Sentencia SOCIAL Nº 278/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 278/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 219/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3815

Núm. Roj: SJSO 3815:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 219/2018

SENTENCIA: 00278/2018

En Albacete, a 23 de julio de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 219/2018, a instancia de Dª. Sonia asistida de la Letrada Dª. Ana María Vázquez Gómez, contra el Excmo Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª María Isabel Negro Company, cuyos autos versan sobre despido reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de abril de 2018 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que finalmente tuvo lugar el día 20 de junio de 2018. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que, tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª. Sonia, prestó sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete desde el 11 de septiembre de 2017, a través de contrato por obra o servicio determinado, con fecha de finalización de 10/03/2017, con la categoría profesional de operaria beneficiaria, y percibiendo una retribución total de 28'62 euros brutos diarios, incluyéndose la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que con fecha 23 de octubre de 2017 causa baja por accidente de trabajo. El día 5 de enero del mismo año, ante el alta por curación de fecha 4 de enero del corriente, procesada por la mutua Asepeyo, presenta una nueva baja médica expedida por el Servicio Público de Salud por las mismas dolencias bajo la contingencia de accidente no laboral

TERCERO.-Con fecha 10 de enero de 2018 la demandante presenta solicitud ante la Dirección provincial de la Seguridad Social de revisión del alta médica emitida por los servicios médicos de Asepeyo. Se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , con fecha 12 de febrero de 2018,por el que se declara improcedente la nueva baja médica emitida por el Servicio Público de Salud, determinando que la fecha de efectos del alta médica por contingencias profesionales es de 4 de enero de 2018. Resolución que es recibida por el Servicio de Empleo y Promoción Económica con fecha 16 de febrero de 2018.

CUARTO.-Que por el Servicio de Empleo y Promoción Económica se ponen en contacto con Dª Sonia, al objeto de regularizar la situación generada por su inasistencia durante el periodo en que la trabajadora no compareció a prestar servicio, pasando a elaborar un plan, que es aceptado por la trabajadora, por la que se procede a distribuir los días de vacaciones y días de libre disposición que no había utilizado, siendo así que se computa como vacaciones y ALP desde el 05/01/2018 hasta el 24 de enero de 2018 y dos días más en marzo de 2018, para que de esta manera y con su incorporación al trabajo el día 22/02/2018 hasta el 10/03/2018 se pueda compensar al Ayuntamiento las sumas percibidas por la trabajadora de 171'72 euros brutos en enero y de 601'02 euros brutos en febrero.

QUINTO.-Que la actora no procedió a incorporarse a su puesto de trabajo el 22/02/2018, compareciendo el esposo de la actor para aportar el pate de confirmación Nº 5 del proceso iniciado 05/01/2018.

SEXTO.-La Tesorería General de la Seguridad Social con fecha dos de marzo de 2018 comunica a la actora ,vía sms, la tramitación de baja de la seguridad social con fecha 31 de enero de 2018.

Que por resolución de fecha 28 de febrero de 2018 se acuerda el despido disciplinario de la actora con fecha de efecto 31/01/2018, constando copia de tal resolución al folio 74 y 75 del expediente administrativo, que damos por reproducida, procediéndose a informar a la actora de que el plazo de interposición de demanda en caso de despido es de 20 días siguientes a la comunicación de la citada resolución, que tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una infracción de la normativa y jurisprudencia reguladora de tal figura, interesando inicialmente el abono de indemnización y pago de cantidades debidas por salarios no abonados y vacaciones no disfrutadas.

Frente a tal resolución se opone la Administración alegando la caducidad del ejercicio de la acción y subsidiariamente que la actora llevó a cabo una conducta destinada a no llevar a cabo su prestación de servicio, de forma dolosa y ello a pesar del esfuerzo del Ayuntamiento de Albacete por intentar compatibilizar la circunstancia de que la trabajadora no había prestado servicio generando ingresos indebidos sin que por parte de la trabajadora se procediera a prestar servicio con posterioridad a la confirmación del alta médica a fecha 04/01/2018 y por otro lado la anulación de la baja otorgada por el SPS en fecha 05/01/2016.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que los mismos se derivan de la documental aportada, con especial incidencia en el expediente administrativo, así como la testifical de Dª Amalia, trabajadora del Ayuntamiento de Albacete.

TERCERO.-Entrando ya a resolver las cuestiones planteadas, en primer lugar debemos señalar que la parte actora procedió en el acto de la vista a realizar un cálculo nuevo de las cantidades debidas, que suponen un aumento importante de la cantidad reclamada, en la medida en que en la demanda se interesaba la suma de 430'41 euros en concepto de indemnización y 165'12 euros por salarios pendientes de liquidación, mientras que en la liquidación aportada en la demanda se procede a reclamar 465'36 euros en concepto de indemnización por despido y 1431'12 euros en concepto de salarios y vacaciones, al extender la reclamación a un periodo de tiempo claramente superior al inicialmente interesado.

En torno a este particular es preciso señalar que no nos encontramos ante un mero error de cálculo en la determinación de cantidades, sino que por el contrario estamos ante una modificación sustancial de la demanda al proceder a cambiar la fecha en que la parte considera producido el despido, debiendo señalar en torno a este particular que si bien tal cambio no tiene trascendencia respecto a la posible indemnización, por cuanto la misma se fija por este Juzgador atendiendo a las circunstancias fácticas y con arreglo a la previsión legal, siendo tal liquidación innecesaria, no puede decirse lo mismo en cuanto a la solicitud de abono de cantidades, por cuanto respecto a la misma resulta obligado atender al criterio de congruencia y por tanto no puede otorgarse más de lo solicitado en demanda, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar la diferencia que no será objeto de análisis en este sentencia.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la alegación de caducidad, hemos de partir de que la errática actuación de la Administración en este procedimiento genera una serie de paradojas jurídicas a la hora de establecer la fijación de la fecha del despido, que a su vez permita determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de veinte días para el ejercicio de la caducidad.

