Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 278/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100245
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1742
Núm. Roj: STSJ CV 1742/2018
Encabezamiento
1 Proceso 26/17
Procedimiento Ordinario - 000026/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Asunción Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saíz Areses
En València, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 278/2018
En el Procedimiento Ordinario - 000026/2017, seguidos sobre DEMANDA DE DESPIDO COLECTIVO,
promovido a instancias de D. Cecilio , Dª Marí Luz Y Dª Elisabeth actuando como representante de
los trabajadores de la empresa TAPIZADOS JUANES SL asistidos por el Letrado Sra. María Del Rocío
López Álvarez frente a las entidades ESQUELETAJES JAV SL, PIELKLASS SL Y TAPIZADOS JUANES SA
representadas todas ellas por D. Cipriano y asistidas por el Letrado Sr. Santiago Rodríguez, con citación de
FOGASA y con intervención del Administrador del concurso Dª Rita , habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saíz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31-10-17 tuvo entrada la presente demanda sobre despido colectivo formulada por D. ISAAC BAYARRI MAS como representante de los trabajadores, frente a la Entidad ESQUELATAJES JAV SL, PIELKLASS SL Y TAPIZADOS JUANES SA en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso de autos, solicitó que se declare nula la decisión extintiva adoptada o subsidiariamente se estime no ajustada a derecho la misma, procediendo en su caso al reconocimiento de la improcedencia del despido colectivo y en su caso ante la imposibilidad de readmisión por el cierre del centro de trabajo, decrete la extinción de las relaciones laborales con derecho al percibo de la indemnización que legalmente corresponda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló la vista tras una primera suspensión motivada por la necesidad de citar al Administrador concursal recientemente designado, para el día veinticuatro de Enero del Dos Mil Dieciocho. Llegada la fecha señalada para el acto de juicio, tuvo lugar el mismo con asistencia de ambas partes. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes. La parte demandada se opuso a la demanda alegando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para proceder al despido colectivo en cada una de las empresas demandadas, la concurrencia de causa justa para proceder a la extinción vista la situación económica de las empresas y alegando que pese a que el periodo de consultas en los despidos colectivos se llevaron a cabo de forma conjunta en relación a los trabajadores de una empresa y de otra, luego se levantaron actas separadas y que aunque las empresas constituyen un grupo de empresas mercantil, no lo son a efectos laborales. Por la Administración Concursal no se formuló ninguna alegación.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por las partes conforme consta en la grabación del acto de juicio cuya copia obra unida a las actuaciones en soporte CD, se elevaron por las partes las conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Las empresas TAPIZADOS JUANES SA Y ESQUELATAJES JAV SL emplazaron el 25-7-2017, cada una de ellas a los representantes de los trabajadores, el mismo en ambas empresas, así el demandante, para dar inicio al periodo de consultas de un expediente de despido colectivo que afectaría a la totalidad de la plantilla de las empresas, citándole al efecto para el día 6 de septiembre del 2017. La tramitación del despido colectivo de ambas empresas se llevó a cabo de forma conjunta, si bien se levantaron actas separadas en relación a cada una de las empresas, todo ello conforme consta en el expediente administrativo remitido por la Autoridad laboral en relación a cada una de las empresas y la documental aportada con la demanda.
SEGUNDO.- El día 6 de septiembre del 2017 se inició el periodo de consultas de despido colectivo en ambas empresas, alegando las mismas venir motivado por causas económicas . En tal fecha las empresas aportaron determinada documentación a fin de acreditar las causas alegadas, y así un informe sobre el análisis de las causas económicas para la extinción de los contratos de trabajo que estaba sin firmar y sin reflejarse en el mismo la persona que emitía el informe, un anexo con los trabajadores afectados, número y clasificación profesional. Se hace constar que los despidos se verificarán en un plazo de veinte días a contar desde la terminación del expediente y que no se refieren criterios de elección para determinar los trabajadores afectados por referirse el expediente a la totalidad de la plantilla, en concreto 31 trabajadores Tapizados Juanes y 23 trabajadores Esqueletajes Jav En la segunda reunión del periodo de consultas que tuvo lugar el 13 de septiembre del 2017 las empresas pusieron de manifiesto que dada la situación económica financiera de la sociedad, no pueden ofrecer a los trabajadores otras condiciones de despido que las mínimas establecidas por la legislación vigente.
