Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 278/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 749/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 278/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100274
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0035612
Procedimiento Recurso de Suplicación 749/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid 795/2014
Materia: Cantidad
J.S.
Sentencia número: 278/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 749/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Sonia Dehesa Díez en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en sus autos número 795/2014, seguidos a instancia de la mercantil RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS S.L. frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dª Mónica ha estado vinculada laboralmente a Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos SL desde el 5.05.1999, mediante un contrato de duración indefinida, prestando sus servicios con la categoría profesional de Executive Consultant, con un salario bruto anual de 30.911,54 € con prorrata de pagas extraordinarias.
Inició su relación laboral en la fecha indicada con Randstad Empleo ETT SA, pasando posteriormente a prestar servicios con la indicada categoría a distintas sociedades el grupo Randstad manteniendo sus condiciones laborales iniciales; en concreto para Randstad Consultores SA desde 1.07.2005 y Randstad Consultores y Soluciones de RRHH 1.01.2014.
SEGUNDO.- El objeto social de Randstad Consultores y Soluciones de RRHH, al igual que el de Randstad Consultores, responde al servicio de Consultoría, asesoría y gestión de Recursos Humanos, selección de personal, evaluación y formación.
TERCERO.- Las labores que la demandada venía realizando en atención a su categoría era una labor comercial de captación de clientes y después establecer un proceso de selección de los mismos y evaluación.
CUARTO.- En el ANEXO al contrato de trabajo indefinido suscrito entre la empresa y la empleada con fecha 5.05.1999 (cláusula 4ª), se estipuló un pacto de no concurrencia en la cláusula cuarta en los términos siguientes:
'4.1. En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar, y que son objeto del presente contrato, EL EMPLEADO se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa, una vez terminado el mismo, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante.
4.2. La duración del presente pacto será de dos años, una vez finalizado el presente contrato.
4.3. Como contraprestación a esta limitación de actividad, y ya durante el transcurso del contrato, el empleado percibirá la cantidad complementaria de 841,42 euros anuales distribuidos en doce mensualidades. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por el empleado. Si una vez finalizado este contrato, se incumpliese la obligación pactada en esta estipulación, ello supondrá la obligación de devolver el importe total de la cantidad recibida por este concepto, independientemente de la indemnización de daños y perjuicios que RANDSTAD pueda solicitar'.
En virtud de dicha cláusula, se vino abonando a la empleada, la cantidad de 61,94 €/mes hasta su baja producida el 6.05.2014.
Concretamente Dª Mónica ha percibido en concepto de pato de no concurrencia, la cantidad total de 10.681,22 €.
QUINTO.- El 6.05.2014, Dª Mónica causó baja voluntaria en la empresa, percibiendo las liquidaciones legales correspondientes como consecuencia de su extinción laboral.
SEXTO.- Que la trabajadora demandada con fecha 14.05.2014 realizó contrato de trabajo con la empresa Experis Manpowergroup SL, en calidad de Senior Consultant.
La citada sociedad tiene igualmente como objeto social según sus estatutos, y entre otras, los servicios de Consultoría, asesoría y gestión de Recursos Humanos, selección de personal y formación.
La actora realiza a raíz de este contrato labores eminentemente de consultoría respecto a la selección de personal, evaluación y formación.
SÉPTIMO.- Que previo intento de conciliación ante el SMAC por la empresa demandada se reclama a la demandada el importe de 10.681,22 € en virtud del incumplimiento de la cláusula contractual de no concurrencia.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SL contra Dª Mónica , debo condenar y condeno a la trabajadora demandada a reintegrar a la empresa la cantidad de diez mil seiscientos ochenta y un euros con veintidós céntimos (10.681,22).'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenando a la trabajadora demandada al pago de la cantidad de 10.681,22 euros, en concepto de reintegro de lo percibido por pacto de no concurrencia.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado primero para que se describa, en su párrafo segundo, las distintas sociedades del grupo en las que ha estado prestando servicios para que, a los efectos de la pretensión articulada en demanda, se derive la responsabilidad que se le reclama respecto de la última empresa para la que prestó servicios y no en relación con las anteriores sociedades con las que ya había finalizado su actividad y respecto de las cuales no existiría esa concurrencia de competencia.
