala deduce la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales entre las partes. La interrupción referida anteriormente no es lo suficientemente significativa como para suponer una solución de continuidad en la relación laboral e interrumpir el cómputo de la antigüedad en la empresa

Tales razonamientos, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, conducen a la Sala a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo computarse la antigüedad de la actora en el Ayuntamiento demandado a partir del día 25 de agosto de 1997. Por ello y, con revocación parcial de la sentencia combatida, el fallo de la misma queda redactado con el siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada frente al AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS debo declarar y declaro que la actora debe tener la condición de trabajador por tiempo indefinido en el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, con análogos efectos que un contrato de interinidad por vacante, con antigüedad de 25-08-1997, condenando al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos'.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.217/2010 y, con revocación parcial de la misma, fijamos el texto del fallo de dicha resolución de la siguiente forma:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada frente al AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS debo declarar y declaro que la actora debe tener la condición de trabajador por tiempo indefinido en el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, con análogos efectos que un contrato de interinidad por vacante, con antigüedad de 25-08-1997, condenando al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos'.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la C/C Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.