Se refleja en el acta levantada al efecto que las partes han realizado una discusión de las causas y motivos que sustentan el despido colectivo y tras analizar las posibles vías de acuerdo, se emplazan a una nueva reunión que tendrá lugar el próximo 25 de septiembre. Llegada tal fecha la empresa insiste en no poder ofrecer a los trabajadores otras condiciones de despido que las mínimas establecidas por la legislación vigente y la representación de los trabajadores señaló estar en desacuerdo con las cuentas y balances presentados por la empresa y que asimismo se ha detectado un posible falseamiento de los mismos. Además se indica que no se han abonado los salarios con arreglo a las nuevas tablas salariales, señalando las empresas que ello se tratará de un error. Al entender los asistentes que no era posible llegar a un acuerdo se da por terminado el periodo de consultas. En fecha 6 de octubre del 2017 las empresas comunican al representante de los trabajadores la decisión de extinguir la totalidad de los contratos de trabajo afectados por el expediente de regulación de empleo, excluyendo en el caso de ESQUELATAJES JAV a seis trabajadores.
El 25 de septiembre del 2017 la Consellería de Economía de la Generalitat Valenciana requirió a las empresas la aportación de determinada documentación que considera no se ha aportado, realizando además una serie de observaciones sobre lo aportado. Las empresas aportaron determinada documentación compareciendo en la Inspección de trabajo y en concreto aportando firmado el documento denominado 'Análisis de las causas económicas para la extinción de los contratos de trabajo' que inicialmente se había aportado por firmar. El documento se firma por un economista que colaboraba ya con las empresas demandadas, D. Valeriano .
Por parte de la Inspección de Trabajo se emitió en fecha 22 de noviembre del 2017 un informe referido a cada una de las empresas objeto del despido colectivo, en los términos que constan en el documento 5 de la parte actora que se reproduce. En tales informes la Inspección de trabajo concluye en la existencia de indicios de fraude por determinadas incongruencias puestas de manifiesto por la Inspección entre datos de cifras de negocios, volumen de trabajadores contratados en el año 2017 y el planteamiento de extinción de la totalidad de contratos de trabajo de la plantilla comunicada el 25 de Julio del 2017. En tal informe se constata que en el año 2017 la empresa TAPIZADOS JUANES contrata a siete nuevos trabajadores con carácter indefinido, lo que no se corresponde con el empeoramiento de la situación económica de la empresa que la misma hace ver.
TERCERO.- Desde febrero del 2016 el único socio de las dos empresas cuyo despido colectivo se impugna, es la empresa PIELKLASS SL, cuya administradora única es Dª Marisa , que a su vez es trabajadora de Tapizados Juanes. Es apoderado de ambas empresas D. Cipriano . Hasta febrero del 2016 el socio único de las empresas era la empresa BAIXAULI COMERCIAL SA que fue declarada en concurso por el Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia en mayo del 2016 habiendo concluido ya dicho concurso por insuficiencia de la masa activa y habiéndose disuelto la empresa.
Las empresas TAPIZADOS JUANES Y ESQUELETAJES JAV SL desarrollan su actividad en las mismas instalaciones sitas en la Avda. Padre Carlos Ferris, 109 de Albal (Valencia) compartiendo centro de trabajo, y ello pese a tener un domicilio social diferente, siendo la misma persona la apoderada de las empresas que comparece como su representante legal. Esqueletajes Jav sólo factura a la empresa TAPIZADOS JUANES. Existe unidad de caja en ambas empresas, de manera que el efectivo metálico existente en las empresas es conjunto y se destina a pagos de ambas empresas.