El motivo debe ser rechazado porque, aunque formulado en debida forma y sin incurrir en ningún defecto en su planteamiento, es lo cierto que nada nuevo está introduciendo la parte en orden a la trayectoria profesional ya que así lo señala la sentencia en su párrafo segundo. Realmente, la parte está queriendo escindir sus servicios en las distintas sociedades del grupo para obtener una falta de concurrencia que solo puede hacer valer por vía de infracción de norma sustantiva y no por la revisión fáctica que, además, hubiera precisado, a los fines que la parte recurrente pretende, especificar los distintos objetos sociales de esas entidades y que aquí, desde luego, no se ha propuesto, todo ello sin perjuicio de lo que más adelante se razonará.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se propone la revisión del hecho probado segundo y que afecta al objeto social de la sociedad Randstad Consultores y Soluciones de RRHH al entender que la redacción dada en la sentencia no se ajusta a la realidad y, en concreto, con la documental que se aportó por la parte demandada, consistente en copia extraída de la página web que indica, en la que se describe el objeto social de la referida sociedad. Junto a ello, propone eliminar del referido ordinal toda referencia a la sociedad Randstad Consultores al no existir prueba alguna sobre la misma ni figurar como parte en el proceso.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna errónea valoración de la prueba practicada.
Por un lado, y al margen de la relevancia que pueda tener, la parte recurrente entra en contradicción cuando pretende eliminar la referencia a la Sociedad Randstad Consultores por no ser parte en el proceso cuando, desde ese enfoque, no podría haber propuesto el anterior motivo de revisión del párrafo segundo del hecho probado con la adición o, mejor dicho, especificación de las distintas sociedades en las que ha estado prestando servicios la actora porque tampoco han sido parte en este proceso. Por tanto, ese argumento es inadecuado aunque, en derecho, pueda tener las consecuencias que la parte desarrolla en el posterior motivo.
En orden eliminar la referencia a la sociedad Randstad Consultores por falta de prueba no es posible admitirlo por cuanto que, como refiere la sentencia, los hechos probados se han configurado con base en la prueba documental y, también, en la de interrogatorio y la testifical por lo que el simple hecho de que no exista prueba específicamente documental no impide obtener el hecho de otros medios probatorios. Junto a ello debemos indicar que, según criterio jurisprudencial, ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar un motivo de error de hecho' ( SSTS de 16 de junio de 2015, Recurso 273/2014 , 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013 ). En todo caso, lo que no es tampoco admisible es ' apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -)'( STS de 9 de diciembre de 2013, Recurso 71/2013 ). Y ello es lo que se produce en este caso en el que, a pesar de lo que se ha declarado probado en el hecho impugnado y de lo que al respecto se reitera en la fundamentación jurídica, con base en una valoración conjunta de la prueba practicada, el objeto social que ha descrito la sentencia es el que, razonadamente, ha entendido acreditado el juez de lo social.
Por otro lado, en relación con el objeto social que se pretende hacer valer, no es admisible introducirlo por cuanto que la prueba que se aporta, evidentemente, no ha sido la que ha servido al juez para configurar el citado ordinal, siendo una copia de una página web de un servicio de información de empresas que no puede gozar de prevalencia para determinar algo que, simplemente, la parte recurrente podría haber combatida por otra vía documental más idónea y veraz que la que ha ofrecido.
A mayor abundamiento, la parte recurrente propone un texto que ni tan siquiera se ajusta a la realidad de la prueba que propone en tanto que en ella se recoge una descripción del objeto social y sus modificaciones, a partir de 2010, reflejando el hecho probado que se impugna el que se indica en la ampliación que se hizo en octubre de 2013 y en la que se especifica que atiende servicios de selección y formación de personal en técnicas administrativas, informáticas, comerciales, financieras.
En definitiva, que la parte no puede proponer introducir lo que, a su juicio, puede servir para sus intereses, excluyendo de esa valoración de la prueba lo que le perjudica y, menos aún, pretender sustituir la valoración objetiva del juez de instancia por la interesada de parte, sin aportar elementos de mayor solvencia o relevancia que los que ha servido a dicho órgano judicial para, con ello, poner de manifiesto que aquél incurrió en error evidente al valorar las citadas pruebas.
