Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2015 de 10 de Febrero de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100313
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 139/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006217
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0006217
SENTENCIA Nº: 278/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de febrero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de septiembre de 2014 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por el citado recurrentefrente a ALDIAK AUTOAK S.A., AUTOMOVILES Y CAMIONES S.A.- AUCASA, CARROCERIAS LESA S.L., EKIRAUTO S.L., GRUPO MEURI y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-El actor DON Herminio ha prestado servicios para la empresa CARROCERIAS LESA S.L., con una antigüedad de 17/07/1973, categoría profesional Oficial de Primera y salario mensual de 2.421,43 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa CARROCERIAS LESA S.L. constituye grupo de empresas, denominado GRUPO MEURI, a efectos laborales con las empresas ALDIAK AUTOAK, AUTOMOVILES Y CAMIONES S.A. y EKIAUTO S.L., lo que ha sido reconocido por la parte demandada.
TERCERO.- Como consecuencia del cierre del centro de trabajo del demandante situado en Bilbao, liquidándose la empresa CARROCERIAS LESA S.L., el demandante fue trasladado en julio de 2013 a ALDIAK AUTOAK, subrogándose ésta en los derechos y en las obligaciones que el actor ostentaba en la empresa anterior, conservando la antigüedad en la misma.
CUARTO.- El contrato de arrendamiento del local donde desarrollaba su actividad ALDIAK AUTOAK se extinguió en enero de 2014, después de un periodo de negociaciones con la propiedad. Como consecuencia las instalaciones se trasladaron a otro local, donde no se instaló una cabina de pintura, puesto que la instalación tenía un coste aproximado de 32.430 euros.
QUINTO.- En fecha 10/04/2014 ALDIAK AUTOAK le comunicó al actor el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Mío:
Por medio de la presente comunicación y de conformidad con lo preceptuado en el art. 39 del ET le ponemos de manifiesto que, durante el tiempo imprescindible en que trataremos de encontrarle una nueva ubicación, se le encomiendan labores propias de taller acordes con su formación.
Como Ud. perfectamente conoce ALDIAK ha tenido de cambiar de instalaciones y en nuestro nuevo emplazamiento no podemos prestar servicios del departamento de chapa y pintura al que Ud. pertenecía.
En el momento actual no existen vacantes para su especialidad en otros centros de trabajo y por ello nos vemos en la necesidad temporal de encomendarle labores de taller en la misma instalación. Labores que se desarrollaran a lo largo del plazo máximo de un mes, comprometiéndonos a facilitarle una solución definitiva antes del transcurso de dicho plazo.
Evidentemente, durante el plazo reseñado Ud. mantendrá idénticas condiciones salariales, retributivas y de todo orden, a las que disfruta en la actualidad, autorizándole expresamente su Ud. lo solicita a disfrutar de vacaciones durante este periodo transitorio si es de su interés y nos lo notifica por escrito.
Sin otro particular, aprovechando para saludarle atentamente'.
SEXTO.- En fecha 05/05/14 la empresa le comunicó por escrito al trabajador la decisión de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos a la fecha de recepción de la misiva. La carta se da por reproducida dada su extensión.
La empresa ha abonado la indemnización y la cantidad correspondiente a falta de preaviso.
SÉPTIMO.- Se dan por íntegramente reproducidas las cuentas consolidadas correspondientes al año 2012, aportadas como documento número 29 por la parte demandada, de las que resultan los siguientes datos:
Resultado consolidado del ejercicio:
Año 2011: -941.270 euros.
Año 2012: -1.469.337 euros.
Fondos propios al 31 de diciembre de 2012: ALDIAK AUTOAK: -145.722 euros.
También se dan por reproducidas las cuentas consolidadas correspondientes al año 2013, aportadas como documento número 30 por la parte demandada, de las que resultan los siguientes datos:
Resultado consolidado del ejercicio:
Año 2012: -1.469.337 euros.
Año 2013: -3.569.606 euros.
Fondos propios al 31 de diciembre de 2013: ALDIAK AUTOAK: -537.297 euros.