En todo caso y sin perjuicio de que se analiza esta circunstancia más adelante, la posibilidad de apreciar la caducidad debe rechazarse de plano desde el momento en que el propio Ayuntamiento de Albacete, con ocasión de la notificación de la decisión de despido, procede a informar sobre el régimen de recursos , con especial referencia a que en caso de despido el plazo será de 20 días siguientes a la notificación de la resolución, lo que a la postre genera en la actora una convicción respecto a la determinación de tal plazo.

QUINTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2 LRJS 'para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Asimismo El artículo 55 Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en la que tendrá efectos.

No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS, impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es notorio de la lectura de la carta de despido, que la referencia a su carácter disciplinario en modo alguno determina que la empresa proceda a realizar el esfuerzo concretizador de fijar hechos y realizar una valoración sobre la supuesta infracción que podría haber cometido la trabajadora, sino que simplemente se procede a realizar una narración de hechos trascurridos, sin que por parte del Ayuntamiento demandado se proceda a destacar ni los hechos relevantes ni calificación jurídica de tales hechos a la hora de encuadrar tal conducta. Así no se procede a especificar exactamente cuáles fueron los días que la actora dejó de prestar servicio, ni tampoco se encuadra tal conducta en ninguno de los supuestos previstos en el art 54 del E.T., sino que procede a realizar un despido con retroacción de efectos a fecha 31/01/2018, y ello, tendremos que suponer(ninguna explicación clara se recoge en la carta de despido), por cuanto la empresa considera que con anterioridad a esa fecha la trabajadora habría incumplido sus obligaciones de asistencia. Pero ese 'presunto razonamiento', parte de un error de base, como es atribuir al trabajador las consecuencias jurídicas derivadas de una baja acordada por el SPS que es posteriormente anulada por el INSS y entender que la actora, de modo retroactivo habría incumplido con su obligación de asistencia, lo cual es insostenible. La existencia de la baja constituye en causa de suspensión y solamente el alta determina que la relación laboral vuelva a cobrar virtualidad, por lo que no puede servir las ausencias en situación de IT, devenida nula a posterioridad, justificativas del despido.

Ahora bien, el problema esencial del presente caso se deriva en el establecimiento de la fecha de efectos del despido, sobre la base de los datos que se pasan a ofrecer: El acuerdo de despido tiene como fecha 28/02/2018, es firmado el 05/03/2018 y se emite la comunicación por correo certificado el día 06/03/2018, siendo recepcionada por la trabajadora en fecha 16/03/2018. Así en principio resultaría de aplicación la doctrina clásica que atribuye eficacia recepticia a la comunicación de despido, de manera que la fecha de despido no puede venir referenciada a un momento posterior a tal recepción, lo cual a su vez tiene evidente trascendencia a la hora del cómputo del plazo de caducidad del despido.

No obstante, el presente caso tiene una notoria singularidad, como es que la decisión de despido se firma unos días antes de que la propia terminación relación se extinguiera por el plazo legal generando el problema de que no se puede establecer como fecha de efectos la fecha de comunicación por cuanto a esa fecha la relación laboral ya estaba extinguida, siendo lo cierto que en el presente caso la parte actora en ningún momento ha discutido que el contrato temporal se haya realizado en fraude de ley, ni tampoco que prestara servicio con posterioridad a la fecha prevista de terminación del contrato temporal, cuando al contrario, lo que ha quedado acreditado es que la actora no ha vuelto a prestar servicio desde la baja inicialmente concedida.

Sobre esta base el Juzgador, debe acudir a la doctrina constante del Tribunal Supremo sobre cómo se cohonesta la existencia de declaraciones de despido improcedente con la existencia de terminación del contrato, determinado en primer lugar la exclusión de la opción por la readmisión, que ha devenido imposible y por otro lado fijando el resto de consecuencias económicas relativas a la indemnización a la fecha de terminación de la relación laboral, lo que permite entender que la suma a indemnizar a la actora alcanza la suma de 472'23 euros.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la determinación de la suma debida, es preciso señalar que atendida la existencia de un pacto en materia de distribución de vacaciones que fue aceptado por la actora, lo que excluye que formule reclamación ahora, y por otro lado que los concretos días reclamados de abono, esto es los dos días del mes de marzo sí que deben concederse en este procedimiento solamente se podrán otorgar los 55'04 euros que se reclamaban en la demanda, cantidad que se incrementará con el interés del 10%.

En todo caso queda en manos de la trabajadora instar la posible reclamación de salarios adicionales, siendo en ese juicio donde en su caso se deberá examinar la cuestión relativa a la incidencia que tiene el hecho de que la actora no procediera a prestar servicio.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Dª. Sonia asistida de la Letrada Dª. Ana María Vázquez Gómez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª María Isabel Negro Company, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante, debiendo abonar en concepto de indemnización de la suma de 472'23 euros.

Que igualmente DEBO CONDENAR COMO CONDENOa Excmo. Ayuntamiento de Albacete a abonar a la actora la suma de 55'04 euros en concepto de dos días de salario correspondiente al mes de marzo de 2018, cantidad que se incrementará con arreglo al interés legal del 10%.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0219 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0219 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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