Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 278/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2016 de 07 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 278/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100262
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3332
Núm. Roj: STSJ M 3332/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0037039
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 70/16
Sentencia número: 278/16
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 70/16, formalizado por el Sr. Procurador D. DAVID TOBOSO
PIZARRO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAMANTA contra la sentencia de fecha
a 27 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos
número 857/2014, seguidos a instancia de DOÑA Custodia frente al recurrente, en reclamación de despido,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Custodia ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Villamanta desde el día 1 de Diciembre de 2002 con la categoría profesional de peón de jardinería, percibiendo un salario mensual de 1.229, 49 euros brutos con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Villamanta del 1 de Diciembre de 2002 al 31 de Mayo de 2013 mediante un contrato de trabajo para la formación, código 421, cuyo objeto era ' ...Resolución de concesión de subvenciones del Servicio Regional de Empleo. Expediente NUM000 , denominado Taller de Empleo renovación de vegetación de zonas verdes urbanas con el Ayuntamiento de Villamanta..'.
El día 30 de Junio de 2003 las partes firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente 'El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra o servicio ( 11) mantenimiento, parques y zonas verdes municipales....'.
TERCERO.- El día 18 de Abril de 2013 el Ayuntamiento de Villamanta notificó al actor la carta de despido objetivo al amparo del artículo 52. Apartado d del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos del día 3 de Mayo, alegando además que la falta de asistencia había producido una falta de rendimiento y productividad en su puesto de trabajo, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.
El Ayuntamiento de Villamanta abonó a la actora la cantidad de 8.399, 33 euros por la parte proporcional de las vacaciones, el subsidio por enfermedad y la liquidación por despido.
CUARTO.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal del 23 de Octubre de 2012 al 5 de Julio de 2013, emitiendo la doctora Doña Marta , médica colegiada, los correspondientes partes médicos de baja, de confirmación y de alta.
QUINTO.- Por la actora se presentó la reclamación previa el día 13 de Mayo de 2013, interponiendo aquélla la demanda el día 19 de Junio ante los Juzgados de lo Social de Madrid, Delegación Decanato.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Doña Custodia contra el Ayuntamiento de Villamanta, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora y siendo imposible la readmisión, DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral entre las partes en la fecha de la presente resolución judicial y CONDENO al Ayuntamiento de Villamanta a que abone a Doña Custodia la indemnización de 10.325, 29 euros.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de enero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de marzo de 2016, señalándose el día 6 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Custodia se incorporó a la plantilla del Ayuntamiento de Villamanta el 1 de diciembre de 2012, como peón de jardinería, mediante contrato de formación que terminó el 31 de mayo de 2003, suscribiendo posteriormente nuevo contrato de obra o servicio determinado que duró desde el 20 de junio de 2003 hasta el 3 de mayo de 2013, fecha en que la empresa acordó el despido objetivo de la trabajadora basado en el art. 52 d) ET, según texto vigente en esa fecha.
La trabajadora interpuso demanda impugnando esa decisión, habiendo recaído sentencia estimatoria del juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 27 de mayo de 2015, que la calificó como despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado al abono de indemnización calculada computando la antigüedad de la trabajadora desde el 1 de diciembre de 2002.
El Ayuntamiento ha recurrido esa decisión, amparándose en el apdo. c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- El recurso no cuestiona el carácter improcedente del despido de la actora sino sólo el periodo de antigüedad que se le debe computar a efectos del cálculo de la indemnización, para lo cual alega que el primer contrato de la Sra. Custodia terminó el 31 de mayo de 2003 y que a partir de ese momento la trabajadora tenía un plazo de 20 días hábiles (computando a estos efectos los sábados) para impugnar su cese, de forma que, no habiéndolo hecho y dejado transcurrir el citado plazo de caducidad de la acción de despido, al momento de suscribirse un segundo contrato nació una nueva relación laboral, cuya fecha de inicio será la que sirva para determinar la antigüedad de la trabajadora.
TERCERO.- No puede prosperar esta alegación, por ser contraria al criterio que mantiene la jurisprudencia, según vemos en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015 (RCUD 1936/14), que, al igual que en el caso presente, se refiere al periodo que debe tomarse en cuenta como antigüedad laboral de un trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido que le corresponde. Dice esa sentencia: '... el actor D. Ceferino , ha prestado servicios por cuenta de la demandada en virtud de sucesivos contratos eventuales, sin solución de continuidad, desde el 18 de octubre de 1999, al 28 de diciembre de 2000, siéndole reconocida la condición de trabajador fijo, con efectos de 22 de enero de 2001, habiendo procedido la empresa a calcular la indemnización sin tener en cuenta el tiempo en el que el trabajador estuvo vinculado a la empresa en virtud de un contrato de carácter temporal. Tal y como ha quedado consignado con anterioridad, ha de computarse todo el tiempo en el que el trabajador estuvo prestando servicios a la empresa para el cálculo de la indemnización por despido objetivo, sin que se oponga a tal conclusión el hecho de que entre la finalización del contrato temporal y el inicio del contrato indefinido transcurrieran veinticuatro días ya que la doctrina ha declarado con reiteración que el transcurso de un breve plazo temporal no rompe la unidad esencial del vínculo, admitiéndose periodos de hasta treinta días y más, entre otras S de 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004'.
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015, dictada a propósito del recurso de casación para unificación de doctrina 878/2014 entablado contra resolución dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Señala aquélla: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.
CUARTO.- Conforme a la doctrina que se acaba de reseñar, procede que computemos a efectos de antigüedad laboral el tiempo que duraron los dos contratos mantenidos por la actora, acumulando la duración de los mismos.
Se desestima el recurso.
QUINTO.- Dado que el escrito de impugnación de recurso no hace mención alguna a la indicada teoría esencial del vínculo y se limita a unas brevísimas alegaciones carentes de apoyo jurisprudencial, tampoco cabe que se acuerde en su favor el abono de honorarios del letrado de la parte actora más allá de 100 euros.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLAMANTA contra la sentencia de fecha a 27 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos número 857/2014, seguidos a instancia de DOÑA Custodia frente al recurrente, en reclamación de despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Con costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