En cuanto a los seis primeros meses del año 2014 han arrojado los siguientes números en comparación con años anteriores:
MEURI GRUPO DE EMPRESAS:
RESULTADOS:
AÑO
TOTAL DE HORAS COMPRADASTOTAL DE HORAS INVERTIDASTOTAL HORAS FACTURADASENTRADAS TALLER201241.06633.24633.1254.058201336.73228.43827.3213.1822014 (6MESES)14.84912.25011.9961.509
OCTAVO.-GRUPO MEURI ha llevado a cabo un ERE extintivo en el año 2013, como consecuencia del cual se han extinguido las relaciones laborales de 47 trabajadores, además a finales del año 2013 se ha acordado la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los empleados de ALDIAK AUTOAK S.L., en los términos recogido en el documento 12 aportado por la parte demandante, el cual se da por reproducido. Dicha modificación también ha afectado al resto de los trabajadores de GRUPO MEURI, tal y como acredita el documento 22 aportado por la parte demandada.
NOVENO.- El demandante ha ostentado la condición de delegado sindical hasta 10/09/13.
DÉCIMO.- En fecha 19/06/14 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda formulada por DON Herminio contra GRUPO MEURI, ALDIAK AUTOAK, CARROCERIAS LESA S.L., AUTOMOVILES Y CAMIONES S.A., EKIAUTO S.L. y FOGASA, se declara PROCEDENTE el despido del trabajador operado el 05/05/124, absolviendo a GRUPO MEURI, ALDIAK AUTOAK, CARROCERIAS LESA S.L., AUTOMOVILES Y CAMIONES S.A., EKIAUTO S.L. y FOGASA.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El despido del ahora recurrente en suplicación fue acordado por Aldiak Autoak SA el 5 de mayo de 2014, empresa que forma parte del Grupo Meuri, en el que también estaba integrada Carrocerías Lesa SL, empleadora del actor hasta julio de 2013 en que se procedió a su liquidación con el traslado del demandante a Aldiak Autoak, y plena subrogación en las condiciones laborales precedentes.
La sentencia ha declarado procedente el despido operado al amparo del art.52 c) ET , rechazando su nulidad por lesión de la garantía de indemnidad, petición que descansaba en la existencia de numerosos procesos judiciales entablados por el actor contra la empresa, también por su condición de afiliado al sindicato ELA ostentando el cargo de delegado sindical hasta el 10 de septiembre de 2013, considerando la Juzgadora que si bien la existencia de esas reclamaciones judiciales constituyen indicios que proyectan sobre la empresa la carga de probar que el despido es ajeno todo móvil represaliador y lesivo de derechos fundamentales, la mercantil ha demostrado la certeza de las causas invocadas, y la proporcionalidad, razonabilidad y por ende la justificación de la medida extintiva adoptada, por lo que también descarta la improcedencia del despido tanto por razones de forma como de fondo.
Se ha presentado escrito impugnando el recurso por parte de la legal representación de las demandadas, en el que al amparo del art.197.2 LRJS interesa la adición de un nuevo hecho probado.
SEGUNDO.-El primero de los motivos amparado en la letra b) del art.193 LRJS pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia, en concreto de los ordinales noveno, quinto, sexto y octavo, adicionando a cada uno de esos ordinales la redacción que ofrece.
Como recuerda la constante doctrina de la Sala Cuarta contenida, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 , 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 , la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; 2º) Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí solas, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara; 3º) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En este sentido, el art. 196.3 LRJS dispone que los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados' , de modo que se ha de citar la concreta documental, y como expone la STS de 22 de marzo de 2002, rec. 1170/2001 , mencionando 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende' ; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.
Es decir, de la documental que se invoca para la reforma fáctica se ha de desprender de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la variación que se pretende, tendente a corregir el error judicial cometido, y trascendente para el fallo.
La lectura del motivo primero permite apreciar, sin esfuerzo especial, que la solicitud de revisión de hechos probados no cumple los requisitos mínimos para que prospere. No se señala documental ni pericial en sustento de las variaciones que se pretenden introducir, ofreciendo el letrado que asiste al trabajador recurrente, un relato plagado de valoraciones y deducciones, que alude a testimonios y también en parte a datos que constan en sentencia, redacción carente de soporte probatorio hábil para tomarlo en consideración en esta instancia. Todo lo más que se invoca de modo acorde a la sede en que nos encontramos para sustentar la revisión de los hechos probados, son las demandas presentadas por el actor contra la empresa (aludiendo a las mismas de forma genérica y omitiendo el signo de las sentencias que han puesto fin a esos procedimientos en algunos de los casos), cuando ni siquiera los complementos propuestos guardan relación con tales demandas.
Lo expuesto provoca la desestimación del motivo.