CUARTO.- Las cuentas oficiales de la empresa PIELKLASS SL depositadas en el Registro mercantil, se aportan por la parte actora como documento 2 y se dan por reproducidas.
Con arreglo a la Memoria y Balances que obran en el Registro Mercantil, la empresa ESQUELATAJES JAV SL en el ejercicio 2015 tuvo un resultado positivo de 935,16 euros, dicho resultado fue negativo en el ejercicio 2016 por importe de 1.010,60 euros y a fecha 30-6-17 justo antes de iniciarse el expediente de despido colectivo las pérdidas eran de 304.282,41 euros. El resultado de explotación de la empresa en el ejercicio 2016 fue negativo de 545,02 euros y a fecha 30-6-17 tal resultado negativo ascendía a 300.082,36 euros.
La memoria y cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa referida a los ejercicios 2015 y 2016 así como el balance provisional a fecha Junio del 2017 se aportan junto con el escrito de demanda y se reproducen, aportándose también las declaraciones de IVA del ejercicio 2016 y 2017. No se aporta por la demandada el estado de flujos de efectivos, poniendo de manifiesto tal circunstancia la Inspección de Trabajo. En cuanto a las ventas de dicha empresa, no se refleja venta alguna ni el último trimestre del año 2016 ni en los dos primeros del 2017. Pese a ello los gastos de personal de dicha empresa se incrementan en el ejercicio 2017 respecto de los del ejercicio 2016 y además se llevan a cabo en la empresa en el ejercicio 2017 según la vida laboral extraída de la base de datos de la TGSS por la Inspección de trabajo y que refleja el informe de la Inspección de trabajo, diez nuevas contrataciones eventuales.
La Memoria y Cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa TAPIZADOS JUANES referida a los ejercicios 2015 y 2016 inscritas en el Registro mercantil y la provisional a Junio del 2017 se aportan con la demanda y se reproducen. Con arreglo a tales documentos los Resultados de explotación de dicha empresa fueron negativos en el primer semestre del ejercicio 2017 por importe de 701.696,86 euros, habiendo alcanzado un resultado positivo de 63.152,35 euros en el ejercicio 2016 y de 112.175,02 euros en el ejercicio 2015. En el ejercicio 2015 tuvo beneficios por importe de 20.470,29 euros, en el ejercicio 2016 las pérdidas alcanzaron el importe de 2.382,72 euros, y a fecha 30-6-2017 alcanzaron el importe de 754.858,77 euros. Con arreglo a las declaraciones de IVA aportadas junto con la demanda, las ventas de la empresa en el segundo trimestre del ejercicio 2017 en relación con las obtenidas en el mismo trimestre del ejercicio anterior habrían sufrido una disminución, no así en cambio las ventas del cuarto trimestre del año 2016 y el primero del año 2017, en relación con las del mismo periodo del ejercicio anterior pues se habrían incrementado las ventas.
Consta que en febrero del 2017 Tapizados Juanes emite un nuevo catálogo de productos y un nuevo modelo sofá presentando el mismo en el mercado, realizándose por la empresa ofertas a los clientes de cara a la temporada de verano en la que suele bajar la demanda de productos. Los trabajadores de ambas empresas han venido realizando su actividad hasta el mes de Junio realizando horas extras hasta el mes de mayo del 2017. A partir de esa fecha se dejan de abonar los salarios a los trabajadores.
QUINTO.- Además de la contabilidad oficial antes referida, las empresas llevaban a cabo una contabilidad paralela reflejando ingresos en efectivo metálico realizados por clientes, sin emitirse factura sino un recibo sin declaración de IVA, y que suponen una buena parte de la facturación de las empresas, en concreto de Tapizados Juanes, pues el único cliente de Esquelatajes Jav era Tapizados Juanes,al menos del 30%, y sin reflejarse tales ingresos en la contabilidad de las empresas. Las empresas realizaban también pagos en efectivo que no se reflejan en la contabilidad oficial, incluso de retribuciones de comerciales por el concepto de comisiones. Esa contabilidad paralela se reflejaba por escrito aportándose por la parte actora una muestra de la misma como documento 3 que se reproduce, siendo el Director Financiero el que decidía cómo se realizaban tales apuntes.
