Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 278/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 219/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 02003440032018100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3815
Núm. Roj: SJSO 3815:2018
Encabezamiento
En Albacete, a 23 de julio de 2018
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 219/2018, a instancia de Dª. Sonia asistida de la Letrada Dª. Ana María Vázquez Gómez, contra el Excmo Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª María Isabel Negro Company, cuyos autos versan sobre despido reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
Que por resolución de fecha 28 de febrero de 2018 se acuerda el despido disciplinario de la actora con fecha de efecto 31/01/2018, constando copia de tal resolución al folio 74 y 75 del expediente administrativo, que damos por reproducida, procediéndose a informar a la actora de que el plazo de interposición de demanda en caso de despido es de 20 días siguientes a la comunicación de la citada resolución, que tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2018.
Fundamentos
Frente a tal resolución se opone la Administración alegando la caducidad del ejercicio de la acción y subsidiariamente que la actora llevó a cabo una conducta destinada a no llevar a cabo su prestación de servicio, de forma dolosa y ello a pesar del esfuerzo del Ayuntamiento de Albacete por intentar compatibilizar la circunstancia de que la trabajadora no había prestado servicio generando ingresos indebidos sin que por parte de la trabajadora se procediera a prestar servicio con posterioridad a la confirmación del alta médica a fecha 04/01/2018 y por otro lado la anulación de la baja otorgada por el SPS en fecha 05/01/2016.
En torno a este particular es preciso señalar que no nos encontramos ante un mero error de cálculo en la determinación de cantidades, sino que por el contrario estamos ante una modificación sustancial de la demanda al proceder a cambiar la fecha en que la parte considera producido el despido, debiendo señalar en torno a este particular que si bien tal cambio no tiene trascendencia respecto a la posible indemnización, por cuanto la misma se fija por este Juzgador atendiendo a las circunstancias fácticas y con arreglo a la previsión legal, siendo tal liquidación innecesaria, no puede decirse lo mismo en cuanto a la solicitud de abono de cantidades, por cuanto respecto a la misma resulta obligado atender al criterio de congruencia y por tanto no puede otorgarse más de lo solicitado en demanda, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar la diferencia que no será objeto de análisis en este sentencia.
En todo caso y sin perjuicio de que se analiza esta circunstancia más adelante, la posibilidad de apreciar la caducidad debe rechazarse de plano desde el momento en que el propio Ayuntamiento de Albacete, con ocasión de la notificación de la decisión de despido, procede a informar sobre el régimen de recursos , con especial referencia a que en caso de despido el plazo será de 20 días siguientes a la notificación de la resolución, lo que a la postre genera en la actora una convicción respecto a la determinación de tal plazo.
No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS, impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.
Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es notorio de la lectura de la carta de despido, que la referencia a su carácter disciplinario en modo alguno determina que la empresa proceda a realizar el esfuerzo concretizador de fijar hechos y realizar una valoración sobre la supuesta infracción que podría haber cometido la trabajadora, sino que simplemente se procede a realizar una narración de hechos trascurridos, sin que por parte del Ayuntamiento demandado se proceda a destacar ni los hechos relevantes ni calificación jurídica de tales hechos a la hora de encuadrar tal conducta. Así no se procede a especificar exactamente cuáles fueron los días que la actora dejó de prestar servicio, ni tampoco se encuadra tal conducta en ninguno de los supuestos previstos en el art 54 del E.T., sino que procede a realizar un despido con retroacción de efectos a fecha 31/01/2018, y ello, tendremos que suponer(ninguna explicación clara se recoge en la carta de despido), por cuanto la empresa considera que con anterioridad a esa fecha la trabajadora habría incumplido sus obligaciones de asistencia. Pero ese 'presunto razonamiento', parte de un error de base, como es atribuir al trabajador las consecuencias jurídicas derivadas de una baja acordada por el SPS que es posteriormente anulada por el INSS y entender que la actora, de modo retroactivo habría incumplido con su obligación de asistencia, lo cual es insostenible. La existencia de la baja constituye en causa de suspensión y solamente el alta determina que la relación laboral vuelva a cobrar virtualidad, por lo que no puede servir las ausencias en situación de IT, devenida nula a posterioridad, justificativas del despido.
Ahora bien, el problema esencial del presente caso se deriva en el establecimiento de la fecha de efectos del despido, sobre la base de los datos que se pasan a ofrecer: El acuerdo de despido tiene como fecha 28/02/2018, es firmado el 05/03/2018 y se emite la comunicación por correo certificado el día 06/03/2018, siendo recepcionada por la trabajadora en fecha 16/03/2018. Así en principio resultaría de aplicación la doctrina clásica que atribuye eficacia recepticia a la comunicación de despido, de manera que la fecha de despido no puede venir referenciada a un momento posterior a tal recepción, lo cual a su vez tiene evidente trascendencia a la hora del cómputo del plazo de caducidad del despido.
No obstante, el presente caso tiene una notoria singularidad, como es que la decisión de despido se firma unos días antes de que la propia terminación relación se extinguiera por el plazo legal generando el problema de que no se puede establecer como fecha de efectos la fecha de comunicación por cuanto a esa fecha la relación laboral ya estaba extinguida, siendo lo cierto que en el presente caso la parte actora en ningún momento ha discutido que el contrato temporal se haya realizado en fraude de ley, ni tampoco que prestara servicio con posterioridad a la fecha prevista de terminación del contrato temporal, cuando al contrario, lo que ha quedado acreditado es que la actora no ha vuelto a prestar servicio desde la baja inicialmente concedida.
Sobre esta base el Juzgador, debe acudir a la doctrina constante del Tribunal Supremo sobre cómo se cohonesta la existencia de declaraciones de despido improcedente con la existencia de terminación del contrato, determinado en primer lugar la exclusión de la opción por la readmisión, que ha devenido imposible y por otro lado fijando el resto de consecuencias económicas relativas a la indemnización a la fecha de terminación de la relación laboral, lo que permite entender que la suma a indemnizar a la actora alcanza la suma de 472'23 euros.
En todo caso queda en manos de la trabajadora instar la posible reclamación de salarios adicionales, siendo en ese juicio donde en su caso se deberá examinar la cuestión relativa a la incidencia que tiene el hecho de que la actora no procediera a prestar servicio.
Fallo
Que
Que igualmente
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0219 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
