Sentencia SOCIAL Nº 278/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 278/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 306/2018 de 05 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 09059440022018100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5105

Núm. Roj: SJSO 5105:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00278/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2018 0000948

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000306 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sandra

ABOGADO/A:LUIS ALBERTO ROMO LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 S.A.,

SENTENCIA 278/18

En BURGOS, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000306 /2018 a instancia de D/Dª. Sandra que comparece representado por el Letrado Don Luis Alberto Romo Garcia contra DIRECCION000 S.A.,, que comparece representada por el Graduado Social Don Juan Pablo Navarro Alonso EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Sandra presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DIRECCION000 S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Sandra ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 S.A.,., con una antigüedad de 13 de junio de 2.015, ostentando la categoría profesional de Vendedor C y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.245,68 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, habiendo suscrito ambas partes los siguientes contratos de trabajo:

1) Contrato de Trabajo de fecha 13 de junio de 2.015

a) Modalidad: de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción para cubrir la ausencia por excedencia voluntaria de Eva María hasta el 17 de marzo de 2.015, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 16 horas semanales, habiendo sido sucesivamente prorrogado.

b) Duración: de 13/06/2015 a 19/09/2015, en que se produjo la baja voluntaria de la trabajadora.

2) Contrato de Trabajo de fecha 22 de septiembre de 2.015

a) Modalidad: de duración determinada, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Almudena con derecho a reserva del puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo, con jornada de trabajo a tiempo completo.

b) Duración: de 22/09/2015 a 19/01/2016.

3) Contrato de Trabajo de fecha 22 de enero de 2.016

a) Modalidad: de duración determinada, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Almudena con derecho a reserva del puesto de trabajo por maternidad, con jornada de trabajo a tiempo completo.

b) Duración: de 22/01/2016 a 10/05/2016.

4) Contrato de Trabajo de fecha 11 de mayo de 2.016

c) Modalidad: de duración determinada, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Almudena con derecho a reserva del puesto de trabajo en virtud de excedencia por cuidado de hijo, con jornada de trabajo a tiempo completo.

d) Duración: de 11/05/2016 a 10/05/2017.

5) Contrato de Trabajo de fecha 11 de mayo de 2.017

e) Modalidad: de duración determinada, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Almudena con derecho a reserva del puesto de trabajo en virtud de prórroga de excedencia por cuidado de hijo, con jornada de trabajo a tiempo completo.

f) Duración: desde el 11/05/2017 hasta el 08/02/2018.

6) Contrato de Trabajo de fecha 12 de febrero de 2.018

a) Modalidad: de duración determinada, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Almudena con derecho a reserva del puesto de trabajo en virtud de prórroga de excedencia por cuidado de hijo, con jornada de trabajo a tiempo completo.

b) Duración: desde el 12/02/2018.

En la cláusula adicional primera de los contratos de trabajo de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, se hizo constar que si la relación laboral del trabajador sustituido se extinguiese por cualquier motivo (baja voluntaria, despido etc...) antes de la finalización del contrato, éste quedará extinguido, comunicando la empresa este hecho al trabajador por escrito tan pronto tenga conocimiento de dicha extinción.

SEGUNDO.- Doña Almudena, trabajadora de la empresa demandada, inició situación de riesgo durante el embarazo en fecha 8 de septiembre de 2.015, habiendo nacido su hijo en fecha NUM000 de 2.016, habiendo comenzado a disfrutar de excedencia por cuidado de hijo en fecha 10 de mayo de 2.016, prorrogada en fecha 10 de mayo de 2.017 hasta el 11 de mayo de 2.018.

TERCERO.- En fecha 16 de marzo de 2.018 la empresa demandada notificó a Doña Almudena comunicación de extinción de la relación laboral con efectos de 31 de marzo de 2.018 por causas organizativas debidas al cierre de la tienda que constituye su centro de trabajo.