SEXTO.- En fecha 10-11-2017 las empresas ESQUELATAJES JAV SL y TAPIZADOS JUANES SA fueron declaradas por Auto del Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia, en concurso voluntario, nombrándose administrador concursal, acordándose la intervención de las facultades de administración de la mercantil, quedando el ejercicio ordinario sometido a la autorización o conformidad del administrador concursal.
Por la Administración Concursal se ha emitido un informe en tal procedimiento concursal, sobre la situación de las empresas, que se aporta por la parte actora como documento 6 y se reproduce.
SÉPTIMO.- Según manifestación de las empresas demandadas, las mismas carecen de actividad alguna a la fecha del acto de juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , se significa que el relato fáctico precedente resulta de la documental aportada por la empresa y por la Autoridad laboral con carácter anticipado y así el expediente de despido colectivo que obra unido a las actuaciones en soporte digital, así como de la documental aportada por ambas partes en el acto de juicio, habiéndose valorado igualmente la testifical practicada a instancias de la parte actora y la prueba pericial.
Los representantes de los trabajadores de la empresa TAPIZADOS JUANES SA formulan demanda de Despido colectivo frente a las empresas TAPIZADOS JUANES SA, ESQUELATAJES JAV SL, Y PIELKLASS SL como administradora única de las otras dos empresas solicitando se declare la nulidad o subsidiariamente se considere injustificada dicha decisión de la empresa, declarándose la responsabilidad solidaria de todas las empresas por considerar que constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.
SEGUNDO. - En cuanto al fondo del asunto y así si el despido colectivo adoptado por la empresa sin acuerdo es procedente o en su caso nulo o injustificado, la parte actora considera que debe decretarse la nulidad pues ha faltado buena fe en el proceso negociador ya que no se entregó por parte de las empresas toda la documentación referida a las empresas y acreditativa de su situación económica a fin de poder valorar la concurrencia o no de las causas económicas alegadas. Además se alega en todo caso que en la empresa se lleva una contabilidad paralela, realizándose pagos e ingresos en efectivo que no se contabilizan en la documentación oficial y además las propias cuentas oficiales presentadas contienen diversas contradicciones e irregularidades que revelarían la inexistencia de justa causa para proceder al despido.
En relación con el requisito de negociar de buena fe en el período de consultas la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2.015 (RJ 2015, 3776) , declara que: '2. Como con respecto a la exigencia de negociar de buena fe durante el periodo de consultas recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25- marzo-2015 (RJ 2015, 2132) (rco 295/2014 , Pleno) " es doctrina de la Sala que la existencia o no de buena fe negociadora debe afirmarse en relación con la existencia o no de propuestas concretas y la celebración de reuniones, ya que, constando la existencia de unas y otras, no puede apreciarse la inexistencia de negociación ( sentencias de la Sala de 25/09/2013 (RJ 2014, 1204) , rec. 3/2013 y de 26/03/2014 (RJ 2014, 2778) , rec.158/2013 ); y que «... para apreciar la mala fe en el caso de existir un nulo grado de flexibilidad ... semejante deficiencia deberá ir acompañada de un elemento de propósito vulnerador de la confianza, alterando u ocultando datos así como proponiendo medidas de acompañamiento cuyo incumplimiento se procurará a posteriori» ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.014 (RJ 2014, 4356) (RJ 2014, 4356), (recurso276/2013 ). La posterior sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2014 (RJ 2014, 5293) (RJ 2014, 5293) (recurso 303/2013 ), insiste en que, '2.- Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo, existe una consolidada doctrina jurisprudencial -como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 26-marzo-2014 (RJ 2014, 2778) (rco 158/2013 , Pleno, votos particulares), habiéndose interpretado, en esencia, que: a) la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo.
Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: artículo 1258 del Código Civil (LEG 1889, 27) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (RJ 2013, 7656) -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que "se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 348) -rco 236/2011 ) ".
En el presente caso la parte actora alega la inexistencia de buena fe en la negociación pues considera no se aporta toda la documentación acreditativa de la real situación económica de las empresas. Argumentan que las empresas que dice actúan de forma conjunta, llevan una contabilidad paralela a la oficial con pagos e ingresos en efectivo y como no se ha dado acceso a los representantes de los trabajadores de tal contabilidad no pueden negociar y valorar la concurrencia de las causas económicas alegadas, no pueden llegar a Acuerdo alguno con la empresa y carece por ello de efectividad alguna el periodo de consultas llevado a cabo.
La prueba testifical practicada, llevada a cabo en la persona de dos trabajadores que prestaban servicios en los departamentos de administración y contabilidad y de facturación de las empresas, revela que las empresas demandadas llevaban una contabilidad paralela donde se reflejaban los movimientos efectuados con el efectivo metálico de las empresas, pues precisamente señalan que una buena parte de la clientela de las empresas, y en concreto de Tapizados Juanes, pues el único cliente de Esqueletajes era la empresa Tapizados Juanes, realizaba los pagos en efectivo y se emitían recibos y no facturas, en los que no se recogía el ingreso del IVA. Además ese dinero en efectivo iba a una caja común de ambas empresas y con el mismo se abonaban comisiones a comerciales y otros pagos que constan precisamente en esa contabilidad paralela que dice realizaba la parte demandada, siendo el Director Financiero de las empresas el que decidía los apuntes que se realizaban en tal contabilidad. La parte actora aportó como documento 3 una fotocopia de la referida contabilidad paralela y facturas de clientes que se emitían como mero recibo de pago pues no se recogía la declaración del IVA y la parte demandada por un lado afirma que no reconoce tal documentación y por otro lado y en sentido contradictorio alega que en el caso de que se tuvieran por ciertos tales documentos, los mismos no podrían ser tenidos en cuenta pues serían documentos de la empresa obtenidos de forma ilegal. La empresa podrá o no reconocer tales documentos pero desde luego si no los reconoce no puede afirmar que si tras valorarse la testifical practicada se consideran reales, han sido obtenidos de forma ilegal.
En todo caso los trabajadores lo que habrían hecho para defender sus intereses es hacer una copia de tales documentos, no se ha extraído el documento original de las oficinas de la empresa y sólo consta su utilización en este procedimiento y en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva. No apreciamos por ello irregularidad alguna en el hecho de que los trabajadores para defender su impugnación del despido colectivo hagan uso de la documentación que tenían a su alcance en la empresa y que habrían fotocopiado. El artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) dispone que ' No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales' , y esto mismo se reitera en el artículo 90-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas) y como no consta que para la obtención de tales documentos se haya vulnerado algún derecho fundamental de las empresas demandadas, la referida documental debe ser valorada junto con el resto del material probatorio. Como la referida documental unida a la testifical practicada y a otros datos como la falta de aportación del estado del flujo de efectivos pese a ser un documento que exige el RD 1483/2012 regulador de los despidos colectivos y las incongruencias que se desprenden de las cuentas anuales aportadas y que se analizarán a continuación, lo que revelan es la realidad de las alegaciones de los trabajadores sobre los pagos en efectivo y su reflejo en una contabilidad paralela, de ello se deriva que los trabajadores no contaban en el periodo de consultas tal y como así lo alegan, con todos los elementos documentales precisos para poder valorar la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa o en su caso para poder alcanzar acuerdos en el seno del proceso negociador. Tal ocultación de documentación lo que revela es la ausencia de buena fe en el periodo de consultas alegada por los trabajadores y justifica la petición de nulidad del despido colectivo interesada con carácter principal. , Indica el artículo 124-1 y 2 LRJS : 'La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.