TERCERO.-Antes de abordar el motivo de crítica jurídica que contiene el segundo y último motivo de impugnación, nos pronunciamos sobre la petición que realiza la demandada en el escrito de impugnación al amparo del art.197 LRJS , consistente en la adición de un nuevo hecho probado que refleje que 'En enero de 2014 y vista la imposibilidad de acercar posturas respecto a la renta a abonar en función de los metros dedicados, ambas partes (arrendador y arrendatario, acordaron de mutuo acuerdo la extinción del contrato de arrendamiento'.
El precepto en cuestión en su numeral 1º, permite alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, y eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia de instancia, norma que no faculta la introducción de peticiones que deben ser objeto del pertinente recurso de suplicación.
En este supuesto se comprende el interés de la parte demandada en que queden reflejados en sentencia los extremos que pretende, tal y como se encarga de explicar al desarrollar el motivo, complemento para el que ofrece el pertinente apoyo documental, si bien no vamos a acoger la variación propuesta por mostrarse superfluo el añadido dado que ya consta en sentencia (hecho probado cuarto), que 'El contrato de arrendamiento del local donde desarrollaba su actividad Aldiak Autoak se extinguió en enero de 2014, después de un periodo de negociaciones con la propiedad. Como consecuencia las instalaciones se trasladaron a otro local donde no se instaló una cabina de pintura, puesto que la instalación tenía un coste aproximado de 32.340 euros', y el fundamento jurídico quinto con indudable valor factico refleja que 'Las instalaciones de Aldiak Autoak se trasladaron a otro local como consecuencia de la falta de acuerdo con la propiedad, acreditándose que la colocación de una cabina de chapa y pintura en las nuevas instalaciones conllevaría un coste de aproximadamente 32.340 euros¿'.
Consiguientemente la sentencia recoge tanto las negociaciones para alcanzar un acuerdo de arrendamiento del local, como el fracaso de las mismas con la propiedad en enero de 2014, siendo tal la razón del abandono del local y del traslado operado en marzo de 2014, como también consta la circunstancia de la inexistencia en el nuevo local de una sección de carrocería por la inversión que comportaba para la empresa en la situación deficitaria en que se halla, y el grado de rentabilidad que suponía la sección, asumiendo en este sentido la Magistrada las razones ofrecidas en la pericial de la empresa para justificar la falta de instalación de esa sección.
CUARTO.-La censura jurídica se sustenta en la infracción de los arts.14 , 24 y 28 de la Constitución , y la doctrina constitucional y jurisprudencial que invoca.
El motivo se estructura en dos líneas de razonamiento; por un lado expone que se han aportado indicios relativos a la vinculación de la decisión de despedir al actor con una actuación represaliadora de la empresarial vulneradora de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad del demandante, siendo en definitiva la respuesta a las reclamaciones judiciales que ha planteado, y a su papel como delegado sindical hasta septiembre de 2013, pues precisamente aduce que su cargo de delegado sindical lo perdió por ser trasladado a Aldiak Autoak; de otra parte sostiene que la decisión extintiva no se ha supeditado al procedimiento establecido al efecto, puesto que estaba en vigor el expediente de modificación sustancial de condiciones laborales adoptado en diciembre de 2013, siendo las mismas causas que entonces lo justificaron las empleadas para extinguir su contrato, invocando en apoyo de esta tesis la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de marzo de 2014, rcud 673/2013 .
Conforme a esta segunda línea discursiva, mantiene que perdió su condición de delegado por su traslado a Aldiak Autoak desde Carrocerías Lesa, que todos los trabajadores de Carrocerías Lesa fueron recolocados en empresas del grupo, en tanto que el actor lo fue en Aldiak cuando ya se conocía en el momento del traslado -julio de 2013- del cambio de local en el que no se realizarían tareas de chapa, de manera que desde marzo de 2014 se le colocó en tareas de mantenimiento con cambio de funciones como se le comunicó (hecho probado quinto). Subraya que la empresa ha utilizado esta situación como excusa para despedirle, sin justificar que no pueda recolocarle en otras empresas del grupo cuando el resto de chapistas de Carrocerías Lesa recolocados siguen trabajando, al igual que los pintores de Aldiak Autoak, que también quedaron sin trabajo al suprimirse con el traslado de local la sección, añadiendo que no se ha iniciado un procedimiento de despido colectivo como procede, ni se ofrecen los datos del grupo relevantes para determinar que el despido procedía.