TERCERO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 21.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia. Según la parte recurrente, resumiendo sus argumentos, es necesario que la contraprestación que se asume por las partes en un pacto de no competencia postcontractual venga determinada por un interés empresarial en su cumplimiento que aquí no está presente, a su juicio, al no coincidir la actividad de una y otra empresa. Por un lado y a tal fin, expone que el recorrido profesional de la actora por las sociedades del grupo evidencia la distinta actividad en las que ha intervenido, lo único que podría analizarse sería la actividad de la demandante pero no incluir entre las consecuencias legales del incumplimiento que se imputa la actividad en las otras sociedades que tenía objetos diferentes por lo que, entiende, no es posible reclamar el reintegro de lo percibido como complemento por pacto de no concurrencia respecto de su actividad en sociedades distintas a la demandante.
El motivo debe ser estimado parcialmente porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
El suplico del recurso realiza tres peticiones, una principal y las dos subsidiarias de las precedentes. En la primera, se interesa la revocación de la sentencia por no constatarse el interés empresarial. La segunda, para que se declare la existencia de competencia postcontractual exclusivamente respecto de la actividad en la última empresa (desde el 1 de enero de 2014 a 6 de mayo de 2014) y se limite a ese periodo el de reintegro. Y, finalmente, la tercera, para que se reduzca el periodo de competencia desde su actividad en Randstad Consultores y, por tanto, que se limita el reintegro al periodo de 1 de julio de 2005 a 6 de mayo de 2014.
La exposición de esas peticiones se realiza para dejar constancia de que, en realidad, la ausencia de interés profesional se invoca en relación con esa diversa actividad que ha mantenido para las sociedades del grupo y, por ende, reducir, el ámbito de análisis del pacto, a la actividad que pueda corresponderse con la empresa con la que se entiende concurrente esa competencia. En definitiva, la cuestión se centra en determinar el alcance del pacto de no competencia postcontractual cuando los servicios se prestan en un grupo de empresas y el trabajador ha estado trabajando en diversas sociedades del grupo que, a su vez, pueden tener objetos sociales de diversos y muy diferente contenido. Más concretamente y como pretende la parte recurrente, si ese pacto debe entenderse incumplido solo respecto de sus servicios para la empresa demandante y, por ende, no puede integrarse en las consecuencias del incumplimiento lo que ha percibido cuando prestaba servicios para las sociedades de actividad ajena a la última desplegada.
Como hemos indicado, el criterio de la parte recurrente es el adecuado en derecho, a la vista del pacto que las partes suscribieron. En efecto, el pacto de no competencia postcontractual supone que la trabajadora no puede desarrollar durante dos años una actividad laboral en concurrencia a la empresa y, por tanto, dentro del sector en el que la misma desarrolla su actividad profesional. En este caso concreto, el pacto fue suscrito con la sociedad Randstad Empleo ETT, SA y en él no se hacía mención al grupo empresarial ni a una actividad para otras empresas del grupo. Por tanto, partiendo de este pacto, no es posible entender que si la trabajadora ha ido prestando servicios para otras sociedades del grupo deba entenderse que ese pacto de no competencia es acumulativo cuando nada se indica en él. Esto es, si se constata que la trabajadora, tras extinguir su contrato, pasa a prestar servicios para una empresa, el pacto de no competencia solo puede analizar la actividad con la última sociedad del grupo, como propone la parte actora, en tanto que ese pacto ha sido asumido por subrogación de la relación laboral en las distintas sociedades, pero ello implica, a falta de pacto en otro sentido, que las consecuencias del incumplimiento a la actividad concurrente con ella solo deba limitarse a esa última actividad pero no extenderlo en relación con otras actividades para las empresas anteriores cuando no gozan de esa condición de competencia con la nueva empresa por atender a objetos sociales que no constan sean de similar ámbito de actuación mercantil. Solo en el caso de que se hubiera pactado una cláusula de alcance general y al margen de cuál fuera la trayectoria profesional dentro del grupo de empresas, esto es, que la cláusula incluyera una previsión sobre que la realización por el empleado de trabajados para otras sociedades del grupo y con expresa referencia al reintegro de lo percibido desde el inicio de la relación laboral, podría entenderse que las partes pactaron unas consecuencias como las que pretende la parte demandante, pero sin esa clara y expresa previsión no podemos entender comprendido en el pacto unas consecuencias distintas a la acordadas.