2. La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos: a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal .
c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas....' Por su parte el apartado 11 de tal precepto indica en cuanto a la calificación del despido: 'Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley '.
La ausencia de buena fe en el periodo de consultas lo que equivale es a la ausencia de un auténtico proceso negociador y conlleva conforme a los preceptos indicados a la nulidad de la decisión extintiva que tiene como consecuencia la obligación de las empresas demandadas de readmisión de los trabajadores y abono de los salarios de tramitación devengados. Como de las alegaciones de la parte actora y de la empresa se desprende la situación de falta de actividad de las empresas, pues de hecho el despido colectivo afectó a toda la plantilla de la empresa, la readmisión es imposible y debe decretarse la extinción de la relación laboral de los trabajadores con la empresa a la fecha de esta Sentencia con abono de la indemnización legal prevista para el despido improcedente y los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.
TERCERO.- En todo caso en relación a la concurrencia de las causas económicas alegadas por la empresa para justificar la decisión extintiva, el artículo 51.1 ET establece que «se entiende concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior».
La parte demandada aporta para justificar la situación económica negativa, un documento denominado Análisis de la situación económica, que además de no haberse firmado en un primer momento y no haberse ni siquiera indicado la persona que emitía tal informe, básicamente se centra en analizar las cuentas anuales de las empresas, reflejando los resultados y las ventas de los tres últimos trimestres y por otro lado aporta las referidas cuentas anuales y las declaraciones de IVA. Aun sin tener en cuenta la acreditación a la vista de la testifical y documental aportada de la contabilidad paralela de las empresas, los datos que reflejan las cuentas anuales de ambas empresas revelan una serie de contradicciones e incongruencias que precisamente son advertidos por la Inspección de Trabajo y por el propio perito de la parte actora y que llevan a considerar que tales documentos contables no reflejan la real situación económica de la empresa y no pueden fundar la existencia de las causas económicas en que apoyan la decisión extintiva adoptada. Tanto en el caso del informe emitido en relación a Tapizados Juanes como en el referido a Esquelatajes, la Inspección de Trabajo concluye señalando que se desprende de la documentación la existencia de indicios de fraude en la contabilidad . En este sentido es llamativo en el caso de la empresa Tapizados Juanes que pese a que según las cuentas de la empresa la situación económica de la misma era mala ya desde el inicio del ejercicio 2017, sin embargo a lo largo de ese semestre del año 2017 se realizan nuevas contrataciones por la empresa, en concreto 7, y además con contratos indefinidos y no temporales. Ello revelaría el incremento de la producción y la necesidad de mano de obra para afrontarlo pues ninguna otra explicación ofrece la empresa de tales contrataciones. Por otro lado vista la cifra de negocios de la empresa en el primer semestre del año 2017 y extrapolada la misma al ejercicio anual, se superaría en un 3% la facturación del ejercicio 2016, y los gastos de personal se incrementan en el ejercicio 2017 respecto del 2016 en más del 10%, lo que es incongruente como dice la Inspección de trabajo con el hecho de que precisamente en el mes de Junio del 2017 la empresa decida adoptar una medida de despido colectivo que además afectaría a toda la plantilla de la empresa en lugar de adoptar primero otras medidas como suspensión de contratos de trabajo, o reducción de jornada.