Como pone de relieve la empresa en el escrito de impugnación, el recurso no invoca la infracción del art.53 ET , ni cuestiona formalmente las razones económicas, productivas y organizativas que ha ofrecido la empresarial y que el Juzgado ha asumido, destacando este Tribunal que los datos ofrecidos por la empresa en la comunicación de despido y que el juzgado acepta como ciertos, están referidos a todas las empresas del grupo, tratándose de la situación económica (de pérdidas) de las empresas del grupo, en los años 2012 y 2013, así como la facturación de las empresas (horas compradas, invertidas, facturadas y entradas taller) en 2012, 2013 y seis primeros meses de 2014.
También ha quedado acreditado que el Grupo Meuri llevó a cabo un ERE extintivo en 2013, acordando la extinción de contratos de 47 trabajadores, y que a finales de 2013 en todas las empresas del grupo Meuri, y por tanto también Aldiak Autoak, se llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Por otro lado, nada consta en sentencia relativo a que el actor sea el único chapista de Carrocerías Lesa que ha visto extinguido su contrato, ni que se haya recolocado en empresas del grupo a los pintores de Aldiak Autoak.
Rechazamos que sea trasladable al supuesto la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de marzo de 2013 , dado que en ella se trataba de un ERE suspensivo de contratos de trabajo vigente, no una modificación sustancial de condiciones de trabajo como en este supuesto, y fundamentalmente porque la medida colectiva acordada a finales de 2013 para todos los empleados de las empresas del grupo Meuri, descansaba en unas causas económicas y productivas diferentes de las que apoyan la extinción del contrato del actor, básicamente la falta de rentabilidad o el carácter antieconómico, de la inversión en la instalación de una sección de carrocería en el nuevo local ante la situación en que se halla la empresa, y la disminución clara de ese tipo de tareas por las razones que ofrecidas en el informe pericial asumido por el Juzgado.
Descartamos así la segunda línea argumentativa del recurso pero también la primera desde el momento en que han quedado destruidos los indicios de lesión de derechos fundamentales aportados por el actor, al justificar la empresa que la extinción del contrato de trabajo es ajena a las reclamaciones judiciales contra la mercantil actuadas por el trabajador, y por supuesto a la lesión de la libertad sindical, obedeciendo a las razones económicas, productivas y organizativas alegadas en la comunicación, teniendo en cuenta para las dos primeras causas la situación de todo el grupo de empresas, y para la causa organizativa la específicamente concurrente en Aldiak Autoak con la supresión de la sección de carrocería por el traslado a un local que no la tiene, y la razonabilidad de la no instalación de una nueva sección, según ha concluido también el Juzgado a la luz de la pruebas practicadas.
Tal y como el Juzgado aprecia concurren las causas invocadas, y existe conexión de funcionalidad o razonabilidad entre éstas y la medida extintiva que nos ocupa en un supuesto en el que se constata la desaparición por las causas ya expuestas, de la sección de carrocería en la empresa.
En sentencia de la Sala de 30 de septiembre de 2014, rec.1688/2014, acudíamos a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a la hora de interpretar el art. 51ET , en la redacción dada por el RDL 3/2012, y por la Ley que lo convalida, recogida en las sentencias de 18 de febrero , 26 de marzo , 15 de abril y 25 de junio de 2014 ( rec. 96/2013 ; 158/2013 ; 136/2013 y 165/2013 ), para sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre los despidos no sólo del art.51 ET , también del art.52 c) ET ; afirmábamos conforme al criterio doctrinal, que no basta con verificar la realidad de la causa pues los órganos judiciales han de constatar si su entidad justifica la medida adoptada y su alcance personal, esto es, que entre la causa esgrimida por el empresario y la medida existe una racional adecuación y proporcionalidad (juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad).
Destacábamos que este juicio no es de valor sobre la 'oportunidad' de la medida para determinar si es la mejor para conseguir el objetivo perseguido con ella, o caben otras menos onerosas para los trabajadores afectados ¿ 'juicio de optimización' - que es privativo de la dirección de la empresa, ni les corresponde a los órganos judiciales suplir el criterio del empresario fijando la medida 'idónea', por ejemplo reduciendo el número de trabajadores concernidos.
En este supuesto y en consonancia con la instancia, concluimos que la medida extintiva se muestra justificada y razonable por lo que procede previa desestimación del recurso de suplicación, su íntegra confirmación.
QUINTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha actuado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada el 17-9-14 , en los autos nº 628/14, seguidos por el citado recurrente contra ALDIAK AUTOAK S.A., AUTOMOVILES Y CAMIONES S.A.- AUCASA, CARROCERIAS LESA S.L., EKIRAUTO S.L., GRUPO MEURI y FOGASA . Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0139-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0139-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