CUARTO.-En fecha 16 de marzo de 2.018 DIRECCION000 S.A, notificó a la actora comunicación del siguiente tenor literal:

Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente se le notifica que, según la cláusula adicional primera del contrato de Interinidad que Ud. tiene suscrito con esta empresa, el próximo día 31 de marzo de 2018 se suspenderá la relación laboral, debido a la finalización de la relación laboral (despido) de la trabajadora sustituida a partir de esa fecha, Almudena.

Por todo lo expuesto, a partir del 1 de abril, ponemos a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde hasta ese momento.

Agradeciendo acuse de la comunicación, reciba un cordial saludo,

habiendo procedido a dar de baja a la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social y a entregarle documento de liquidación y finiquito, que obra como documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.- La parte actora solicita se declare que el cese operado por la empresa demandada en fecha 31 de marzo de 2.018 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO.- En primer lugar, cabe determinar cuál es la fecha de antigüedad de la actora en la empresa demandada, considerando que es de 13 de junio de 2.015, señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 11 de mayo de 2.009, que '...la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997; 30-03-1999; 15-02-2000, y 19-04-2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01); y 19-04-05 (R-805/04), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92); 10-04-95 (R-546/94); 17-01-96 (R-1848/95); 22-06-98 (R-3355/97); 20-12-99 (R-2594/98).'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que '.... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004, resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.....' .

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.007, establece que '...la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral resulta de aplicación al presente caso..... Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral...'

En el presente caso, la interrupción entre contratos no es significativa, existiendo unidad esencial del vínculo.

TERCERO.-En cuanto al salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ambas partes han mostrado su conformidad en que es de 1.245,68 €.

CUARTO.-Por lo que se refiere al fondo del asunto, los contratos celebrados entre las partes se consideran válidos y ajustados a derecho por concurrir la causa expresada en los mismos, habiendo finalizado el primero de ellos por baja voluntaria de la trabajadora, debiendo analizar si el cese operado en fecha 31 de marzo de 2.018 es asimismo correcto y ajustado a derecho, debiendo partir de que el contrato a que se refiere es el celebrado en fecha 12 de febrero de 2.018, de duración determinada, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Almudena con derecho a reserva del puesto de trabajo en virtud de prórroga de excedencia por cuidado de hijo, con una duración en principio hasta el 11 de mayo de 2.018, si bien dicha trabajadora fue despedida por causas objetivas en fecha 31 de marzo de 2.018, señalando el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que se considera contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) En el contrato deberá identificarse el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) Su duración será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva de puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.016 establece que '..... La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara- está constituida por el RD 2720/1998 de 18 de diciembre, que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa causa de finalización del contrato 'La extinción de la causa que dio lugar a la reserva' [art. 8.c).3ª], sin embargo afirma que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva' [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase 'subsista el derecho del trabajador sustituido' por 'el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido'; diversa redacción que ciertamente no justifica cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994, pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos -como el de autos- de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ['sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo'] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión'.

QUINTO.- En el presente caso, el contrato de trabajo de la actora ha tenido la misma duración que la ausencia de la trabajadora sustituida, por lo que en principio su extinción debe considerarse correcta, manifestando la parte demandante que ello no es así, dado que en la comunicación remitida se expresó que se procedía a la suspensiónde la relación laboral, si bien debe entenderse que se trata de un mero error, pues dicha comunicación también se refiere a la cláusula adicional primera del contrato de interinidad que expresamente señala que si la relación laboral del trabajador sustituido se extinguiese por cualquier motivo (baja voluntaria, despido etc...) antes de la finalización del contrato, éste quedará extinguido, comunicando la empresa este hecho al trabajador por escrito tan pronto tenga conocimiento de dicha extinción, se expresa que ha finalizado la relación laboral por despido de la trabajadora sustituida, se entrega documento de liquidación y finiquito y se da de baja a la demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social, no pudiendo conllevar dicho error que un válido cese de una relación laboral temporal se transforme en despido.

SEXTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación de la demanda, por entender que no ha existido despido sino válido cese de la relación laboral temporal existente entre las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Sandra contra DIRECCION000 S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa DIRECCION000 S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES8800490143709999999999, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.