En relación a esta empresa sólo consta la disminución de los ingresos por ventas en el segundo trimestre del ejercicio 2017 pero no en los otros dos en los que se incrementan las ventas y no se cumple por ello el requisito de la disminución persistente de los ingresos o ventas. Por otro lado en cuanto a las pérdidas que revelan las cuentas oficiales aportadas, además del dato significativo de los ingresos y gastos de personal antes expuestos, es significativo como indica el perito de la parte actora que el coste de los aprovisionamientos de las mercancías vendidas registrado en la contabilidad del primer semestre del 2017 es casi el doble del de los otros dos ejercicios, sin que se haya explicado tal circunstancia por las empresas y siendo un dato significativo que ha provocado la situación de pérdidas de la empresa. Además en el 2017 se llevan a cabo inversiones en inmovilizado por importe de casi 300.000 euros que no se corresponden con la situación de crisis económica que se pretende de la empresa y además se realizan inversiones financieras por importe de 149.000 euros que no guardaban relación con la actividad de la empresa. La mayor parte de las pérdidas de la empresa derivan además de la diferencia de inventario pues las existencias pasan de valer en el ejercicio 2016 el importe de 959.188 euros a 401.344 euros, habiendo pasado el margen bruto del 44% al 14%. Todos estos datos llevan a considerar que en todo caso la mera aportación de las cuentas anuales de la empresa y las declaraciones de IVA no justifican ni aclaran la situación económica negativa en la que la empresa justifica la decisión extintiva, no concurriendo por ello las causas que podrían llevar a declarar la procedencia del despido colectivo. Estas irregularidades e incongruencias además son las que como hemos señalado unidas a la testifical y documental aportada de facturas y recibos sin IVA y contabilidad al margen de la oficial, acreditarían la versión de los trabajadores de tal contabilidad paralela que lo que lleva es a considerar además de la falta de buena fe en la negociación del periodo de consultas a entender que no se acredita la concurrencia de las causas económicas alegadas por la empresa.
Lo mismo sucede en cuanto a la empresa ESQUELATAJES respecto de la cual se predica la existencia de grupo de empresas con la anterior y en la que además concurren como circunstancias específicas, la ausencia de ventas en todo el primer semestre del año 2017, pese a que sin embargo se llevan a cabo en tal semestre un buen número de contrataciones temporales cuya finalidad no consta si no había actividad productiva alguna, incrementándose así incluso sin justificación alguna los gastos de personal del ejercicio 2017 respecto de los del año 2016 y manteniéndose también otros gastos de explotación. Además en cuanto a las pérdidas se producen las mismas diferencias en los márgenes que en la empresa anterior pasando de un margen del 87% en el 2015 a un margen del 192% en el 2017, sin aclararse tampoco por la empresa tales diferencias que son las que vienen a originar las pérdidas que luego se reflejan en el balance provisional a fecha 30 de Junio del 2017 que además no viene firmado ni consta ratificado por persona alguna de la empresa que pudiera aclarar tales resultados. Incongruencias que llevan a pensar en la falta de veracidad o realidad de las cuentas anuales aportadas que no pueden por ello justificar la decisión extintiva adoptada, de manera que en todo caso la decisión extintiva debería declararse igualmente nula por advertirse indicios de fraude y falta de veracidad en las cuentas aportadas, como así lo expresa la Inspección de trabajo y en cualquier caso injustificada por falta de acreditación de la concurrencia de las causas económicas alegadas por las empresas.
