Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100265
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00278/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 195/15
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 991/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Victoriano
Abogado/a: D. MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUÍN
Procurador/a: D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a dos de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 278/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 195/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL DAVID RODRÍGUEZ HOLGUÍN, en nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia número 365/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 991/13 seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Victoriano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365/14 de fecha 3 de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El actor, Victoriano , nacido el NUM000 -66 y afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el n°. NUM001 , ha venido prestando sus servicios como autónomo en el sector de panadería y pastelería. SEGUNDO: Iniciado expediente de invalidez ante el Instituto demandado tras el Informe de la Unidad Médica Evaluadora de 1- 08-13, por resolución del día 23 fue declarado afecto a una Incapacidad permanente para su trabajo habitual, con derecho a las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes. TERCERO: No conforme y agotada la vía administrativa previa, instó ante la jurisdicción competente el reconocimiento de dicha incapacidad con el grado de Absoluta. CUARTO. El actor padece cardiopatía coronaria, insuficiencia mitral y enfermedad tres vasos con implantación de un triple by-pass.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Victoriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a Invalidez Permanente con el grado de absoluta, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Victoriano interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de Abril de dos mil catorce.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, al que le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, autónomo del sector de panadería y pastelería, por resolución de 23 de agosto de 2013, por considerar que no es acreedor del grado superior, incapacidad permanente absoluta, que postula. Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo formal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la revisión del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, exponiendo, textualmente, que se ha de modificar la sentencia recurrida en el sentido siguiente: 'se dicte que 'el demandante las lesiones que padece son acreedoras a que se declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, para todas las profesiones en lugar de la IPT para la profesión habitual que ostenta al día de hoy, condenado a la demandada a que le conceda las prestaciones correspondientes de acuerdo a la base reguladora determinada por el INSS del Exp.- NUM002 ,desde el día del inicio de la concesión de la Incapacidad, a estar incapacitado para todo trabajo '.A ello, por razones evidentes, no hemos de acceder. El motivo al que se acoge tiene por finalidad modificar el relato fáctico declarado probado por la resolución recurrida, y no modificar el fallo de la sentencia, siendo que el recurrente no pretende modificar hecho alguno. Y en segundo lugar, en cualquier caso, lo que pretende introducir el recurrente son valoraciones y calificaciones jurídicas, que no tienen cabida en el relato de hechos probados. Y así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 , al decir que la revisión fáctica ha de reunir un requisito negativo, 'no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
No obstante ello, teniendo en cuenta el razonamiento que emplea en el motivo y en que, de nuevo, inadecuadamente, tras la denuncia de la infracción de normas jurídicas, interesa la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado cuarto, solicitando se refiera en dicho ordinal que no puede asumir estress ninguno, en cuanto a ello alega que echa en falta en el expediente administrativo la propuesta del INSS de prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el actor, de fecha 18 de febrero de 2013, en la que se hace constar que el demandante está limitado para actividades de requerimientos físicos, estress y exposición al sol, y que esta tiene que tomarse en consideración. Pues bien, en primer lugar dicha resolución sí consta en el expediente administrativo, al folio 68 de los autos. Y en segundo lugar dicha propuesta lo fue para prorrogar la situación de incapacidad temporal, siendo que lo que aquí se enjuicia es si las lesiones definitivas del demandante son acreedoras del grado de incapacidad que postula. Además, en dicha propuesta consta que la limitación funcional del actor es grado II de sus padecimientos cardiológicos, mismo grado valorado por el órgano de instancia y que obra en el dictamen propuesta del EVI de 7 de agosto de 2013, aceptado por la Dirección Provincial del INSS. En cualquier caso el documento en el que se asienta no refiere que el actor no pueda asumir estrés de clase alguna, sino que está limitado para actividades de estress. En consecuencia la revisión fáctica no puede prosperar.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 136 y 137 de la LGSS , por entender que es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que postula, citando del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 .
Para el adecuado estudio de este motivo, hemos de partir, dada la cita legal sustantiva, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias citadas por el recurrente, de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Aplicando lo expuesto al supuesto examinado, hemos de partir, del inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y tal y como ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2015, Rec. 612/2014 , o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de 20 de octubre de 2014 , teniendo en cuenta que el actor padece unas limitaciones cardiológicas grado II, tal y como afirma la última sentencia citada 'La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo).
En relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS de 21-12- 1987), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo ( STS de 2-12-1985 ), o surja disnea o angor en reposo ( STS de 2-12-1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV; de la NYHA'.
En consecuencia, y según el cuadro clínico declarado probado, debemos concluir que el trabajador no está incapacitado para todas aquellas tareas que no requieran esfuerzos importantes y estresantes, ni exposición a temperaturas adversas, lo que nos ha de llevar a concluir que está capacitado para el desarrollo de actividades profesionales que tales no requieran, que las hay. No existe patología objetivada que le impida el desarrollo de profesiones de las denominadas sedentarias o cuasisedentarias, en terminología del Tribunal Supremo, que no requieren el aporte de esfuerzo físico y que no están sometidos a una especial tensión en su desarrollo, ni a situaciones de riesgo para él o para terceros. Y en lo que respecta a la cita jurisprudencial, el supuesto que resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia que invoca, de 27 de febrero de 1990 ninguna relación tiene con el examinado, pues en aquél el cuadro clínico del demandante era 'El estado físico del actor, derivado de las tres intervenciones señaladas en el anterior hecho probado, debe ser descrito como síndrome de vaciamiento rápido (4-5 deposiciones diarias) angustia, debilidad general y astenia. Es necesario para paliar aquel síndrome evitar el stress y nerviosismo. El actor está en continuo tratamiento médico y se encuentra sometido a un riguroso régimen dietético'.
Es por ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Victoriano contra la Sentencia de fecha tres de Diciembre de Dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en sus autos nº 991/13 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0195 15., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