Por ello, el debate solo podría centrarse y debe centrarse en determinar si la actividad de la demandada en la empresa Experis es concurrente con la desplegada en la empresa demandante, que es la que ha dado por extinguido el contrato de trabajo y asumido el pacto de no competencia. Del mismo modo, las consecuencias pactadas sobre el incumplimiento de ese pacto no puede comprender percepciones recibidas de otras sociedades del grupo y sobre cuya competencia no se puede cuestionar el pacto, no solo por no ser parte del proceso -aunque pudiera contrarrestarse tal objeción con el alcance de la acciones solidarias- sino porque respecto de ellas la relación laboral concluyó al pasar la demandante a prestar servicios para otras del grupo y sin que, como venimos diciendo, el pacto haya previsto nada en otro sentido y respecto de esta posibles vicisitudes dentro del grupo.
CUARTO.-A la vista de lo anteriormente razonado es evidente que queda por resolver la concurrencia de actividad con la empresa demandante. En este punto y en el motivo tercero, la recurrente señala que la empresa que se identifica por la demandante como concurrente en la actividad es una empresa de trabajo temporal, con base en lo que se expone en la demanda, y ello impediría entender que estemos ante una identidad de objeto social o de actividad empresarial no solo con base en la revisión fáctica que ha propuesto sino por las contradicciones que, a su juicio, se advierten en la demanda y la falta de prueba de la parte actora sobre tal extremo.
Estas alegaciones de la parte recurrente no pueden aceptarse porque, ante el inalterado dato fáctico que consta en el hecho probado segundo, sobre la actividad social de la empresa actora, en relación con lo que se indica en el párrafo segundo del hecho probado sexto, no cabe sino concluir en que se está ante una identidad de actividad mercantil que provoca que se haya incumplido por la demandada el pacto de no competencia postcontractual que asumió la empresa demandante
El hecho de que en la demanda se haya indicado que la empresa concurrente sea un empresa de trabajo temporal no altera para nada la realidad que se ha dejado acreditada en el acto de juicio y menos que pueda ahora servir para justificar una desestimación de la pretensión de la parte actora cuando, si acaso, tal dato en la demanda podría provocar que en el acto de juicio se hubiera invocado por la parte demandada una modificación sustancial de la demanda que hubiera tenido que resolver el juez de lo social pero no atribuir a tal extremo una consecuencia como es la que ahora propone la parte actora.
Tampoco se puede decir que no se ha probado la concurrencia cuando, como decimos, los hechos probados lo ponen de manifiesto y, por ende, el interés profesional de la demandante se ha dejado probado.
Llegados a este punto, es evidente que las consecuencias de aquel incumplimiento deben limitarse, por las razones que hemos dejado indicadas anteriormente y en principio, al periodo de actividad para la demandante, lo que implica que la cantidad a reintegrar a la parte demandante deba reducirse, en principio, al periodo de 1 de enero de 2014 al 6 de mayo de 2014, lo que implica que la cantidad a percibir por la demandante sea la de 260,15 euros
Ahora bien, junto a ello, y dado que la sentencia recoge en los hechos probados una actividad para otra sociedad, como la precedente a la mantenida con la demandante, resulta que dicha prestación de servicios vienen a ser una sola en tanto que esas dos entidades han sufrido una absorción, la primera por la demandante (BORME A-2014.10.28) y, por ende, la actividad de la demandante en el sector de Consultoría permite ampliar el periodo de reintegro al comprendido entre el 1 de julio de 2005 y 6 de mayo de 2014, lo que supone un total de 6.206,39.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha quince de abril de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la mercantil RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS S.L. frente a la parte recurrente, sobre cantidad, debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.206,39 euros), confirmando el resto del pronunciamiento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0749-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000074915 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