CUARTO.- Se interesa además por los actores que resulten condenadas solidariamente a las consecuencias derivadas del presente procedimiento, las tres empresas demandadas y no sólo su formal empleadora y ello por considerar que constituyen todas ellas un grupo de empresas a efectos laborales. La parte demandada viene a reconocer que serían un grupo a efectos mercantiles pero no a efectos laborales, si bien hay varios datos que reflejamos en el relato fáctico que nos llevan a entender que además de tratarse de un grupo mercantil, constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, como lo es el propio hecho de que pese a iniciarse dos expedientes de despido colectivo uno por cada una de las empresas, TAPIZADOS JUANES Y ESQUELETAJES JAV, lo cierto es que la negociación de ambos despidos se realizó de forma conjunta por ambas empresas con los representantes de los trabajadores de las mismas, celebrándose así los periodos de consultas referidos a ambas empresas de forma conjunta y en un solo acto aun cuando luego a efectos formales de levantaran actas separadas. Consta además que las dos empresas que iniciaron los procesos de despido colectivo desarrollan su actividad en las mismas instalaciones, bajo una dirección única como es la del Sr. Cipriano , apoderado de todas las empresas, compartiendo administrador único, así la empresa PIERKLASS, con unidad de caja y de patrimonio. La empresa PIERKLASS posee el 100% de las participaciones de ambas empresas, siendo la sociedad dominante del Grupo y es la administradora única de ambas, siendo por su parte la administradora única de PIERKLASS, Dª Rosana que a su vez es trabajadora de Tapizados Juanes. A su vez ESQUELETAJES JAV sólo tiene un cliente que es TAPIZADOS JUANES, no realizando así una actividad productiva para sí misma sino para esa otra empresa del grupo en las mismas instalaciones y con confusión entre lo que realizan los trabajadores de una y de otra empresa. Como señala la STS de 4-4- 2014 (RCUD 132/2013 ) en relación a los Grupos de empresas a efectos laborales: 'La solución del recurso requiere recordar la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 27 de mayo de 2013 (RJ 2013, 7656) (R.O. 78/2012 ) y 19 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8360) (R.O. 37/2013 ), entre otras. En ellas, resumidamente, se establece que el concepto de grupo de empresas debe ser el mismo en todas las ramas del derecho con las especialidades propias de cada ámbito (mercantil, fiscal, laboral) y que la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo no deriva de la simple pertenencia al mismo, porque nuestra legislación permite la existencia de personas jurídicas independientes con ámbitos de responsabilidad propios de cada una, sin que la existencia de una dirección unitaria de varias empresas constituya causa bastante para declarar la responsabilidad solidaria, pues esa unidad de dirección es consustancial al grupo. Conforme a esta doctrina, la declaración de responsabilidad solidaria requiere la concurrencia de otros factores adicionales.
Entre esos factores adicionales pueden, según nuestra doctrina, citarse los siguientes: 1.- El uso abusivo de la legítima dirección unitaria. 2.- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas). 3.- Confusión de patrimonios, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. 4.- La existencia de caja única, situación que se produce cuando no existe una contabilidad separada, sino una 'permeabilidad operativa y contable'. 5.- La creación de empresas aparentes, esto es la utilización fraudulenta de la normativa que permite crear distintas sociedades con diferente personalidad jurídica. Esta doctrina jurisprudencial viene refrendada por la jurisprudencia comunitaria que en aplicación del art. 2 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531 ) , niega la condición de empresario a la empresa.' En este caso conforme hemos expuesto concurren en las empresas demandadas además de la existencia de una dirección unitaria y misma Administración a través de una tercera empresa que es la dominante, el funcionamiento unitario de las mismas y la confusión de patrimonio, compartiendo instalaciones y medios materiales sin que conste que una de ellas repercuta el importe de tal utilización a la otra, y sólo con tales elementos podemos concluir en la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales que conlleva que todas las empresas del Grupo deban responder de forma solidaria de las consecuencias del despido colectivo impugnado, como reflejamos en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de despido Colectivo entablada por los representantes de los trabajadores de la empresa TAPIZADOS JUANES SA frente a las empresas TAPIZADOS JUANES SA, ESQUELETAJES JAV SL, Y PIELKLASS SA, declaramos la nulidad del despido colectivo adoptado por la empresa TAPIZADOS JUANES, así como la extinción de la relación laboral de los trabajadores de dicha empresa afectados por el despido colectivo, condenando de forma solidaria a dicha empresa y a las entidades codemandadas ESQUELETAJES JAV Y PIELKLASS SA a abonar a los trabajadores de dicha empresa la indemnización legal que les corresponde así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de esta resolución con descuento en su caso de los salarios percibidos en la nueva colocación, debiendo estar y pasar por esta resolución la Administración concursal.Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que con carácter subsidiario y dentro de los supuestos legales incumbe a FOGASA.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 . En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

